REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DENIS JOHANA CRUZ ROMERO y otros contra EPS FAMISANAR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-202100320-01.
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra el auto proferido el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad1. II.
ANTECEDENTES 1. Denis Johana Cruz Romero, Franklin Rojas Noriega en nombre propio y en representación del menor de edad F.R.N.2 promovieron demanda de responsabilidad civil médica en contra de EPS Famisanar S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al mencionado despacho, que la admitió el 17 de noviembre de 20213. 2. El 13 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de los demandantes solicitó que la funcionaria declarara su pérdida de competencia y remitiera el expediente al juzgado que sigue en turno, teniendo en cuenta que desde el 30 de octubre de 2024, había fenecido 1 Archivo “031 Auto Niega Nulidad” en “01 Cuaderno Principal” en”001 Primera Instancia”. 2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor de edad. 3 Archivo “011 Auto Admite Responsabilidad Civil”, ídem. el término de que trata el artículo 121 del C.G.P., para resolver la instancia4. 3.
En providencia del 9 de mayo hogaño, el a quo negó la reclamación de pérdida de competencia5. 4. En su contra, el mandatario judicial de la parte actora interpuso reposición y en subsidio apelación, argumentó que “no se solicitó declarar la nulidad de lo actuado, sino que se decretara la pérdida de competencia …”6. 5. En pronunciamiento del 10 de junio de la presente anualidad, se conservó la determinación censurada y fue concedida la alzada7.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.
Específicamente con relación a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”8. 4 Archivos “029 Solicitud Dte Pérdida Competencia”, cit. 5 Archivo “031 Auto Niega Nulidad”, ibídem: 6 Archivo “035 Recurso Reposición Demandante”, cit. 7 Archivo “037 Auto Reposición Competencia”, ibídem. 8 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.
M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso verbal de DENIS JOHANA CRUZ ROMERO y otros contra EPS FAMISANAR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2021-00320-01. En el caso presente, la impugnación interpuesta en contra del auto que negó la solicitud de pérdida de competencia incumple con el requisito de procedencia, en tanto que no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio vertical, por no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. Se resalta que, en este caso no hubo pronunciamiento en torno a la nulidad de que trata el artículo 121 del citado Estatuto, ya que la decisión cuestionada se limitó a negar la pérdida de competencia regulada en esa norma, conclusión que se refuerza con lo expresado por el extremo demandante quien, al formular la reposición y apelación en su contra, claramente señaló: “no se solicitó declarar la nulidad de lo actuado, sino que se decretara la pérdida de competencia …”9, luego mal podría darse aplicación a lo establecido en el numeral 6 de la disposición 321 del C.G.P.10.
Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, definió: “En punto a la solicitud de decreto de pérdida de competencia, declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que ‘no está dentro de los autos susceptibles de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del C.P.C.’; de manera que confirmó la tesis del a-quo, relativa al hecho de mantenerse habilitado para conocer de litigio; en consecuencia, lo solicitado no resultaba procedente y así debía ser declararlo. 3.
Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener11, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del despacho arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Nótese, las células judiciales accionadas explicaron, motivaron y justificaron, con base en el marco normativo anterior y vigente, la doctrina y las gestiones desplegadas en ese decurso, que no había lugar a aplicar los preceptos 317 y 121 del Código General del Proceso”12. En ese sentido, como la determinación respecto de la cual se concedió el recurso vertical, no es pasible de ese mecanismo de impugnación, se impone su inadmisión. 9 Archivo “35 Memorial Recurso de Reposición y Apelación”. 10 Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”: 11Corte Suprema de Justicia, STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 12 Corte Suprema de Justicia, STC15247-2019, Rad. 2019-00041-01, 8 de noviembre de 2019.
Ref. Proceso verbal de DENIS JOHANA CRUZ ROMERO y otros contra EPS FAMISANAR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2021-00320-01. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada como integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 9 de mayo de 2025, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo. Comuníquese en forma inmediata lo aquí dispuesto al a quo. Por la secretaría devuélvase el expediente al Despacho de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2091b01292dd1f7f35ed6f10d8c7b110f2fa1ebd34bbe12553c7ee6382fed9e Documento generado en 05/09/2025 07:25:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de DENIS JOHANA CRUZ ROMERO y otros contra EPS FAMISANAR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-016-2021-00320-01.