República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103002-2018-00005-02 (Exp. 5719) TV Isla Ltda. Egeda Colombia Verbal Desierto recurso Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 1. Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por ambas partes, en este expediente (pdf 06 del cuad.
Trib.), acorde con el artículo 12, inciso 3º de la ley 2213 de 2022, se advirtió que debían atenderse las cargas para la sustentación de dicho medio de impugnación, con la prevención de que en caso negativo se declararía desierto. 2. Y pese a que las partes interesadas no cumplieron con tal sustentación en segunda instancia, según el informe de Secretaría (pdf 07 ibidem), el Tribunal aplicó la tesis de tener en cuenta los reparos expuestos por los apelantes en la primera instancia, en auto de 14 de agosto de 2023 (pdf 08 ibidem), para que continuara el trámite.
Tal decisión con base en la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias STC54972021 y STC5569-2021, en vigencia del decreto 806 de 2020, que reiteró luego de expedida la ley 2213 de 2022, en sentencias STC12613-2022 y STC13425-2022, entre muchas otras. 3. Con todo, la Corte cambió y unificó su tesis, en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, en cuanto a que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado segmento normativo, visto que ejecutoriado el auto del superior que admite la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil apelación o el que niega la solicitud de pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Con ese precedente reiterado de la Corte, quedó asentada la necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante en segunda instancia, una vez es admitido su recurso, so pena de declararse desierto, aplicable así sean recursos admitidos antes, pues se trata de pautas sin consideración al tiempo de esos mecanismos. 4. De ese modo, acorde con esa nueva postura, como la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia es vinculante, por cuanto los reparos aducidos en primer grado son el marco para limitar tal acto de alegación complementario, pero no lo suplen, al haberse omitido aquí, es menester dejar sin valor ni efecto el trámite surtido por no haberse sustentado la apelaciones, para declarar, en cambio, la deserción de ese medio de impugnación vertical interpuesto por ambas partes, de conformidad con el citado artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, se deja sin ningún efecto lo actuado para el trámite en segunda instancia y, en su lugar, declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en firme la sentencia respectiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 02-2018-00005-02 2