Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 055-2024-00455-01DRA GONZALEZ AUTO BIEN DENEGADO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-055-2024-00455-01 Demandante: ANTONIA GUARIN ROJAS. Se dirime el recurso de queja formulado por el acreedor Nicomar Electronics S.A.S. en contra de la providencia del 27 de junio de 2025, proferida por la Juez Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se denegó el recurso de apelación presentado contra la decisión del 16 de mayo de 2025, donde no se accedió a la petición de control de legalidad deprecado, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES El 05 de agosto de 20242, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá admitió en reorganización a Antonia Guarín Rojas, asunto al cual le impartió el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006. En ese hilo, el acreedor Nicomar Electronics S.A.S. promovió control de legalidad respecto de la admisión al proceso de insolvencia, con fundamento en la existencia de irregularidades sustanciales en la contabilidad y la relación de pasivos presentados por la concursada3.

Así pues, el 16 de mayo de 2025, el Despacho resolvió denegar la solicitud. Argumentó que, el auto admisorio se ajusta a las previsiones de la Ley 1116 de 2006. En adición, aquello que pretende la empresa puede ser puesto en conocimiento al momento de objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto4. 1 Archivo No. 044 AutoNoReponeDecisión.pdf. 2 Archivo No. 004 AutoAdmiteReorganización.pdf. 3 Archivo No. 036 MemorialControlLegalidad.pdf. 4 Archivo No. 038 AutoResuelveNoRecurso.pdf.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la reclamante presentó reposición y en subsidio apelación5, el primero se decidió de forma desfavorable según proveído del 27 de junio de 20256. En la misma decisión, se negó el segundo recurso por improcedente, en tanto que, contra la providencia que se memora no estaba taxativamente prevista esa censura.

Nuevamente insatisfecho con lo decidido, el togado intentó recurso horizontal y en subsidio queja7. La negativa se mantuvo y la censura vertical se concedió ante este Tribunal8. Para el efecto, esbozó la recurrente que si se mantiene el admisorio respecto del cual pretendió su verificación, eso implica que se disponga la cancelación de las cautelas que esa compañía logró imponer dentro del proceso ejecutivo que inició en contra de la insolvente.

CONSIDERACIONES De acuerdo a lo señalado por el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso que nos ocupa, tiene por objeto que se conceda la apelación que hubiese denegado el juez de primera instancia, solo si éste fuere procedente. Cualquier otra discusión sustancial frente al punto, desbordaría la competencia del Tribunal en este grado, por cuanto los motivos mismos de la negativa serán materia de posterior examen en el evento de autorizarse el remedio vertical.

Recuérdese también, que las providencias son apelables en los casos expresa y taxativamente especificados en la norma general o en la especial. Conforme lo expuesto, adviene la improsperidad de la queja, razón para declarar bien denegada la apelación propuesta. Para el efecto, basta memorar que esa censura procede, entre otros casos, en contra del auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, según enseña el artículo 321.6 procesal.

En concordancia, al revisar el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 del 2006 que regula lo concerniente a los procesos de insolvencia, se 5 Archivo No. 040 MemorialRecurso.pdf. 6 Archivo No. 044 AutoNoReponeDecisión.pdf. 7 Archivo No. 045 MemorialRecursoReposición.pdf. 8 Archivo No. 049 AutoNoRevocaConcedeQueja.pdf. evidencia que solamente se prevé ese medio impugnación, entre otros, respecto del auto que “rechace la solicitud de nulidad”.

Y fijado ese punto, en el sub judice el auto confutado es aquel que negó efectuar un control de legalidad sobre la providencia de apertura al proceso de reorganización de la señora Guarín Rojas. Por lo tanto, véase que la decisión confutada no fue aquella que resolvió un incidente de nulidad y por eso no es susceptible de ser revisada por el Superior.

Frente al particular, habrá de memorarse que, en otrora oportunidad, este Tribunal expresó que “esa determinación no se equipara a la que resuelve sobre una nulidad procesal (numeral 6 de la regla citada), sino de una medida de saneamiento”9, misma que eventualmente se adopta para encausar el proceso por la senda correcta. Para ahondar en razones, véase que no resulta plausible ajustar el pedimento de la impugnante para determinar que lo pretendido en realidad era aplicar lo previsto en los artículos 133 y subsiguientes de la codificación procesal, en tanto que, no invocó ninguna de las causales de nulitación procesal señaladas de forma expresa en esos preceptos.

De otro lado, arguyó la acreedora que la negativa a ejercer la verificación instada conlleva que el proceso ejecutivo No. 2022-00280, que inició en contra de la insolvente sea remitido al juez del concurso y se levanten las cautelas, determinación última que de configurarse sí da paso a la concesión del remedio vertical pues se encuentra enlistado en la norma.

Frente al particular, este Tribunal desestimará su reparo por la potísima razón que la providencia que se ataca en ningún momento tomó una determinación de ese talante, simplemente, a riesgo de fatigar se itera, se negó a adelantar el control de legalidad del auto de apertura. Por lo expuesto, se advierte que el anterior aspecto no encuadra en ninguna de las providencias sobre las cuales procede la apelación, contempladas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo disponga.

En consecuencia, refulge bien denegado el recurso vertical por improcedente. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. 9 TSB Sala Civil. Providencia del 16 de enero de 2023, expediente 031-2014-00479-02. M.P. Aída Victoria Lozano Rico. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación formulado en contra del auto del 16 de mayo de 2025, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c62955ad2aad3d25d10e887fb1fb57b1f2a38ab3d548067f53936074715127a5 Documento generado en 05/09/2025 03:42:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica