TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MIGUEL MAURICIO MANOSALVA CARREÑO CONTRA COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LTDA – COPETRAN LTDA-. Bucaramanga, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 11 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaratoria de existencia de sendos contratos de trabajo, siendo el último de ellos el vigente desde el 4 de agosto de 2013, se declarase la ineficacia del despido efectuado por la empleadora, por gozar de refuerzo en el empleo por fuero de salud.
A consecuencia de ello, solicitó ordenar el reintegro respectivo a un cargo de igual o superior categoría y remuneración Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 al desempeñado, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al SGSSI, causadas desde el despido hasta la materialización del reintegro, la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) entré él y Copetran LTDA, se celebraron, por lo menos, diez contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; ii) el cargo que le fue encargado fue el de “(…) CONDUCTOR (…)”; iii) en vigencia de la última relación laboral, iniciada el 4 de agosto de 2023, fue diagnosticado con “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”, siendo incapacitado por tres días, lo que fue de pleno conocimiento de su empleador; iv) el 9 de agosto de 2023, fue incapacitado por 10 días más; v) vencidas las incapacidades, ha asistido a consulta de control o de seguimiento por especialista en psiquiatría, lo que fue de pleno conocimiento de su empleador; vi) el 4 de octubre de 2023, se le informó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa alguna que le fuera imputable, sin que mediara autorización previa del Ministerio del Trabajo; vii) Copetran LTDA omitió implementar medidas preventivas y correctivas en respuesta a su estado de salud, así como tampoco realizó los ajustes razonables del caso ni demostró que ello era una carga desproporcionada; viii) tampoco dio capacitaciones de autocuidado, de peligro psicosocial, ni tampoco realizó exámenes de post-incapacidad, reubicación y readaptación laboral, ni implementó política alguna de riesgo psicosocial; ix) así mismo, tampoco lo capacitó respecto de los riesgos propios de su labor; x) su empleadora no contaba con un adecuado perfil epidemiológico de la población por enfermedad común y ocupacional; xi) a raíz del despido, ha sentido dolor, tristeza, angustia y aflicción, sin que hubiese podido volver a ser la persona que era antes de tal suceso; xii) es padre de dos hijas menores de edad, quienes ha sufrido 2 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 daños morales, psicológicos y sociales irreparables; xiii) con ocasión al despido, presentó una acción de tutela pretendiendo su reintegro, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga quien, mediante fallo del 5 de diciembre de 2023, accedió a lo pedido, decisión confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, el 29 de enero de 2024; ixv) el 3 de enero de 2024, Copetran LTDA le informó de la aplicación del art. 140 del CST; y xv) el 26 de febrero de 2024, Copetran LTDA dio cumplimiento al fallo de tutela. 2.
La contestación a la demanda. Copetran LTDA, en frontal oposición a lo pretendido, afirmó que, al finiquito contractual, el demandante no ostentaba estabilidad laboral reforzada ni se encontraba en condición de salud alguna que impidiese la mentada terminación o que para ello se requiriese autorización alguna del Ministerio del Trabajo. Con todo, advirtió que la finalización del contrato de trabajo devino de una causa legal, o bien sea, la expiración del plazo fijo pactado, consagrada en el art. 61 del CST.
Además, afirmó que el demandante no se encontraba incapacitado ni estaba inmerso en proceso de calificación alguno, ni contaba con una PCL determinada y tenía restricciones médicas. De los hechos, aceptó los relativos a la suscripción de varios contratos de trabajo, precisando sus extremos temporales; el cargo desempeñado; la patología diagnosticada; las incapacidades conferidas; el finiquito contractual, precisando que se dio por expiración del plazo pactado; la presentación de la acción de tutela y sus resultas y su complimiento.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 3 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 Como excepciones de mérito o fondo formuló las que denominó “TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR EXPIRACION DEL PLAZO FIJO PACTADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PAGO, PRESCRIPCION, BUENA FE, CADUCIDAD, NO EXISTE ESTABILIDAD MANIFESTA FRENTE AL DEMANDANTE, NO EXISTE ESTABILIDAD MANIFIESTA FRENTE AL DEMANDANTE, LA EXCEPCION GENERICA O INNOMINADA QUE RESULTE DE LOS HECHOS PROBADOS”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que, entre las partes, existieron varios contratos de trabajo a término fijo, siendo el último de ellos, el vigente desde el 4 de agosto de 2023 hasta el 4 de octubre del mismo año. Acto seguido, absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Para adoptar tal decisión, tras recordar el problema jurídico puesto a su consideración, así como los hechos exentos de debate, dentro de lo cual incluyó la relación laboral existente entre las partes, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, trajo a colación el art. 26 de la Ley 361 de 1997 junto a la interpretación que de este ha hecho la jurisprudencia nacional, para decir que carecía de todo efecto la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador, sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de una justa causa para el despido, explicando que tal protección esta dirigida al contingente de trabajadores que tienen una discapacidad relevante que no le permite prestar sus servicios en igualdad de condiciones al resto de la sociedad, es decir, que con ella se busca proteger a las personas que, por su condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo, precisando, eso sí, que, para que sea procedente la protección “(…) no es suficiente que al momento del despido el 4 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 trabajador sufriera quebrantos de salud o estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe demostrarse que tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada (…)”. Puntualmente sobre las incapacidades, advirtió que no generan el amparo automáticamente en tanto que “(…) no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella que es relevante (…)”.
Dicho eso y trayendo a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, anotó que si el demandante pretendía el éxito de la ineficacia del despido y el condigno reintegro debía acreditar “(…) (i) primero, la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo, dice, entiéndase por deficiencia conforme los problemas en las funciones o estructuras corporales, tales como una desviación significativa o una pérdida;
(ii) el segundo, dice la presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras que al interactuar en el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente sus labores y condiciones de igualdad con los demás. Y también ha dicho que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso (…)”.
Bajo tal parámetro, revisada la prueba, concluyó que el demandante no era beneficiario de la garantía foral pretendida, en tanto que no demostró tener una patología que limitara el desempeño de la labor para la cual fue contratado. Sobre ello, dejó dicho que si bien la historia clínica aportada daba cuenta de ciertos padecimientos de salud, e inclusive, el otorgamiento de incapacidades, no podía entenderse que tal 5 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 padecimiento hubiese afectado el desempeño de su labor pues “(…) en modo alguno se impartieron restricciones que le impidiese su actividad de conducción (…)”, destacando que tal documental da cuenta de una mejoría en el estado de salud del demandante sin que contara con restricciones o recomendaciones médicas que le impidiesen su normal desempeño como conductor y que, contrario a ello, del certificado médico post incapacidad, se extrae que podía seguir ejerciendo su cargo.
Entonces, no habiendo encontrado acreditado el primer requisito, es decir, la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo que le dificultase o impidiese el normal y adecuado desempeño de las funciones para las cuales fue contratado, afirmó que el demandante no gozaba de una estabilidad laboral reforzada. 4.
El recurso de apelación. El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, en la medida en que no accedió a la ineficacia del despido pretendida en la demanda y al condigno reintegro. Con miras a ello, acusó una indebida valoración probatoria que no le permitió concluir que había sido sometido a tratamiento psicológico habiéndole sido conferidas incapacidades médicas, lo que le impedía desempeñar de forma cabal sus funciones como conductor.
Precisó que, aunque la sentencia destacó que, tras el reintegro ordenado por una acción de tutela, se encontraba en buenas condiciones de salud, omitió considerar que la empresa lo mantuvo vinculado bajo la figura de salario sin prestación del servicio, con 6 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 fundamento en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que evidenciaba la persistencia de sus limitaciones.
Manifestó que el despido no podía considerarse válido, por cuanto el empleador no acudió al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización correspondiente, requisito exigido tratándose de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada. Enfatizó que la jurisprudencia actual no exige acreditar pérdida de capacidad laboral ni un porcentaje mínimo de invalidez, sino únicamente la existencia de una patología que afecte sustancialmente el desempeño de las funciones contratadas, lo cual —a su juicio— quedó demostrado en el proceso.
Finalmente, señaló que en la liquidación de prestaciones sociales se reconoció la indemnización por despido sin justa causa, lo que descartaba la alegada finalización del contrato a término fijo, y resaltó las contradicciones existentes en los testimonios rendidos por la parte demandada. II. ALEGATOS Copetran LTDA, deprecó la confirmación de la sentencia apelada para lo cual sostuvo que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo conforme a la causal de expiración del plazo fijo pactado, prevista en el literal c) del art. 61 del CST.
Además, afirmó que no existió despido discriminatorio ni vulneración de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que el demandante no presentaba una condición de salud limitante al momento de la terminación. Resaltó que el examen médico ocupacional de seguimiento realizado el 19 de septiembre de 2023 concluyó que el trabajador se encontraba clínicamente estable, con adecuada evolución, sin restricciones y apto para desempeñar sus 7 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 labores. Agregó que, pese a haber sido autorizado para practicarse el examen de retiro, el demandante no asistió, lo que restaba credibilidad a sus afirmaciones sobre una afectación real y vigente de salud. Expuso que durante la relación laboral el demandante suscribió nueve contratos a término fijo desde 2018 y que, salvo por incapacidades ocurridas hacia mediados de 2023, nunca presentó restricciones médicas, incapacidades prolongadas ni comunicaciones formales que advirtieran a la empresa sobre limitaciones que afectaran su labor como conductor.
Trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (entre ellas, la sentencia SL1152 de 2023 y la T-102 de 2020), expuso que el fuero de estabilidad laboral reforzada exige la acreditación de una deficiencia física o mental de largo plazo, conocida por el empleador, que afecte sustancialmente el desempeño de las funciones y que guarde relación directa con la terminación del contrato, requisitos que — según su criterio— no se cumplieron en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, si la Juez A-quo se equivocó al concluir que no había lugar a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo cuya existencia declaró, habida cuenta que el demandante no demostró gozar de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. 2.
Fueron aspectos indiscutidos en la instancia y aceptados sin 8 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 ambages por las partes, i) que, entre Miguel Mauricio Manosalva Carreño y Copetran LTDA, desde el 7 de diciembre de 2018, han existido diferentes contratos, habiendo iniciado el ultimo suscrito, el 4 de agosto de 2023; ii) que, el 28 de septiembre de 2023, Copetran LTDA le preavisó a su trabajador, la finalización del contrato de trabajo por expiración del plazo pactado, a partir del 3 de noviembre de 2023; y iii) que, el 4 de octubre de 2023, Copetran LTDA dio por terminado el contrato de trabajo que la unía al demandante, previo pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 3.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada acertó al resolver la litis en la forma en que lo hizo, por lo que ha de ser confirmada. Veamos: 4. De la garantía de la estabilidad laboral por el fuero de salud.
En asuntos como el planteado en el caso de autos, este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado. De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las 9 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial1 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°2; además, la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de 1 Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU-047 de 2019.
Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 3 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 2 10 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “(…) i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva (…)”4.
Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.
En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la 4 Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ. Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 11 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.
Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023, m. p. Marjorie Zúñiga Romero.
Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad -deficiencia más barrera laboral- y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que 12 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Descendiendo al caso concreto y revisado el expediente, en la página 123 del archivo pdf antes mencionado, encontramos epicrisis de la atención medica recibida por el demandante, el 6 de agosto de 2023 en la que se anotó como enfermedad actual “(…) paciente masculino de 43 años de edad, natural de Bucaramanga, residente en Girón, conductor de Copetran, vive con la hija, con antecedente de separación de pareja desde hace 45 días (refiere agresión física y verbal por parte de la expareja y solo verbal por parte del paciente), con cuadro clínica de 45 días de evolución caracterizado por sentimiento de tristeza, anhedonia, insomnio de mantenimiento, labilidad emocional con llanto fácil, hiporexia, pérdida de peso (refiere que perdió 20 kg en 45 días), disminución de la concentración, ideas de muerte y de suicidio no estructuradas (tirarse de un puente), ideas de minusvalía, refiere “llamo a mis amigos para llorar”, “ayer me emborrache pero solo una vez” niega alucinaciones (…)”.
En la página 105 del archivo pdf No. 07 del C1, encontramos historia clínica del 9 de agosto de 2023, en la que se anotó como diagnostico “(…) Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos (…) Trastornos de adaptación (…)”, y como concepto medico “(…) Paciente en la quinta década de la vida con diagnostico de episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos y trastorno de adaptación. Alerta, vigil, tranquilo sin ansiedad, animo mejorado base triste, ideas de minusvalía disminuidas, niega ideas suicidas o de hetero agresión, buen patrón conductual, sueño adecuado, modulación anímica con respuesta clínica favorable, ha disminuido el riesgo suicida, ya que la idea se presentó bajo consumo de licor, se realizó 13 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 psicoeducación acerca de cómo manejar el duelo y la importancia de no tomar licor durante estas situaciones para evitar disminuir los mecanismos defensivos. Se realiza psicoeducación e intervención en busca de formación de mecanismo de afrontamiento y adaptativos maduros para fortalecer la estructura de la personalidad, se decide alta hospitalaria (…)”.
Como plan de tratamiento, se le ordenó control con psiquiatría en un mes y el suministro de medicación y se le otorgó una incapacidad de 10 días. En la página 114 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica del 16 de septiembre de 2023, en la que se anotó como diagnostico “(…) Trastornos de adaptación (…) Episodio depresivo, no especificado (…)”, y como concepto médico “(…) En la actualidad con modulación anímica, elaboración de introspección, niega ideación suicida, sueño mejorado, estabilidad mental, no esta requiriendo medicación, estabilidad mental, se decide no dejar medicación, debe continuar manejo con psicología (…)”.
Como plan de tratamiento se le ordenó control con psiquiatría en dos meses y la continuación del tratamiento psicológico. En la página 120 del archivo pdf mencionado, encontramos historia clínica del 3 de octubre de 2023, en la que se anotó como diagnostico “(…) Trastorno de adaptación episodio depresivo, no especificado (…)”. Como concepto médico se reseñó “(…) Paciente masculino de 43 años, ocupación conductor, escolaridad técnico, estado civil separado, tiene 2 hijas, ingresa por sus propios medios, orientado en tiempo, espacio y persona, su porte y actitud es acorde a su edad y género, con capacidad de expresión de ideas, uso de lenguaje coherente, sin fallos de memoria, indica que se siente mejor, lo único que le preocupa es que no ha dormido bien por el tema laboral, en cuanto a su área emocional refiere que va en el proceso, aun tiene sentimientos por su ex pareja, se realiza introspección y se identifica que aun se encuentra en etapa de duelo por separación, con evolución, adecuada adherencia al tratamiento, es necesario 14 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 identificar red de apoyo. Al momento de ser valorado no se evidencia ideas suicidas, se sugiere continuar con psicoterapia trabajar autoestima (…)”. Como plan de tratamiento “(…) se sugiere continuar en control y seguimiento por psiquiatría. Se sugiere continuar en psicoterapia individual, se orienta en la importancia de vigilar y atender síntomas y signos de alarma de cambios significativos en sus estados de ánimo, pensamientos y comportamiento; si se identifican consultar por urgencias.
Se orienta en la importancia de continuar con estilos de vida saludable para el cuidado de su salud mental, emocional y física (…)”. Siendo esa la prueba traída por el demandante para demostrar que, a la terminación del contrato de trabajo, padecía una disminución en su salud que le impidiese el normal desarrollo de sus funciones, debidamente diagnosticada y que, además, no fuese transitoria, ocasional o pasajera, advierte la Sala que no erró la juzgadora de primera instancia al concluir que no había lugar a la ineficacia solicitada pues, en verdad, el demandante no acreditó gozar de estabilidad laboral reforzada.
En el caso de autos, se constató que el demandante efectivamente presentó una afectación en su salud mental, consistente en un episodio depresivo grave y trastornos de adaptación, diagnosticados en el segundo semestre de 2023 y que motivaron una breve hospitalización junto a la expedición de una incapacidad de 10 días y la indicación de controles médicos posteriores.
No obstante, la sola acreditación de una patología, junto a estar incurso en un tratamiento médico, no resulta suficiente para la procedencia del fuero de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que la jurisprudencia reiterada ha sido enfatica al señalar que para ello se requiere que dicha condición afecte de manera sustancial, prolongada y relevante la capacidad del trabajador 15 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 para desarrollar normalmente las funciones de su cargo, y que ese estado sea conocido por el empleador. De la prueba reseñada se advierte que el demandante presentó evolución favorable, con disminución de síntomas, ausencia de ideación suicida, mejor adherencia al tratamiento y recomendaciones únicamente de seguimiento psicológico.
De igual forma, no se registraron incapacidades adicionales posteriores a la hospitalización ni restricciones medicas que dieran cuenta de su limitación para conducir, que era la actividad que realizaba. En este contexto, se comparte la conclusión de la cognoscente primaria en el sentido de que, si bien el demandante acreditó la existencia de una patología diagnosticada, no demostró que esta le impidiera desempeñar su labor de conductor en condiciones normales; contrario a ello la prueba médica da cuenta de una recuperación progresiva y de la posibilidad de continuar ejerciendo sus funciones sin restricciones clínicas.
En esos términos, no existió una indebida valoración probatoria pues, la juez aquo no le hizo decir a la prueba nada que esta no dijera ni dejó de restarle valor probatorio a las probanzas allegadas. Ahora, debe precisarse que, de cara a determinar si el demandante goza o no de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, debe analizarse si presentaba, al momento del despido, una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones, de ahí que, el que la demandada hubiese otorgado el pago de salario sin la prestación del servicio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 140 del CST, en nada influye de cara a lo que aquí se echa de menos -ausencia de limitantes para ejercer la labor-. 16 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 También debe acotarse que, no gozando el demandante de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, no estaba obligada la empleadora a acudir ante el Ministerio de Trabajo para obtener la autorización para despedirlo. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del recurrente al resultar vencido en el recurso. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la demandada, en suma, de $1.750.905, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.750.905=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 17 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Miguel Mauricio Manosalva Carreño Demandado(s): Copetran LTDA. Rad: 2024-00096-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca40c606c79d86ff9ae7d741dc961b7bca7d781bae2c4a21e439b805b2b37964 Documento generado en 06/05/2026 08:01:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 Rad. 755-2025 m. p. H. L.P.