1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 244, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por DARIO TRIANA ROA en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105-014-2018-00274-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 205 del 09 de junio del 2023, proferida por el Juzgado 14 º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2013, bajo la egida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición. DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas y los intereses moratorios causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2014 y probada la excepción de COMPENSACIÓN oportunamente propuesta por la demandada.
CONDENA a reconocer y pagar a) La pensión de vejez en forma vitalicia, a partir del 22 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo mensual vigente y por 13 mesadas anuales. b).- La suma de $97.793.450, correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, por el período comprendido entre el 22 de febrero de 2014 y el 31 de mayo de 2023, incluida la mesada adicional de diciembre. c).- A continuar reconociendo y pagando a partir del mes de junio de 2023 (inclusive), una mesada pensional equivalente a un salario mínimo.
AUTORIZA que sobre el retroactivo pensional se descuente el valor reconocido por sustitución pensional al demandante en cuantía de $10.426.205, la cual deberá ser debidamente indexada. AUTORIZA descuentos a salud. CONDENA a reconocer y pagar los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de junio de 2017, hasta el momento del pago.
ENVIAR si no se apela esta sentencia, en CONSULTA. CONDENA a la demandada en COSTAS. Razones Juzgado: i) Debemos tener en cuenta las siguientes premisas normativas y jurisprudenciales, como son el artículo séptimo de la Ley 71 del 88, el art 12 del acuerdo 049/1990, el art 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia T 832 a de 2013, T 408 2016, T-009 de 2019, SL-11042 de 2014 y SL-1328 de 2018.
Se ha acreditado en autos que el señor Darío Triana Roa nació el 17 de mayo de 1953, que al 01/abril/94 contaba con 40 años de edad, que lo ubica como beneficiario del régimen de transición. Inicia su vida laboral en el sector público en la alcaldía de Santiago de Cali, a partir del 16 de junio de 1977, luego con otros empleadores hasta el 31 de marzo de 1999, sumando tiempo públicos y privados en dicho lapso computó un total de 2423 días y con tiempo elaborado en el Reino de España entre el día 10 de octubre de 2001 al 29 de marzo de 2011, tal y como se observa en el informe expedido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España con semanas válidamente acreditada al sistema pensional es de 1.187,14 semanas.
De acuerdo a la SU-769 de 2014, permiten acumular tiempos de servicios en los sectores públicos y privados para consolidar los requisitos de pensión de vejez, y el Convenio de Seguridad Social entre Colombia y el Reino de España aprobado con la Ley 1112 de 2006, Exequible con sentencia C-858 de 2007; conservando el régimen de transición con él AL 01/2005 por contar con 891 semanas., ii) Como quiera que se reconoció indemnización sustitutiva de vejez al actor, eso no impide el reconocimiento de la prestación de vejez, pues así lo ha dejado descantado la Corte Suprema de Justicia en providencia SL-11042 de 2014, SL-1328 de 2018 y el actor consolidó su derecho a la pensión de vejez, con el cumplimiento de sus 60 años de edad, el 17 de mayo de 2013, cuando está superada la densidad mínima de 1000 semanas, pues así es aceptado por Colpensiones en resoluciones 288437 del 19 de octubre de 2022, cuando manifiesta que el actor acredita un total de 7706 días laborados correspondiente a 1100 semanas.
Sin embargo, el despacho encuentra que sumados los tiempos públicos y privados y laborados en el Reino de España, un total de 1.187,14 semanas. Respecto al disfrute, habiéndose causado el 17 de mayo de 2013, elevada la petición pensional el 22 de febrero de 2017, la cual fue resuelta de manera negativa a DARIO TRIANA ROA en contra de COLPENSIONES través de la resolución SV 221623 del 11 de octubre de 2017 y presentándose la demanda solo hasta el 24 de mayo de 2018 dio cabida al fenómeno prescriptivo frente a las mesadas con anterioridad al 02 de febrero de 2014., iii) los intereses moratorios también se consideran conforme al artículo 141 de la ley 100/93, debiendo liquidar las entidades demandadas sobre la totalidad de las mesadas adeudadas a partir del 23 de junio de 2017, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 22 de febrero/17., iv) La suma de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debe descontarse del retroactivo.
Apelación Colpensiones: a) Como fue expuesto dentro de los alegatos, existe una prohibición legal de conformidad, la Ley 1112 de 2016, en su artículo 32, numeral 3, en relación a que a su tenor manifiesta que son incompatibles la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva, dado lugar al pago de la indemnización o prestación de pago único cualquier naturaleza, y en este caso solicitan muy comedidamente, se revise por parte del Tribunal no acceder a las pretensiones atendiendo que, con resolución GNR 181785 del 18 de junio de 2015 se reconoció una indemnización sustitutiva de vejez a favor del actor por $10.426.000.
En ese orden de ideas, no tendría ánimo de vocación la pretensión principal., b) En el hipotético caso de que el honorable Tribunal Superior decida confirmar la decisión tomada por el juez, solicitó muy completamente se tenga en cuenta que el Ministerio de Trabajo, actuando en calidad del organismo de enlace entre Colombia y el Reino de España, certificaron las cotizaciones de dicho país, las cuales fueron radicadas bajo No 222456277-9, y en este caso el proceso data del año 2018, situación por la cual el presente apoderado judicial no comparte lo que viene siendo la condena por intereses moratorios, atendiendo que si bien se estipula por parte del despacho una demora en relación al reconocimiento pensional que manifiesta tenía derecho el actor, hay un precepto legal que manifiesta que el acuerdo entre Colombia y el Reino de España solamente el Ministerio del Trabajo actúa como órgano de la certificación del Reino de España bajo un radicado del año 2022, en ese orden de ideas, no puede ser condenada ni representada en intereses moratorios cuando dicha certificación es un año posterior al del inicio del presente proceso., c) De igual manera por parte del despacho se manifiestan condenas por intereses moratorios e indexación es de manifestar por parte del suscrito apoderado que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, atendiendo que los que los intereses moratorios tienen espíritu de resarcitorios más no condenatorios, es decir, de indexación directa, situación por la cual los mismos no pueden ser de forma simultánea, condenados en un mismo proceso., d) Eso sería la base de mi recurso de apelación, sin ánimo de dejar el estudio por parte del honorable tribunal en caso de que se pueda demostrar alguna situación que pueda hacer a favor de mi representada, como puede ser una prescripción más amplia de la que hoy se manifestó por parte del despacho, para efecto de que se dé el mejor ajuste en relación a una entidad pública como es Colpensiones, la cual hoy represento.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 235 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse ajustado a derecho la imposición o condena por los intereses moratorios respecto del retroactivo, sin orden de indexación en ese sentido, lo fue por otro rubro.
Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se resolverán los puntos motivo de apelación de la demandada, siendo su oposición, i) no ser procedente la concesión de la pensión de vejez por haberse otorgado indemnización sustitutiva de vejez, ii) no hay lugar a la condena de intereses moratorios por cuanto el Ministerio del Trabajo encargado de remitir la certificación de los tiempos de España, solo remitió la información un año después de iniciado este proceso, iii) Los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, por ello no proceden las condenas que sobre estas figuras realizó el juzgado.
Teniendo en cuenta los argumentos de alzada, sea lo primero poner de presente, que la oposición del fondo de pensiones a la concesión del derecho pensional por vejez se funda solamente en la afirmación de existir incompatibilidad entre esa prestación y haberse recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el actor. Argumentos que, tal y como lo ha desarrollado la 2 DARIO TRIANA ROA en contra de COLPENSIONES jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-471 de 2022) resultan desafortunados, dado que, en este caso, el demandante se encuentra en uno de los escenarios dispuesto por la jurisprudencia como excepción a esa incompatibilidad, de la cual se refiere no es absoluta, sino que en cada caso debe analizarse las circunstancias presentadas en el afiliado.
Y como el aquí demandante causó su pensión de vejez desde el 17 de mayo de 2013 (cuando cumplió los 60 años y contaba con más de mil semanas) antes del reconocimiento de la indemnización sustitutiva (18 de julio de 2015), es procedente el reconocimiento pensional, previo el descuento de las sumas pagadas por concepto de indemnización, tal y como lo ordenó el juez de instancia. “55.
Como se puede apreciar, tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de vejez, resultan ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo de vejez. De ello ha derivado una interpretación, que se verifica en el artículo 6º del Decreto 1730 del 20011, que indica que el reconocimiento concomitante de ambas prestaciones –la pensión, por un lado, y la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, por otro- resultaría inviable.
Sin embargo, esta Corte ha sido más amplia al considerar la situación, y ha identificado escenarios en los que el reconocimiento de una indemnización no puede ser una barrera para que las administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente, reconozcan posteriormente pensiones de vejez 2. En efecto, tanto la Corte Constitucional3 como la Corte Suprema de Justicia4 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en casos en los cuales se había reconocido previamente una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, aceptando excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. 56.
Así, para las distintas Salas de Revisión de la Corte5, esta incompatibilidad no es absoluta, pues se han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no sería posible aplicar la regla general de incompatibilidad, lo cual no significa que se desconozca de manera alguna la interpretación teleológica del artículo 6º del Decreto 1730 de 2000, que refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo6.
En ese orden de ideas, a pesar del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos por igual concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es posible que se le reconozca de manera posterior, una pensión de vejez. Sin embargo, esta regla es excepcional y solo procedería en tres situaciones, tal como se indica a continuación: 57.El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos7.
En efecto, al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior a la existencia de una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, se debe analizar sí a la fecha en que se reconoció esta última, el accionante ya había causado el derecho pensional. De ser procedente el reconocimiento de la pensión de vejez y con el fin de evitar la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, la Corte ha ordenado en estos casos deducir de las mesadas pensionales a que se tenga derecho, el monto pagado por concepto de indemnización sustitutiva de una manera que no afecte el mínimo vital del beneficiario.” T-471 de 2022 En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, esta Sala de Decisión ha considerado que los mismos resultan procedentes ante el impago de las mesadas pensionales, pues estos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio para las entidades de seguridad social, no califican el actuar o buena fe de la entidad, sino el tiempo en el que el pensionado no está disfrutando su pensión de vejez.
Y en este caso, al estar determinado por la instancia y no refutado por las partes, que la pensión de vejez se configuró desde el cumplimiento de la edad en mayo de 2013, pero solo 1 “Artículo 6º.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. 2 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2013, T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, entre muchas otras. 3 Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis.
Algunos son las sentencias de unificación: SU556 de 2019, SU-317/21 y diferentes sentencias de las distintas Salas de Revisión tales como T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. 4 Al respecto, ver Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 6 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensación entre las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional.
Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestación sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a través del mecanismo de la compensación o descuento. 7 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 3 DARIO TRIANA ROA en contra de COLPENSIONES hasta esta oportunidad va a recibir sus mesadas pensionales, no hay duda de la procedencia de la condena.
Es de ver que, contrario a lo afirmado por la demandada, el juzgado no ha ordenado indexación e intereses moratorios sobre el retroactivo pensional condenado., por el contrario, la orden de indexación impuesta fue por otro rubro. Finalmente, debe manifestarse no ser procedente la petición de la demandada de revisarle en apelación cualquier otro punto que le sea favorable, dado que el recurso de apelación debe contar la debida sustentación, requisito dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, donde el impugnante debe precisar cuáles son esos yerros que considera ha cometido el juzgado, debe hacer el ejercicio contradictorio, dar cuenta de esa errada apreciación del operador judicial, ocuparse de la tarea contra argumentativa que conlleva un recurso de apelación, carga que para nada puede suplir la Corporación, punto determinado por la jurisprudencia especializada (Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No 42057 del 23 de julio de 2014)8 y no como se pretende por la apoderada de la demanda en una búsqueda cualquier situación que pueda ser anexada a su recurso.
Es por todo lo anterior que no le asiste razón al fondo apelante y como consecuencia se confirma la sentencia apelada. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a resolver en consulta los puntos no apelados por el fondo, como son las cifras impuestas por el juzgado; causado el derecho pensional desde el 17 de mayo de 2013, sobre 13 mesadas al año por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005, el retroactivo pensional se encuentra parcialmente prescrito al presentarse reclamación administrativa el 22 de febrero de 2017, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, radicándose la demanda el 24 de mayo de 2018 (pág. 20, 37archivo 01Ordinario; cuaderno juzgado).
Procede entonces el pago de las mesadas a partir del 22 de febrero de 2014, siendo actualizado el mismo hasta el 30 de abril de 2025 ascendiendo a la suma de $128.729.050, sobre la cual deben realizar el descuento en salud y la compensación de lo cancelado por indemnización como lo dispuso el juzgado. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia consultada y en consecuencia el retroactivo del 22 de febrero de 2014, siendo actualizado el mismo hasta el 30 de abril de 2025 ascendiendo a la suma de $128.729.050, sobre la cual deben realizar el descuento en 8 SL3691-2021: “En el anterior contexto, es oportuno destacar que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra dicho postulado que atañe a la alzada -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” SL2237-2021: “Para esta Corte, el actuar del Tribunal revela un yerro ostensible y manifiesto que aunque debió atacarse principalmente, por el conducto de la violación medio, en tanto, se deriva de la desatención e inobservancia de deberes procesales por parte del juzgador colegiado como los que atañe a la observancia de los principios de consonancia o suficiencia en la motivación, lo cierto es que esa equivocación trasciende a la falta de apreciación de algunas de las pruebas enlistadas en la acusación,…” 4 DARIO TRIANA ROA en contra de COLPENSIONES salud y la compensación de lo cancelado por indemnización; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2.
CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL9 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 22/02/2014 31/12/2014 616,000 11.33 $ 6,981,333 01/01/2015 31/12/2015 644,350 13.00 $ 8,376,550 01/01/2016 31/12/2016 689,455 13.00 $ 8,962,915 01/01/2017 31/12/2017 737,717 13.00 $ 9,590,321 781,242 13.00 $ 10,156,146 828,116 13.00 $ 10,765,508 877,803 13.00 $ 11,411,439 01/01/2018 01/01/2019 01/01/2020 31/12/2018 31/12/2019 31/12/2020 01/01/2021 31/12/2021 908,526 13.00 $ 11,810,838 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 13.00 $ 13,000,000 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 13.00 $ 15,080,000 9 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
DARIO TRIANA ROA en contra de COLPENSIONES 01/01/2024 31/12/2024 1,300,000 13.00 $ 16,900,000 01/01/2025 30/04/2025 1,423,500 4 $ 5,694,000 TOTAL 128,729,050 6