REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 08001220400020250070100 Ref. Interna Tribunal N° 2025-00793-T-CA Barranquilla, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Admítase la acción de tutela presentada por el Dr. Julián Guillermo Rodríguez Ruiz, quien actúa como apoderado judicial del señor DANIEL EMIGDIO CASTRO LÓPEZ, en contra del JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 1 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, la FISCALÍA 20 LOCAL DE BARRANQUILLA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derechos de los niños, a la defensa técnica adecuada y el principio de legalidad, proporcionalidad y culpabilidad.
En tal sentido, solicítesele a la accionada que rinda un informe sobre los hechos y pretensiones plasmados en el escrito de tutela. A fin de integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese a quienes hacen parte dentro del proceso penal con radicado No. 080016001055202405071; para que, si a bien lo tienen, se pronuncien acerca de los hechos y afirmaciones expuestos por la accionante en el escrito de tutela.
Se encarga esta labor de notificación al JUZGADO 14 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE Rad. 08001220400020250070100. DANIEL EMIGDIO CASTRO LÓPEZ Decisión: Admitir y niega medida provisional. BARRANQUILLA, de lo cual deberá aportar prueba a este Despacho dentro de las doce (12) horas siguientes. Así mismo, vincúlese al FISCALÍA 66 UNIDAD SECCIONAL - SEGURIDAD PÚBLICA - SALUD PÚBLICA Y OTROS – BARRANQUILLA, pues verificada la página de la Fiscalía General de la nación, se tiene que es ese despacho quien tiene conocimiento del asunto penal que pone en conocimiento el actor.
De otro lado, se tiene que el accionante depreca que, como medida provisional “La sustitución inmediata de la medida intramural por domiciliaria.” En ese contexto, es imperioso traer a colación lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, mismo que al reglar las medidas provisionales dispone lo siguiente: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de Rad. 08001220400020250070100.
DANIEL EMIGDIO CASTRO LÓPEZ Decisión: Admitir y niega medida provisional. conformidad con las circunstancias del caso. (…)” (Subraya de la Sala). Así las cosas, las medidas provisionales proceden, entre otros eventos, cuando son necesarias para evitar que resulte ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. Es decir, debe ser un asunto de urgencia, de suerte que los diez días dentro de los cuales debe resolverse la tutela sean insuficientes para la protección oportuna del derecho fundamental.
En el caso subexámine, resulta improcedente la medida provisional deprecada, toda vez que la parte accionante, no acreditó con suficiencia que el caso sea de tal gravedad y urgencia que le resulte imposible aguardar los diez días que tarda el presente trámite, y es que es necesario conocer si existe afectación a los derechos fundamentales y acceder a tal petición, conllevaría pronunciarse con la sola manifestación de una de las partes, sin tener la suficiente claridad sobre el asunto de debate, por lo que se niega la medida pretendida.
Adviértase a la tutelada y vinculados, que cuentan con el término de dos (02) días para rendir sus informes, y que a éste se deberán anexar las piezas procesales que sustenten sus dichos, los cuales se considerarán rendidos bajo juramento, y que, en caso de omitirlos, se tendrán por ciertos los hechos planteados en el libelo de tutela e incurrirán en responsabilidad.
CÚMPLASE DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado