Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 014 2018 00067 01 DEMANDANTE MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.DEMANDADOS KONICELL S.A.S. LLAMADO EN GARANTÍA SEGUROS CONFIANZA S.A. Contrato de trabajo realidad – Vendedor TEMA Independiente DECISIÓN Revoca I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes: II.- HECHOS El señor MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Las empresas COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S., celebraron contratos comerciales, a través del cual, el segundo en la condición de distribuidor, ofrecía los servicios y productos del primero, comercializados por Claro. 2.2. El actor prestó sus servicios como “Vendedor Free Lance”, conforme lo denominó la demandada y adoptó de otras legislaciones; sin embargo, su función era la de vender los productos y servicios de la marca CLARO de COMCEL S.A. 2.3.
El actor desempeñó las labores de forma personal y directa, sometiéndose a las políticas de COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S., quien le daba las órdenes, según las instrucciones previas dadas por COMCEL S.A. o directamente por los empleados de esta. 2.4. Las funciones desempeñadas por el demandante eran objeto de supervisión por el Coordinador y correspondían a las siguientes: Laborar de lunes a viernes, incluyendo, sábados, domingos y festivos, en jornadas superiores a la máxima legal, con disponibilidad de tiempo completo, presentarse a las 8:30 a.m. en la zona previamente determinada por el jefe inmediato, que los acompañaba en las “tomas” o “brigadas” hasta las 7:00 p.m., para darle las órdenes de trabajo a seguir al día, asistir a las oficinas de KONICELL S.A.S., cuando no se hacían las “tomas” o “brigadas”, para recoger papelería, recibir capacitación, resolver problemas de ventas y coberturas, conocer nuevos productos y promociones, recibir llamados de atención por bajo 1 01DemandaUnificada.pdf 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia rendimiento, programar visitas de los clientes, presentar exámenes mensuales programados por COMCEL S.A., asistir cada viernes a una reunión con los jefes inmediatos, asistir a capacitaciones de carácter obligatorio convocadas y dictadas por COMCEL S.A., entre otras. 2.5.
Para el cumplimiento de sus funciones el demandante tenía asignado un salón en la sede de COMCEL S.A. y de KONICELL S.A.S., dotado de computador y línea telefónica para realizar telemercadeo y realizar los pedidos a COMCEL S.A. – CLARO, desde allí contactaba a los clientes para agendar citas, se hacían llamadas tripartitas entre este, el cliente y COMCEL S.A.; además, había un asistente comercial y secretaría que le brindaban apoyo y atendían a los clientes cuando este se encontraba fuera de la sede. 2.6.
El demandante debía atender la zona que su jefe inmediato le asignara y éstos permanecían en la misma para resolver inquietudes o supervisar el trabajo, de manera que, si no presentaba a la hora programada, se le sancionaba, dejándolo sin asignación en el sector y se le prohibía a los compañeros que le contestaran el celular. 2.7. Al demandante se le fijaban objetivos o metas en cuanto al número de solicitudes aprobadas, facturadas y de visitas de mantenimiento; y el no cumplimiento de estos, implicaba sanciones como llamados de atención e inclusive el despido. 2.8.
El actor debía cumplir con el Reglamento Interno de Trabajo de las demandadas COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S., el cual fue socializado a los vendedores. 2.9. El cargo y funciones desempeñados por el actor, eran indispensables para el desarrollo del objeto social de las demandadas, quienes se beneficiaron directamente de las labores efectuadas por éste; por lo tanto, era una pieza más del andamiaje de estas. 2.10.
La sociedad COMCEL S.A., le entregó al actor una línea telefónica para que se comunicara con esta cuando los clientes querían contratar los servicios de esta, con el fin de que la referida sociedad verificara la 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia información de las centrales de riesgo; y en caso de no ser posible esta comunicación, diligenciaba el formulario de afiliación para que después se procediera con el estudio antes descrito. 2.11.
El referido formulario de venta o de pedido era suministrado por COMCEL S.A., y contenía el número e identificación del cliente, nombre del asesor-vendedor, y una vez COMCEL S.A., aprobaba al cliente, se le asignaba un número telefónico y la instalación de los servicios con su propio personal, además los recaudos del consumo eran directamente realizados por esta. 2.12.
Las sociedades COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S., eran las que aprobaban o rechazaban según su propio criterio, sin intervención del demandante. 2.13. Las sociedades demandadas COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S., le suministraron al demandante todas las herramientas de trabajo para que pudiera ofrecer los distintos productos y servicios de la primera de las sociedades, tales como, carnet de identificación con los logotipos de estas, lista de precios y productos, tarjetas de presentación personal, publicidad, talonarios de afiliación, camisetas, gorras, chaquetas, maletín y otros, que se encontraban marcados con el logo de CLARO. 2.14.
El demandante utilizaba las instalaciones de COMCEL S.A., al igual que los vendedores directos de esta sociedad, de manera que los clientes no distinguían si la prestación del servicio se daba a través de un tercero como KONICELL S.A.S.; igualmente, esta le entregaba bases de datos de posibles clientes y el actor debía visitarlos, para lo cual ingresaba a un programa llamado TIPS que tenía como finalidad controlar su labor, verificar el tiempo de atención y número de clientes visitados. 2.15.
El demandante prestaba sus servicios de manera personal, no podía delegar sus funciones a otra persona y para ausentarse debía solicitar y obtener permiso de su jefe inmediato, so pena de ser sancionado. Siempre laboró bajo la subordinación y dependencia de las sociedades demandadas, quienes eran las que le imponían los precios, 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia plazos y planes que debía ofrecer, sin que este pudiera modificarlo o intervenir en la aprobación. 2.16.
El demandante devengaba un SMLMV que era cancelado por la empresa KONICELL S.A.S.; sin embargo, los vendedores vinculados directamente con COMCEL S.A., devengaban un salario superior. 2.17. En septiembre de 2014, el demandante fue despedido ya que reclamó verbalmente su afiliación a la Seguridad Social, dado que se encontraba enfermo. 2.18.
Durante la vigencia de la relación contractual al demandante no le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones ni fue afiliado a la Seguridad Social. 2.19. El demandante presentó reclamación a la empresa KONICELL S.A.S., el 13 de marzo de 2015 y el 17 de abril de 2017, y a la empresa COMCEL S.A., el 16 de febrero de 2017. 2.20. Finalizó concluyendo que COMCEL S.A., vincula a través de un tercero al personal para desarrollar las funciones propias de su objeto social; y con la vinculación del actor a través de KONICELL S.A.S., este pierde los derechos que le corresponderían si fuera un trabajador directo.
III.- PRETENSIONES Como fundamento en los anteriores hechos, el demandante pretende que (i) Se declare que entre este y las sociedades GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- y KONICELL S.A.S., existió un contrato de trabajo realidad desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2014. (ii) Se declare que la empresa GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.-, tercerizó de manera ilegal la contratación de personal a través de la empresa KONICELL S.A.S., y han actuado de mala fe al no cancelarle al demandante sus derechos mínimos e irrenunciables; y como consecuencia de ello, que 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia (iii) se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, reajuste de salarios, indemnización por despido injusto artículo 64 del CST, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST y subsidiariamente la indexación. IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 2018, se ordenó su notificación y traslado a la demandada.2 4.1.
KONICELL S.A.S. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, oponiéndose a estas y proponiendo como mecanismo de defensa las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe del demandante, buena fe de KONICELL S.A.S. y prescripción.
4.2. GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. Y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.La sociedad referida, dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y alegando en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y COMCEL S.A., inexistencia de solidaridad, prescripción, inexistencia de obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, buena fe y la genérica. 2 04. 2018-00067 Expedientedigitalizado1.PDF pág. 125 a 126 04. 2018-00067 Expedientedigitalizado1.PDF pág. 137 a 147 4 04. 2018-00067 Expedientedigitalizado1.PDF pág. 361 a 395 3 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Así mismo, realizó el llamamiento en garantía de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A.5, que se admitió mediante auto del 12 de junio de 2021.6
4.3. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. La llamada en garantía dio contestación a la demanda y el llamamiento7, oponiéndose a las pretensiones formulados en ambos y proponiendo como excepciones de mérito respecto a la primera, la prescripción, y frente al segundo, la ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura de cualquier indemnización distinta a la de despido sin justa causa, ausencia de cobertura de las acreencias laborales – ocurrencia por fuera de la vigencia de la póliza N° 24CU050009 y la genérica.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 20228, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA identificado con la CC 78.111.344, en calidad de trabajador, y la empresa KONICELL S.A.S., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de octubre de 2012 hasta el 20 septiembre de 2014, el cual finalizó por renuncia del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR solidariamente responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., del pago de las acreencias laborales que corresponden al señor MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA. 5 05. 2018-00067 Expedientedigitalizado2.PDF pág. 20 a 23 11. 2018-00067 AutoEjerceControlLegalidadyAdmiteLlamamientoenGarantía 7 12. 2018-00067 MemorialRepuestaLlamadaEnGarantía 8 50ActaAudiencia 6 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia TERCERO: CONDENAR solidariamente a KONICELL S.A.S. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., a reconocer y pagar en favor del demandante, las siguientes sumas y conceptos: - Por cesantías la suma de $1.287.314 - Por intereses a la cesantía $ 125.481 - Por prima de servicios $1.287.314 - Por vacaciones $575.438 - Por auxilio de transporte $1.637.240 CUARTO: DECLARAR inexistencia de la fundadas obligación excepciones de reconocer denominadas y pagar la indemnización por despido injusto y sanciones moratorias de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST.
QUINTO: CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A CONFIANZA a responder por las sumas de dinero objeto de condena de acuerdo con la póliza No. CU030441 del 27 de agosto de 2012 que ampara a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.
SEXTO: COSTAS del proceso a cargo de COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S y ASEGURADORA DE FINANZAS S.A CONFIANZA S.A., en favor del demandante, respecto de las cuales se fija un (1) SMLMV a cargo de cada una de las demandadas, por concepto de agencias en derecho.” La juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argumentos principales: (i) Que, en este caso, la empresa KONICELL S.A.S., en respuesta a un derecho de petición inda que con el demandante existió un contrato de prestación de servicios como vendedor desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 20 de septiembre de 2014; de modo que, al demostrarse la prestación personal del servicio del demandante, opera la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y se invierte la carga de la prueba.
(ii) Consideró que, si hubo subordinación por parte de KONICELL S.A.S., porque el demandante estaba dedicado a la comercialización de planes corporativos y telefonía celular en distintas 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia zonas del Departamento, por cuenta y riesgo de esta empresa para realizar las campañas.
(iii) Que la declaración de parte del demandante es de suficiente contundencia, sumada otros indicios, con lo que se permite afirmar que existió un servicio remunerado en condiciones de subordinación; y no como un vendedor freelance, debido a que el comercializar planes corporativos en diferentes regiones de Antioquia y Chocó, implicaba ofrecerle una estructura mínima de transporte y locativa para sus actividades.
(iv) Que, si no existe una prueba del horario y el salario, se presume que este se dio dentro de la jornada máxima legal y la remuneración es el SMLMV. (v) En relación con la prescripción consideró que esta no se configuró esta, por la interrupción de dicho fenómeno con las reclamaciones presentadas por el actor. (vi) Que, en este caso hay lugar a reconocer las prestaciones sociales y vacaciones; sin embargo, respecto a la indemnización por despido consideró que el actor no acreditó el hecho simple del despido.
(vii) Consideró que la empresa KONICELL S.A., no actuó de mala fe para imponerle las sanciones moratorias reclamadas, debido a que, ella utilizó la modalidad de servicios de vendedor freelance, práctica que no tiene ninguna restricción legal. (viii) Frente a la solidaridad de COMCEL S.A., señaló que esta tiene un objeto social afín con KONICELL S.A.S., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST, debe responder por las obligaciones laborales reconocidas como beneficiario de la labor contratada.
(iv) En cuanto al llamado en garantía, consideró que en virtud de las pólizas suscritas debía cubrir las prestaciones reconocidas. VI. APELACIÓN
6.1. PARTE DEMANDANTE Formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, respecto a la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en lo que a continuación se sintetiza: • Si bien las condenas por sanciones moratorias no operan de forma automática, quien debe demostrar que actuó de buena fe 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia es el empleador y no trasladarle la carga de la prueba al trabajador para acreditar que este actuó de mala fe. • Refirió que el caso del actor no es aislado, en razón a que las empresas demandadas ya han sido condenadas por su mala fe, inclusive, dentro del proceso presionaron a los testigos de la parte demandante para que no se presentaran a rendir su declaración, lo que se le advirtió al Despacho con anticipación. • Indicó que el empleador KONICELL S.A., quien fungió como empleador en este caso, no acreditó una causa razonable, plausible o entendible para no vincular al demandante a través de un contrato de trabajo y reconocerle oportunamente los derechos laborales derivados del mismo, de forma oportuna y completa. • Precisó que desde la suscripción del contrato entre KONICELL S.A.S. y COMCEL S.A., se estipuló que era una obligación de la primera pagarle al personal las prestaciones sociales y la seguridad social; por lo tanto, la segunda fue negligente al supervisar que se estuvieran cumpliendo todas las obligaciones del contrato comercial, y tal omisión no debe ser beneficiosa para ellos. • Manifestó que, está prohibido que una determinada empresa desarrollo su objeto social, a través de personal externo o terceros, los cuales debe vincular directamente, debido a que, se están violando sus derechos mínimos laborales y el derecho de asociación. • Señaló que en la legislación laboral colombiana no existe el contrato freelance, por lo tanto, no se le puede dar validez a este, mucho menos, cuando en el interrogatorio de parte confesó que era un contrato de prestación de servicios, que en realidad era un contrato laboral y no se pueden desconocer las prestaciones sociales, pues se tratan de derechos mínimos e irrenunciables. 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia 6.2.
KONICELL S.A.S. El apoderado de la sociedad demandada manifestó que no compartía la decisión del Despacho, debido a que, la argumentación que realizó sobre la apreciación de las pruebas y la subordinación, sustentaban una sentencia absolutoria; por lo que consideró que no existía congruencia en la decisión, alegando que: • Al analizar la prueba testimonial el Despacho llegó a la conclusión de que existen dos figuras: Los vendedores freelance y los vinculados.
Y en muchas intervenciones de los testigos, que son freelance, indicaron que tenían la misma condición del demandante; por lo que no entiende porque en la sentencia se les da un tratamiento distinto, sí tenían iguales calidades. • El juzgado reconoció la precariedad de la demanda en cuento al tema probatorio y en este caso no se probaron los tres elementos fundamentales del contrato de trabajo, ya que jamás se advirtió la existencia de un salario, la prestación personal del servicio y la subordinación, por lo que considera grave que se haya declarado su existencia. • Que, se aparta de la decisión del Despacho al darle relevancia al interrogatorio de parte del demandante, debido a que, así como le dio valor probatorio a éste, también debió apreciar los interrogatorios rendidos por las codemandadas, quienes fueron enfáticas al manifestar que no había subordinación alguna, que había una independencia probada.
Que tal fue la importancia que le dio el A quo al interrogatorio de parte del demandante, que le dio valor a lo que este dijo a su favor, excluyendo lo que indicaron las codemandadas en este. 6.3. COMCEL S.A. La sociedad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, indicando que no se encuentra de acuerdo con la declaratoria del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia KONICELL S.A.S., la consecuente condena de pago de prestaciones sociales, la solidaridad de COMCEL S.A. y la no declaratoria de la prescripción, con base en los argumentos que se resumen a continuación: • Refirió que, para la inversión de la carga de la prueba, conforme lo explicó la Sentencia C-665 de 1998, era necesario que la parte demandante acreditara la prestación personal del servicio de forma habitual. • Indicó que, para el Despacho se acreditó este requisito, con ocasión de una simple respuesta de un derecho de petición, en la cual KONICELL S.A.S., dio información sobre unos periodos en los que el demandante se presentó en sus instalaciones para reclamar los servicios que debía vender, sin tener en cuenta las ausencias temporales que se dieron entre dichas fechas, las cuales no se suplieron con otras pruebas. • Que la certificación aportada por el demandante daba cuenta de que a este no se le reconocía una remuneración de manera habitual y únicamente se le pagan los servicios que lograba vender para KONICELL S.A.S. • Que, el Despacho aplicó una presunción de la jornada laboral, sin embargo, esta no puede aplicarse debido a que con la certificación aportada se prueba que el demandante no cumplía una jornada laboral completa, ya que, según consta en la misma, a él se le pagaba era por los servicios, planes o paquetes que lograra vender; y le da valor a la declaración de parte del demandante y asume que todo lo manifestado por este es cierto, sin tener ningún medio probatorio adicional con el cual se pudiera reforzar la versión de este. • Indicó que, con ocasión del interrogatorio rendido por el mismo demandante se encuentran diversas contradicciones en relación con lo alegado en la demanda respecto a la imposición de sanciones, la forma en que se le realizaba el pago. 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia • Señaló que, en caso de que se considere que se acreditó la prestación del servicio, no se logró demostrar que hubo subordinación laboral; y si bien, el juez puede formar libremente su convencimiento, tiene que estar fundado en pruebas y no simplemente en suposiciones.
Que, en este caso, el juez de conocimiento únicamente tuvo en cuenta la declaración del demandante y esta no puede ser por sí sola el medio de convencimiento, sin que tenga otro respaldo probatorio, porque esto sería tan simple como que las partes puedan construir sus propias pruebas. • En relación con la solidaridad de COMCEL S.A., indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST, no existió esta, pues tal como lo indicó la representante legal de KONICELL S.A.S. y algunos de los testigos, esta empresa no paga autorizaciones para realizar el transporte de telecomunicaciones y el uso del espectro electromagnético, que es el giro ordinario de COMCEL S.A. • Igualmente, señaló que se debe declarar probada la excepción de prescripción, debido a que el actor presentó la demanda en el año 2018, cuando ya habían prescrito los emolumentos reclamados. • Solicitó que, se revise el cálculo de las condenas impuestas, debido a que al efectuar las operaciones aritméticas no coinciden con las realizadas por el Despacho. • Finalmente, manifestó que, en caso de confirmarse la sentencia, el demandante también debe ser condenado en costas, en la medida que se absolvió de algunas de las pretensiones de la demanda.
6.4. COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia La llamada en garantía presentó oportunamente el recurso de apelación parcial contra a providencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: • En cuanto a la póliza CU 030441, indicó que el juez se limitó simplemente a corroborar la existencia y vigencia de esta, sin entrar a detallar sus condiciones generales, dado que esta cubre únicamente salarios, prestaciones sociales y la indemnización por despido del artículo 64 del CST. • En la legislación colombiana existen dos modalidades de aseguramiento, a saber, la de riesgos nombrados y la de todos riesgos, y que, de este tipo de riesgos nombrados, el asegurador únicamente asume los riesgos específicamente señalados en la póliza.
Los que no se destinan de forma precisa en el contrato de seguro, ya sea en la caratula o en las condiciones generales del contrato de seguro, no gozan de cobertura. Ello tiene como consecuencia que así un riesgo no está excluido, no quiere decir que esté cubierto específicamente. • Lo anterior tiene también fundamento en el artículo 1047 del Código de Comercio, que dispone que las condiciones de póliza de seguro deben expresarse, además, las condiciones generales del contrato, los riesgos que la aseguradora toma a su cargo.
La anterior norma debe interpretarse en conjunto con el artículo 1056 del Código de Comercio, que reza que el asegurador podrá a su arbitro asumir todos o algunos de los riesgos que estén expuestos, el interés o las cosas aseguradas, el patrimonio y la persona del asegurado. • De conformidad con estas normas, el asegurador no está obligado a asumir todos los riesgos que recaen sobre el interés asegurable, sino que tiene la libertad de decidir cuáles asume; contrario, si se trata de una póliza todo riesgo, en el que la aseguradora asume todos los riesgos que recaen sobre el interés asegurable a menos que sean expresamente excluidos; que no es el caso. 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia • Precisó que, la póliza expedida por SEGUROS CONFIANZA S.A., es un seguro de riesgos nombrados, razón por la cual únicamente otorgó cobertura a los riesgos que se definen de forma precisa en las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, por lo cual se debe limitar la responsabilidad conforme estas, lo cual no se hizo. • En relación con la solidaridad, que es otro de los requisitos sine qua non para que se hagan efectivas las pólizas con las cuales se les llamó en garantía, indicó que en el presente caso no ocurre, toda vez que contrario a lo manifestado por el A quo, no existe una identidad entre las actividades de COMCEL S.A. y KONICELL S.A.S., ya que la primera, para el ejercicio de sus actividades de permisos estatales y concesiones, que la segunda, en ningún momento tiene ni puede desarrollar actividades.
No se puede decir que existen las condiciones para que haya solidaridad entre estas entidades, y por eso tampoco procede que la llamada en garantía cubra las condenas impuestas. VII. ALEGATOS 7.1. COMCEL S.A. La sociedad apelante presentó sus alegatos de conclusión9, reiterando que el A quo se equivocó al darle valor probatorio al interrogatorio de parte del demandante para dar por acreditado la prestación personal del servicio, debido a que, no constituye una prueba, ya que opera la máxima del derecho según la cual nadie puede fabricar su propia prueba.
En consecuencia, el juez debía valorar las demás pruebas, a efectos de determinar sí se logró acreditar este elemento del contrato, y de los testimonios e interrogatorios de parte, lo que se probó, es que, al demandante le entregaban unos equipos en consignación a través de 9 04AlegatosComcel 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia KONICELL S.A., para venderlos de forma autónoma e independiente.
También, indica que existió una indebida valoración de la prueba documental, ya que, con esta, lo que se demuestra es que el demandante ejercía su labor como vendedor free lance, sin que esto supiera una prestación directa del servicio a KONICELL S.A. ni que se configuraran los elementos del contrato de trabajo. Reiteró que no existe solidaridad entre las sociedades demandadas debido a que no se dan los presupuestos consagrados en el artículo 34 del CST, ya que las actividades realizadas por el demandante son ajenas al giro ordinario de los negocios de COMCEL S.A., y además vendía productos de otras empresas.
Por último, manifestó que el juez se equivocó al no declarar probada la excepción de prescripción. Las demás partes no formularon alegatos en segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar los recursos de apelación interpuestos por las partes, se deberá definir en estricto orden los siguientes cuestionamientos: 1.
¿El demandante MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA, cumplió con la obligación de probar la prestación personal del servicio a favor de la empresa KONICELL S.A.S., para que opere a su favor la presunción consagrada en el artículo 24 del CST? 2. En caso de que la respuesta al problema jurídico anterior sea afirmativa, analizar sí ¿La empresa KONICELL S.A., logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y demostró que el señor MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA cumplió sus funciones como vendedor freelance de forma autónoma e independiente? 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia En el supuesto de que la presunción a la que se hace referencia surta plenos efectos por no ser desvirtuada y se confirme la declaratoria del contrato de trabajo realidad, deberá esta Sala de Decisión: 3.
Determinar sí ¿las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia se encuentran afectado por el fenómeno de prescripción de forma total o parcial? 4. Definir sí ¿el juez calculó de forma correcta el monto de las prestaciones sociales y vacaciones reconocidas con ocasión de la declaratoria del contrato de trabajo realidad? 5.
Establecer sí ¿la empresa KONICELL S.A.S., en su condición de empleador actuó de mala fe al no consignar durante la vigencia del contrato de trabajo las cesantías y no cancelar la liquidación definitiva de prestaciones sociales al momento de su terminación? 6. Definir sí ¿La empresa COMCEL S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones laborales surgidas del contrato de trabajo realidad que se dio entre el demandante y KONICELL S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST? 7.
Analizar ¿Cuál es la responsabilidad de la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., frente a las condenas impuestas solidariamente a COMCEL S.A.? Para cumplir con esta finalidad se analizará (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar la existencia de un contrato de trabajo, (ii) Contrato con representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, (iii) Requisitos de valoración de la declaración de parte y el interrogatorio de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.G.P. y (iv) Parámetros para la valoración de la prueba testimonial y (vi) el caso concreto. 17 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia (i) Reglas normativas y jurisprudenciales para acreditar la existencia de un contrato de trabajo El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquél por el cual, una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. En el artículo 23 ibídem, establece que la para la existencia de un contrato de trabajo deben concurrir unos elementos esenciales, los cuales son: (i) la actividad personal, (ii) una continuada subordinación o dependencia del trabajador y (iii) una remuneración. De manera que, una vez se acrediten los tres presupuestos mencionados, se entiende la existencia de un contrato de trabajo, el cual no dejara de serlo por razón del nombre que se le dé o condiciones que se impongan.
Además, frente a la acreditación de la existencia del contrato del trabajo, el legislador en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ha establecido una presunción, consistente en que toda relación de trabajo personal debe considerarse que está regida por un contrato de trabajo. Presunción que fue creada bajo la finalidad de alivianar la carga probatoria del trabajador, la cual ha sido ampliamente desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia CSJ SL 3126 de 2021, donde destaca “… para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla…” (Énfasis de la Sala) 18 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Por lo tanto, al trabajador solo le basta demostrar el elemento de la prestación personal del servicio, para que se acredite la presunción del contrato de trabajo, relevándolo de acreditar el elemento de la subordinación y trasladando la carga al demandado de desvirtuar la mencionada presunción. Así mismo, es necesario advertir que acreditada la prestación personal del servicio para que opere la presunción del artículo 24 del C.S.T., persiste la obligación de la parte demandante de demostrar los extremos temporales en que se dio la misma, dado que este es un presupuesto esencial para emitir una condena, conforme se indicó por el la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 3126 de 2021, al citar la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que se dijo que “las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.
Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega.” (ii) Contrato con representantes, agentes viajeros y agentes vendedores El artículo 98 del CST, establece que “Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial.”, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL4682 de 2018, explicó que “ en la referida disposición se consagró una «presunción legal», en cuanto a que la relación contractual de los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, bajo las condiciones allí establecidas, se rige siempre por un contrato de trabajo, en los mismos términos de los artículos 23 y 24 del CST, también es cierto que dicha presunción se desvirtúa si se constata que la prestación 19 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia personal del servicio nunca estuvo sujeta a subordinación alguna frente al supuesto empleador y que, por el contrario, las actividades se ejecutaron de forma autónoma e independiente” En ese mismo orden, en la Sentencia SL560 de 2016, se indicó que la presunción que cobija la actividad realizada por los agentes vendedores "…es refutable si se logra establecer que la relación estuvo desprovista de la continuada subordinación; es decir, si, por el contrario, se comprueba que la actividad gozó de autonomía en cuanto a la forma y cantidad de trabajo, por lo menos, y exenta de imposición de reglamentos; situación que fue la acaecida en el sublite, según lo comprobado por el tribunal, sin que incida la falta de prueba del contrato de agencia comercial, pues bien pudo existir una relación atípica distinta a la del contrato de trabajo.” (iii) Requisitos de valoración de la declaración de parte y el interrogatorio de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.G.P. Los artículos 165 y 191 del Código General del Proceso, introdujeron una novedad respecto a los medios de prueba, al consagrar la posibilidad de que la propia parte presente su declaración sobre los hechos controvertidos, al disponer que “son medios de prueba la declaración de parte, la confesión…” y “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”; por lo que se ha entendido que, es un medio probatorio autónomo e independiente al interrogatorio de parte, a través de la cual la propia parte puede brindar un relato de los hechos controvertidos.
Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en la Sentencia STC9197 de 2022, explicó que con esta normatividad se pretendió desterrar “ la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su 20 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ”; por ello, ha considerado válido este medio de prueba, el cual debe valorarse con fundamento en las reglas de la Sana Crítica y conforme los siguientes parámetros: • A pesar de que la parte tenga un interés directo en los resultados del proceso “ su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.” • Precisó que el juez, al valorar este medio probatorio, tiene el deber de “ ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.” • Sí al realizar este análisis metódico y reflexivo, el juez concluye que “ el relato resulta coherente, contextualizado3 y existen corroboraciones periféricas4, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.” Por su parte, el interrogatorio de parte “ como su nombre lo indica es exposición o declaración que sobre un hecho efectúa un sujeto 21 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia denominado parte, llamase demandante o demandado; a su vez el deponente en su declaración puede admitir hechos que le causen perjuicio o beneficios a la contraparte (confesión);”10, y para que se configure la confesión, deben cumplirse los requisitos consagrados en el artículo 191 del CGP, esto es, que: (i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado;
(ii) debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante; (iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) debe ser expresa, consciente y libre; y, (v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento (CSJ SL4030-2019). Conforme se observa el interrogatorio de parte y la declaración de parte y son medios probatorios autónomos e independientes, y para que el primero constituya la prueba de confesión debe examinarse si se cumplen los requisitos del artículo 191 del CGP; el segundo, requiere una análisis más metódico y reflexivo para determinar su alcance frente a los hechos declarados, siempre y cuando, estos encuentren respaldo probatorio en otros medios de prueba, conforme al principio de la Sana Critica; pues darle un valor intrínseco a este para dar por demostrado un hecho que le favorece al mismo declarante, puede llegar contravenir el principio general del derecho según el cual a las partes les está vedado crear pruebas en su propio beneficio.
(iii) Parámetros para la valoración de la prueba testimonial La teoría general de la carga de la prueba establece, que le corresponde probar las obligaciones o sus extinciones a la parte que las alegue, principio que se expresa en el artículo 167 del C.G.P al establecer que son las partes quienes debe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está 10 Sentencia SL1847 de 05 de junio de 2024 M.P. Omar Ángel Mejía Amador 22 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica.
Situación que ha sido desarrollada ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia CSJ SL2615-2021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que aquel debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Precisamente, en jurisprudencia de vieja data la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, en sentencias del Sentencia de agosto 11 de 1992, Sentencia de junio 8 de 1982. de octubre 21 de 1994 “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los 23 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad ….”2 “La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un matiz más denso que aquel por el que deben pasar personas libres de sospecha.” “El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son verídicas y por consiguiente, por sí solos, jamás pueden producir certeza en el juez.
Lo cual autoriza a decir que lo más aconsejable es que el testimonio sospechoso deba analizarse de cara a los demás medios de convicción, para así establecer si éstos, ofreciéndole respaldo, hacen evanescente la incredibilidad”. (iv) Caso concreto 1. Respecto al primer problema jurídico - Acreditación de la prestación personal del servicio En este caso, lo primero que debe establecer es si el demandante MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA, logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la empresa KONICELL S.A.S., para darle aplicación a lo establecido en los artículos 24 y 98 del CST, y presumir que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo, por lo que se procederá a analizar las pruebas aportadas que hagan referencia a este elemento, advirtiendo que para su acreditación no existe tarifa legal de prueba y es válido cualquier medio probatorio autorizado en la Ley.
El demandante presentó un derecho de petición a la empresa KONICEL S.A.S., el 23 de noviembre de 2015, solicitando información y documentación relacionada con el vínculo contractual que mantuvo con ésta, que fue respondido por la representante legal de esta, 24 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia mediante escrito fechado del 25 de agosto de 201611, documentos que, conforme a la solicitud y respuesta dada, se puede extraer lo siguiente: Solicitud Demandante Respuesta de KONICELL S.A.S. Copia del contrato celebrado para desempeñarse como asesor comercial Certificación del tiempo de servicio, tipo de contrato, fecha de inicio y terminación, motivo de la terminación. Fue un contrato de naturaleza verbal, por lo que es imposible aportarlo, y sus funciones eran las de vendedor.
Tipo de contrato: Contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, pactado de manera verbal, por cuanto era un vendedor de naturaleza freelance, es decir, que no era trabajador directo de la empresa, no tenía que cumplir horario, asistía el día que quería trabajar, con plena autonomía. La empresa le entrega unos equipos y el demandante buscaba los canales que a bien tuviera para venderlos sin ningún tipo de subordinación. Duración del contrato: La fecha de inicio del contrato fue el día 16 de octubre de 2012 y prestó sus servicios a la empresa hasta el 20 de septiembre de 2014.
Motivo de la terminación del contrato: El demandante decidió terminarlo de manera unilateral para hacerse a trabajar con el señor Santiago Villarreal, propietario de otro distribuidor, llamado Telincell. Así mismo, en la respuesta antedicha se le entregó al demandante el listado de los clientes y ventas realizadas durante su gestión, del cual se puede evidenciar que las realizó en las siguientes datas: AÑO 2012 MES DÍAS LABORADOS TOTAL DÍAS OCTUBRE 18, 19 y 20 3 NOVIEMBRE 30 1 DICIEMBRE 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17, 24 y 30 9 AÑO 2013 MES DÍAS LABORADOS TOTAL DÍAS ENERO 20 1 FEBRERO 11 0 MARZO 12, 13, 15, 16, 20, 22, 26 y 27 8 ABRIL 10, 12, 13, 15, 16, 18, 20. 21, 22, 27, 28 y 30 12 MAYO 18, 19, 24, 27, 28 y 31 6 JUNIO 17, 18, 19, 20, 21, 22, 29 y 30 8 JULIO 26, 27, 28 y 30 4 04. 2018-00067 Expedientedigitalizado1.PDF pág. 60 a 72 25 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia AGOSTO 12, 16, 18, 19, 20, 28, 29 y 31 8 SEPTIEMBRE 13, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 30 9 OCTUBRE 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 31 14 NOVIEMBRE 14, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 26, 27 y 30 10 DICIEMBRE 04, 09, 10, 11, 12, 13, 15 y 17 8 AÑO 2014 MES DÍAS LABORADOS TOTAL DÍAS ENERO 18, 20, 22, 24, 25, 27, 28, 29 y 31 9 FEBRERO 11, 13, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 8 MARZO 10, 11, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 27, 29 y 30 11 ABRIL 12, 26, 27, 28, 29 y 30 6 MAYO 03, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 29, 30 y 31 13 JUNIO 09, 10, 14, 16, 17. 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 14 JULIO 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 12 AGOSTO 09, 12. 15, 16, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 30 13 SEPTIEMBRE 13, 15, 18, 19 y 20 5 Las documentales referenciadas, dan cuenta de que el demandante MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA, le prestó sus servicios a KONICELL S.A., para la venta de equipos, planes y servicios de telefonía celular; sin embargo, pese a que en la respuesta al derecho de petición se indican como extremos temporales de esa vinculación el 6 de octubre de 2012, y prestó sus servicios a la empresa hasta el 20 de septiembre de 2014; lo cierto es que el informe de ventas incorporado da cuenta que estos no se dieron de forma continua, debido a que, el actor laboraba por días; lo cual es acorde con el contenido de la respuesta del derecho de petición, en la cual se le indica a este que laboraba el día que quería trabajar.
(Énfasis de la Sala) Dicho lo anterior, debe decir esta Sala de Decisión respecto a la valoración probatoria de esta documental por parte del A quo que, le asistió la razón al determinar que con dicha respuesta se acreditaba la prestación del servicio; dado que, respecto a las certificaciones o constancias emitidas por el empleador, criterio que puede ser 26 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia factiblemente aplicable a la respuesta del derecho de petición suministrada por KONICELL S.A.S., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.” (Sentencia CSJ SL8360 de 08 de marzo de 1994, reiterada en la Sentencia CSJ SL1392 de 2024).
Sin embargo; le dio un alcance que excede el contenido de dicha respuesta, en la medida que de esta no puede colegirse que la prestación de dichos servicios se dio de manera continua e ininterrumpida, debido a que, en esta se señaló que las funciones que realizaba el actor como vendedor se realizaban por días, y ello se respalda con el informe de ventas, conforme lo reseñado en precedencia. Por otra parte, es necesario advertir que, en este caso, no se solicitó ni se decretó a favor de la parte demandante la declaración de parte del señor MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA; y esté declaró en el procesó en virtud del interrogatorio de parte decretado a favor de las demandadas KONICELL S.A.S. y COMCEL S.A.; de modo que, conforme lo establecido en el artículo 191 del CGP, este medio probatorio debía valorarse solo para obtener una confesión que versara sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas al confesante o que favorecieran a quien solicitó la prueba. 27 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia En ese orden, no resulta admisible que el juez valorara el interrogatorio de parte del demandante solicitado por las demandadas, para concluir que, con su declaración se acreditaba la prestación de los servicios continuos en el 16 de octubre de 2012 y prestó sus servicios a la empresa hasta el 20 de septiembre de 2014; mucho menos, cuando en el mismo interrogatorio el actor indicó que laboraban por días, entre mínimo 8 y 20 días, y no existen pruebas que respalden la conclusión del A quo.
Así las cosas, con las aclaraciones respecto a los días verdaderamente laborados por el actor, la respuesta al primer problema jurídico planteado es que efectivamente se acreditó la prestación personal del servicio como agente vendedor, por lo que al darle aplicación a la presunción legal consagrada en los artículos 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que este estaba regido por un contrato de trabajo y le correspondía al demandado KONICELL S.A.S., desvirtuar la misma, acreditando que este se dio de forma autónoma e independiente. 2.
Respecto al segundo problema jurídico - KONICELL S.A., desvirtuó la presunción de los artículos 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo Para desvirtuar la presunción consagrada en los artículos 24 y 98 citados, la empresa KONICELL S.A.S., debía demostrar que las funciones del demandante como vendedor las realizó a través de una intermediación comercial, sin subordinación alguna y de manera autónoma e independiente.
Para ello, es necesario advertir que el elemento de la subordinación actualmente presenta ciertas complejidades, dado las diversas modalidades de vinculación que existen, de manera que, para entender su alcance en el ámbito de las relaciones laborales, es necesario acudir a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentenciaSL33452021 en la que indicó: “[…]es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ 28 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.
Asimismo, en la reciente sentencia CSJ SL1439-2021 la Corte recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, sin que ello, se reitera, se entienda como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo, pero que se relacionan con los mencionados en el referido instrumento internacional, así: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL43442020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL50422020).
El anterior criterio es especialmente relevante en los eventos en los que la subordinación no es una réplica conceptual y abstracta del modo tradicional en el que un empleado ofrece su trabajo directo a una fábrica. En efecto, los jueces laborales no deben desconocer que desde hace varias décadas el trabajo y sus dinámicas de ejecución se han transformado, por lo que pueden advertirse múltiples categorías de trabajo que se separan de esa perspectiva industrializada o tradicional en las que se concibieron las reglas jurídicas y sustantivas del derecho laboral.
Tal ajenidad a ese modelo tradicional, sin embargo, no puede significar la exclusión automática de la existencia real y fehaciente de un vínculo subordinado en el ejercicio de tales trabajos, de modo que es necesario analizar cada caso en particular y verificar si se evidencian supuestos que indican el denominado contrato realidad. Y ello es necesario, por ejemplo, cuando el empleador vincula al profesional con la intención de disponer de su capacidad de trabajo según las necesidades organizativas de la empresa o, en otros términos, integrarlo en su organización, así como para reservarse el derecho de controlar y dirigir su labor o su comportamiento para adecuarlo a los fines empresariales.” 29 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Establecidas las características de la subordinación, se analizarán las pruebas allegadas, con el fin de determinar si se desvirtuó la misma: • Testimonio de JORGE AUGUSTO RIAÑO MEDINA (Hora 2:20) Este declarante señaló que, es asesor freelance, que trabaja con una empresa vendiendo celulares y electrodomésticos.
Respecto al vínculo con la empresa KONICELL S.A.S., señaló que laboró con esta como independiente hace aproximadamente 8 años y que conoció al demandante, porque algunas veces se lo encontraba en algunos eventos que hacían en barrios y que iban a trabajar. Expresó, que con la empresa KONICELL S.A.S., trabajaban sin cumplir un horario, que desde un principio fueron muy claros, que los días que quisieran ir a trabajar, lo hacían.
En relación con si existían sanciones o medidas disciplinarias, indicó que no tenían ninguna sanción, que ellos trabajaban como independientes y si querían ir a trabajar lo hacían o no. Que en algunas veces le regalaban camisas con el logotipo de claro y si ellos querían portarla lo hacían; que, en su caso, mandó a hacer dos chalecos y los mandó a marcar con el logotipo de claro, para darle más seguridad a los clientes.
En relación con las actividades que realizaba el demandante, indicó que lo conoció porque trabajan los dos como freelance, que ellos se encontraban en un punto, conversaban sobre las zonas en las que iban a trabajar y cada uno se iba para la zona en que quisiera, y por su cuenta, corrían los gastos de viáticos, y decidían si ir a trabajar o no, que incluso vendían otros productos diferentes a los de Claro, porque cada uno se rebuscaba como quisiera.
Respecto a los uniformes, indicó que KONICELL S.A.S., no les entregó estos ni les imponía sanciones. En cuanto al conocimiento que tenía el testigo de las condiciones en que prestaba sus servicios el señor MANUEL MAUIRICIO MÉNDEZ, explicó que eran las mismas que las suyas, debido a que ellos se reunían en la calle, conversaban de las zonas en que les convenía 30 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia trabajar, los porcentajes que iban a ganar. que entre el año 2012 y 2015, trabajaba en ventas como asesor, que vendía celulares y accesorios por todas las zonas de los barrios de Campo Manrique, Valdez, Santo Domingo, Castilla.
Explicó que para esa época había varios distribuidores y se encontraban varios compañeros, y escogían la mejor oferta, esto es, donde se le pagara el mayor porcentaje. La apoderada de la parte demandante le preguntó si hacía recorridos con el demandante en los vehículos que pagaba KONICELL S.A.S., y contestó que no, que la verdad ellos se transportaban en bus, que, en su caso, en moto, y que ellos se iban a donde quisieran.
Respecto a la forma en que KONICELL S.A.S., prestaba sus servicios, indicó que ellos personal encargado de bodega, los que realizaban las activaciones; y que a ellos se les preguntaba si querían trabajar como vinculados, pero que, en su caso no le servía, porque a él le gusta trabajar como independiente, ya que no le gusta cumplir horario.
Refirió, que a ellos les entregaban una hoja con la información del precio del celular y el porcentaje que se ganarían por la venta del celular, y ya ellos como asesores, decidían que celular vender para ganarse el porcentaje. Explicó, que en algunas ocasiones se les informaba que alguna marca iba a hacer una publicidad en una zona, que, si querían ir para capacitarse y vender más, pero no había nadie de COMCEL S.A. Afirmó el testigo que nunca se movilizó con equipos de personas a otro municipio para desarrollar la labor de ventas, que ellos se reunían para determinar el barrio o el municipio en el que iban a trabajar y cada uno se movilizaba por sus propios medios.
El declarante explicó que, ser asesor freelance significaba que eran independientes, que eso se le aclararon desde un principio, que decidían que días y en qué lugar trabajar. Respecto a como se hacía efectivo el pago de los porcentajes, indicó que él llegaba a la oficina de Konicell S.A.S., al área de tesorería que quedaba en el Centro Comercial Los Cámbulos, tenía el listado de los productos vendidos y registrados a nombre suyo y cobraba. 31 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Refirió que los asesores freelance no tenían ningún coordinador, pero que en los puntos de venta si tenían uno y los asesoraba para cualquier gestión. Ahora bien, es necesario precisar que, cuando a este testigo se le preguntó en dos ocasiones las circunstancias de tiempo en que le prestó sus servicios a KONICELL S.A.S., indicó que no lo recordaba; sin embargo, en algún momento señaló que aproximadamente en el año 2016 o 2017, por ello, la apoderada demandante, lo cuestionó respecto a que, porque afirmaba que conoció a este, si su vinculación fue entre los años 2012 a 2014, y este reiteró que realmente no se acordaba, que es muy confuso tener claras las fechas del tiempo en que trabajó con ellos.
Frente a eso, cabe cuestionarse sí ¿esa situación es suficiente para restarle credibilidad al testimonio? La respuesta para esta Sala de Decisión es negativa, dado que, las reglas de la experiencia indican que la memoria en los seres humanos son variables, y no necesariamente, no recordar una data de forma precisa, implica el desconocimiento de los hechos, cuando las circunstancias de modo y lugar se han explicado de forma coherente y responsiva. • Testimonio de LUCELLY GALLEGO RAMIREZ (Hora 3:00) Manifestó que trabajó para KONICELL S.A.S., como freelance en calidad de préstamos de equipos, que entró entre el 2013 al 2014 hasta el 2016 o 2017, y que en esa época conoció al demandante porque trabajaba en la misma condición. Explicó que ellos eran muy independientes, que cuando querían ir a trabajar lo hacían y cuando no, no, que no tenían metas ni uniformes.
Respecto a las actividades que realizaba el demandante como freelance, explicó que ellos nunca fueron vinculados, que iban les entregaban los equipos, les daban un listado y ganaban por porcentajes. Explicó que la empresa tenía a su gente de activaciones y bodega, pero ellos eran independientes; que, por ejemplo, al tener esa condición ella podía 32 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia vender productos de catálogos, estuches, vidrios, lo que ella quisiera.
Afirmó que el actor también era independiente, que recogía los celulares y ganaba por porcentajes; aunque aclaró que no tenía contacto con él, pero lo veía, que se lo encontraba vendiendo. Refirió que en el lapso que estuvo vinculada con KONICELL S.A., como era independiente a veces duraba hasta 2 y 3 meses sin ir, porque ella era muy independiente y realizaba otras actividades, como vender revistas, hacer morcillas, arroz de leche, entre otras cosas, que cuando le entregaban los celulares en préstamo, con el listado de inventario y precios, ella sacaba su porcentaje inmediatamente realizaba las ventas, porque tenía que pagar los pasajes.
Indicó la testigo que, ella iba a cualquier hora a recoger en la oficina de KONICELL S.A.S., los celulares, dado que, como independiente realizaba otras actividades, como vender arroz con leche, que lo llevaba para venderles. Explicó que KONICELL S.A.S., tenía varios puntos en donde se hacía la venta directa de celulares, pero ella nunca fue a éstos, debido a que, solo recogía los celulares en la bodega.
En relación con las capacitaciones, refirió la testigo que estas las hacían las marcas cuando tenían equipos nuevos, sobre el funcionamiento, la memoria, etc. Señaló, que la venta de los celulares la realizaban en los barrios y municipios cercanos porque debían pagar el transporte y que para realizar estas iban solos, que algunas veces se encontraban en la calle, pero no se iban en grupo porque necesitaban vender.
Explicó que a los vendedores les ofrecían vincularlos, pero como a algunos les gustaba manejar su tiempo, hacer otras actividades, trabajar cuando querían y no cumplir horario, eran “freelance”. • Testimonio de MARTHA ELENA LOAIZA RENDÓN (Hora 3:49) La declarante indicó que, prestó servicios para KONICELL S.A. desde el 2012 al 2013 en adelante y que conoció al demandante porque trabajaban para esta como freelance.
Refirió que eran libres e 33 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia independientes, que decidían si ir o no, que ellos no tenían la obligación de cumplir horarios, que ellos mismos se ponían la meta de acuerdo con lo que querían ganar, pero la empresa nunca les decía que vender, que le indicaba que tenían los equipos y los porcentajes que ganaban.
Refirió la testigo que además de vender productos de Comcel, vendía estuches, cargadores, sim card, revistas, vidrios y otros productos. Explicó que se veía con el demandante, porque varios trabajaban como freelance y que organizaban eventos a los que iban los vendedores, que se lo encontraba esporádicamente, cada 15 días, uno o dos meses; que esos eventos los hacían en los barrios como Belén, y eran organizados por las marcas para promocionar los equipos.
Refirió que los vendedores freelance a veces se reunían en la calle y conversaban sobre las ventas y los eventos que se estaban organizando, porque eran los objetivos que tenían y que cada uno, dependiendo de lo que quería ganar, se fijaba una meta de venta de acuerdo con los porcentajes. Al examinar en conjunto las declaraciones rendidas por JORGE AUGUSTO RIAÑO MEDINA, LUCELLY GALLEGO RAMÍREZ y MARTHA ELENA LOAIZA RENDÓN, se logra advertir que en efecto la empresa KONICELL S.A.S., desarrollaba su objeto social en puntos de venta con personal vinculado a través de contrato de trabajo y a través de la contrataciones de vendedores llamados freelance, término que se refiere a aquellos que realizan las ventas de manera independiente fuera de las instalaciones de la empresa, sin estar sujetos a subordinación alguna, ya que no cumplían horario y decidían en que forma, lugar y tiempo efectuarlas; por otro lado, estos recibían capacitaciones de terceros (marcas), pero no de la sociedad demandada; actividad que ejercía el demandante en igualdad de condiciones el demandante MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA.
La apoderada de la parte demandante cuestionó estos testimonios afirmando que las declaraciones eran falsas, sin embargo, este Sala advierte que, no se evidenciaron en estas circunstancias que afectaran su imparcialidad, dado que ningún interés tienen en el proceso o 34 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia alguna relación comercial o laboral con las demandadas KONICELL S.A.S. y COMCEL S.A., que los pusiera en una situación de dependencia que los obligara a realizar una declaración a favor de estas; además de manera general, estos explicaron de forma coherente y espontánea las razones de modo y lugar en que conocieron la labor que realizaba el demandante como vendedor, por dedicarse a la misma actividad; por lo que tiene pleno valor probatorio. • Interrogatorio de parte KONICELL S.A.S. En el interrogatorio de parte de la empresa KONICELL S.A.S., respecto a la forma en que el demandante ejecutó sus labores, señaló que: • Precisó que KONICELL S.A.S. y COMCEL S.A., tenían un contrato de distribución, que para desarrollar este tenían varios puntos de ventas en los que comercializaban todos los productos y servicios de la marca Claro; que eran agentes directos de Claro con exclusividad y que en los puntos de venta tenían a los asesores contratados directamente a través de contratos de trabajo. • En cuanto a figuras externas, que eran personas que prestaban sus servicios de forma independiente, tenían dos figuras: 1.
Asesores independientes, a quienes se les entregaban los equipos en calidad de préstamo, para que vendieran el portafolio de claro de manera independiente, manejando sus tiempos y por esas ventas cobraban unos honorarios o participación por ventas; y, 2. La figura de subdistribución, que son tiendas pequeñas que venden diversos productos, y venden servicios de claro u otros operadores, quienes eran completamente independientes. • Respecto a los asesores independientes, afirmó que no era cierto que, KONICELL S.A.S., les suministrara transporte para desplazarse a otros municipios. • En lo que se refiere al precio de los equipos, planes y portafolio de Claro que vendía el demandante, refirió que la empresa 35 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia KONICELL S.A.S., tenían coordinadores comerciales, área de activaciones, área de bodega, todas las áreas correspondientes para manejar el portafolio de Claro y así los asesores independientes tenían claridad de los precios, porque se debían cumplir las políticas y condiciones establecidas por Claro, y de manera general se le informaba a toda la parte de ventas que así se debía vender y ya ellos de manera libre ellos salían a hacerlo, una vez conocían las condiciones. • Respecto a si los coordinadores de KONICELL S.A.S., le daban al demandante las capacitaciones sobre el portafolio de Claro, indicó que no, que en ningún momento los coordinadores realizaban estas reuniones, que se hacía una convocatoria para hacer capacitaciones con las marcas Nokia, Motorola, Samsung, y los que se quisieran acercar para tener más conocimiento de los portafolios y productos, lo hacían, pero la asistencia era libre. • Que los asesores independientes podían vender cualquier producto, diferente a los del portafolio de claro, y que obviamente, al vender los productos de esta marca debía seguir sus políticas y condiciones. • Refirió que las activaciones de los servicios de Claro, que comercializaba el demandante, los puntos de venta y subdistribuidores eran realizados en el área de activaciones, quienes recibían y revisaban la documentación de las ventas, para verificar que cumplía con los requisitos y radicarla en Comcel S.A. • Explicó que las condiciones de venta de los productos y servicios de Claro, eran las mismas para el personal de los puntos de venta y los asesores independientes; la diferencia entre estos es que no cumplían horario, decidían si querían trabajar o no, tenían autonomía. • Interrogatorio de parte MANUEL MAURICIO MENDEZ MEDINA 36 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Lo primero que debe advertirse es que, el demandante al rendir el interrogatorio de parte el actor señaló lo siguiente: • Frente a los llamados de atención y medidas disciplinarias, en primer lugar, indicó que, sí se los hacían, que más que todo lo hacía la Coordinadora cuando no cumplían con las metas, les hacía los llamados de atención de forma verbal o escrita; sin embargo, manifestó que a él nunca tuvo problemas en sí, porque siempre vendía y cumplía las metas. • Cuando se le preguntó si tenía algún documento en el que se le hubiere llamado la atención, indicó que recibió un llamado por escrito una sola vez, pero que no lo tenía, pero más que todo era verbal, porque la coordinadora era muy estricta y siempre que iban a salir de gira, ella les señalaba la hora y si no llegaban les llamaba la atención por eso.
Que incluso a muchos compañeros los canceló y no los llevó más, fue enfático al afirmar que jamás incumplió. • En relación con el cumplimiento de horarios y la forma en que su cumplimiento era verificado por KONICELL S.A., manifestó que se hacía a través de la coordinadora, porque directamente no asistían a las instalaciones por el tiempo que pasaban afuera, ya que los convocaban para 8 o 10 días de trabajo; inclusive que a veces, este tiempo se excedía a 20.
Explicó que, los citaban en el parque de Botero, los llevaban en una van y salían a trabajar. • Respecto a los días que no se realizaban las brigadas, que el demandante afirmó que tenían una duración entre 8 y 20 días máximo, refirió que, en los días restantes del mes, descansaban 2 y 3 días y después eran citados a recibir capacitaciones, que se hacía los sábados y domingos, en las que le daban la información de los planes y precios.
Afirmó que la asistencia a dichas capacitaciones eran obligatorias, dado que era necesario para conocer los planes y productos que se le ofrecían a los clientes, y por ello, siempre asistió y nunca recibió llamados de atención por 37 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia el incumplimiento.
Por ello, el apoderado de KONICELL S.A.S., le indicó que aclarara cuáles eran los llamados de atención que se daban por no asistir a estas, y señaló que en el caso de los compañeros que no iban, los despedían porque no conocían los productos y servicios. • Explicó, respecto a la infraestructura que requería para desempeñar su función, que él era un vendedor de la calle, que la Coordinadora les avisaba que iban para un cierto municipio y que iban a durar entre 8 y 15 días.
Que la Coordinadora les entregaba la papelería y les decía que hacer. • Afirmó que él nunca tuvo una estructura propia para trabajar, debido a que, todo se lo dio COMCEL S.A., tales como, gorras, uniformes, maletín, para representarlos como si fuera un trabajador de ellos; que el jamás compró algún elemento para su dotación, porque se las daba Claro.
Que, además, se le dio una sim card, con la que trabajaban. • Que cuando llegaban en la oficina después de la, había una mesa y un computador en el que entraban a mirar como habían quedado las ventas, mirar clientes potenciales, porque le daban una base de datos de éstos, que ellos daban todo, el transporte y el alojamiento, que lo único que compraban era la comida. • Precisó que, como vendedor, trabajaba en la calle y no en la oficina, que los otros vendedores eran los de punto.
Precisó que, en esos recorridos, no podía vender productos de otros operadores, porque ellos eran vendedores del portafolio de claro suministrado por COMCEL S.A., que la coordinadora era muy exigente, quien le entregaba los celulares, que ellos no iban a buscarlos a las oficinas para recibirlos en consignación. • En relación con las capacitaciones, indicó que las personas que asistían eras personas de Samsung, LG, que nada tenían que ver los jefes, que siempre eran las marcas quienes los capacitaban de los nuevos celulares que habían salido. 38 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia Es preciso destacar que, el juez de primera instancia dio por acreditada la subordinación del actor y la existencia del contrato de trabajo, con fundamento en el interrogatorio de parte rendido por este, en el cual afirmó que para la realización de las brigadas en otros municipios la empresa KONICELL S.A.S., le suministraba el transporte y el alojamiento; sin embargo, esta declaración no tiene ningún respaldo probatorio.
En primer término, al analizar esta parte del interrogatorio del demandante, tal como lo indicó el apoderado de COMCEL S.A., se advierten serias contradicciones entre su propio dicho y lo señalado en la demanda. Precisamente, en los hechos de la demanda aseguró que asistía a las instalaciones de KONICELL S.A.S., a recibir llamados de atención verbales por escrito, discurso que modificó completamente en las respuestas dadas en su interrogatorio, en la que dijo que estos los realizaba la coordinadora, y pese a que reiteró que, si recibió llamados de atención, se contradecía inmediatamente al afirmar que nunca tuvo problemas.
En ese orden, al realizar un análisis metodológico y razonable de esta declaración, esta Corporación considera que el actor verdaderamente confesó en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso que nunca recibió llamados de atención, dado que manifestó que nunca tuvo problemas con el horario o el cumplimiento de metas; así mismo, confesó que las capacitaciones no eran proporcionadas por KONICELL S.A.S. y COMCEL S.A., sino por las marcas de los celulares.
Por otra parte, debe advertirse que contrario a lo afirmado por el demandante, respecto al presunto cumplimiento de metas, la imposición de sanciones en caso de no alcanzarlas y que la actividad de este, era necesaria e imprescindible para cumplir el objeto social de la demandada, al revisar el registro de las ventas aportado con la demanda se observa que la actividad del actor no revestía dichas 39 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia exigencias, en la medida que habían días en los que realizaba una sola venta y se presentaban extensas interrupciones en la prestación de los servicios, que inclusive, superaban un mes, al aplicar las reglas de la lógica y la experiencia, tal circunstancia es indicativa de que no existía el cumplimiento de una jornada laboral ni subordinación. Aunado a ello, no resulta lógico que KONICELL S.A., cubriera los gastos de alojamiento y transporte del demandante durante las presuntas brigadas, como es alegado por la activa, si este efectuaba ventas mínimas, que no generarían mayor rentabilidad ni compensarían los gastos de viáticos.
De manera que, al realizar la valoración conjunta de los medios probatorios practicados dentro del proceso, para esta Sala de Decisión se desvirtuó la presunción de los artículos 24 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que, con las mismas se logra constatar que durante la prestación de sus servicios como vendedor, el señor MANUEL MAURICIO MÉNDEZ MEDINA, no era dependiente de la empresa KONICELL S.A.S., en la medida que, este confesó que nunca recibió un llamado de atención o sanción disciplinaria; y de la prueba testimonial y documental, se constata que las ventas las realizaba con autonomía e independencia, dado que son indicativos de que decidía libremente en qué momento realizarlas y no existía un exigencia mínima sobre la cantidad, y no resulta razonable que por el volumen y la intermitencia en estas, se tratara de un trabajo subordinado.
Así las cosas, como respuesta al segundo problema jurídico planteado, esta Corporación concluye que la empresa KONICELL S.A.S., desvirtuó la presunción de subordinación de las normas referidas, lo que implica que se queda sin soporte las condenas derivadas del contrato de trabajo realidad declarado por el juez A quo. Por las razones explicadas, la sentencia de primera instancia deberá ser REVOCADA, y se absolverá a las sociedades demandadas KONICELL S.A.S., COMCEL S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de las pretensiones incoadas en la demanda, lo que conlleva por sustracción 40 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia de materia a no resolver los problemas jurídicos que dependían de la existencia del contrato de trabajo.
En relación con las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso en ambas instancias. Conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán en un (1) SMLMV a cargo del demandante y a favor de los demandados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ABSOLVER a las sociedades demandadas KONICELL S.A.S., COMCEL S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A., de las pretensiones incoadas en la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso en ambas instancias. Conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., las agencias en derecho en segunda instancia se fijarán en un (1) SMLMV a cargo del demandante y a favor de los demandados.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLAS 41 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 014 2018 00067 01 Apelación de Sentencia MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 42