REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Proceso: Demandante (s): Demandado (s): Rad. No.: EJECUTIVO / SINGULAR OSTEOEQUIPOS S.A.S. I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. 13001-31-03-003-2024-00049-01 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 18 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, presentada el 20 de febrero de 2024, OSTEOEQUIPOS S.A.S. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. por la suma de $655’352.275,50, con fundamento en 82 facturas electrónicas que expidió por la venta de “insumos médico - quirúrgico - material de osteosíntesis”. ÍTEM 1 FACTURA OES10254 FECHA EMISIÓN 2022/12/14 FECHA VENCIMIENTO 2023/01/13 VALOR FACTURA $6.720.000,00 2 OES10264 2022/12/23 2023/01/22 $289.956,00 3 OEM22002 2022/12/23 2023/01/22 $430.000,00 4 OES10266 2022/12/30 2023/01/29 $5.903.278,00 5 OES10268 2022/12/30 2023/01/29 $1.672.190,00 6 OES10284 2023/01/26 2023/02/25 $19.524.560,00 7 OES10286 2023/01/30 2023/03/01 $3.661.612,00 8 OES10288 2023/02/02 2023/03/04 $5.507.920,00 9 OES10289 2023/02/02 2023/03/04 $2.484.856,00 10 OES10290 2023/02/02 2023/03/04 $4.154.433,00 11 OEM22259 2023/02/06 2023/03/08 $2.759.768,00 12 OEM22260 2023/02/06 2023/03/08 $1.833.392,00 13 OES10291 2023/02/07 2023/03/09 $49.658.175,00 14 OEM22293 2023/02/09 2023/03/11 $4.328.896,00 15 OES10293 2023/02/14 2023/03/15 $17.259.150,00 16 OES10294 2023/02/14 2023/03/15 $3.560.304,00 17 OES10295 2023/02/14 2023/03/16 $21.645.448,00 18 OES10296 2023/02/21 2023/03/23 $4.582.342,00 19 OES10297 2023/02/24 2023/03/26 $387.766,00 20 OES10298 2023/02/24 2023/03/26 $5.960.799,00 21 OES10299 2023/02/24 2023/03/26 $1.958.893,00 22 OES10300 2023/02/27 2023/03/29 $26.324.159,00 23 OES10304 2023/03/02 2023/04/01 $14.061.168,00 24 OES10305 2023/03/06 2023/04/05 $24.956.685,00 25 OES10308 2023/03/09 2023/04/08 $1.833.392,00 26 OES10309 2023/03/13 2023/04/12 $18.854.550,00 27 OEM22507 2023/03/15 2023/04/14 $12.864.000,00 28 OES10310 2023/03/21 2023/04/20 $6.033.567,00 29 OES10311 2023/03/21 2023/04/20 $14.212.151,00 Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): OSTEOEQUIPOS S.A.S. Demandado (s): I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. Rad.
No.: 13001-31-03-003-2024-00049-01 30 31 OES10312 OES10313 2023/03/22 2023/03/24 2023/04/21 2023/04/23 $9.869.166,00 $20.766.504,00 32 OES10316 2023/03/29 2023/04/28 $4.205.864,00 33 OES10317 2023/03/29 2023/04/28 $3.215.357,00 34 OES10320 2023/03/31 2023/04/30 $7.066.449,00 35 OES10321 2023/03/31 2023/04/30 $1.383.272,00 36 OES10322 2023/03/31 2023/04/30 $4.965.840,00 37 OES10323 2023/03/31 2023/04/30 $4.965.840,00 38 OES10326 2023/04/10 2023/05/10 $1.844.427,00 39 OES10327 2023/04/10 2023/05/10 $2.053.825,00 40 OES10328 2023/04/12 2023/05/12 $14.513.139,00 41 OES10330 2023/04/21 2023/05/21 $1.701.744,00 42 OES10331 2023/04/21 2023/05/21 $37.000,00 43 OES10332 2023/04/25 2023/05/25 $4.965.840,00 44 OES10333 2023/04/25 2023/05/25 $4.965.840,00 45 OES10337 2023/05/03 2023/06/02 $12.971.200,00 46 OES10338 2023/05/04 2023/06/03 $29.705.967,50 47 OES10344 2023/05/15 2023/06/14 $2.952.400,00 48 OES10345 2023/05/15 2023/06/14 $341.400,00 49 OES10348 2023/05/19 2023/06/18 $2.223.302,00 50 OES10349 2023/05/19 2023/06/18 $7.059.841,00 51 OES10350 2023/05/24 2023/06/23 $2.153.994,00 52 OES10352 2023/05/26 2023/06/25 $6.776.000,00 53 OES10353 2023/05/30 2023/06/29 $3.196.336,00 54 OES10356 2023/05/30 2023/06/29 $25.349.039,00 55 OES10354 2023/05/30 2023/06/29 $446.000,00 56 OES10355 2023/05/30 2023/06/29 $4.965.840,00 57 OES10358 2023/06/05 2023/07/05 $1.581.228,00 58 OES10357 2023/06/05 2023/07/05 $1.985.392,00 59 OES10361 2023/06/08 2023/07/08 $1.686.068,00 60 OES10364 2023/06/16 2023/07/16 $4.965.840,00 61 OES10365 2023/06/16 2023/07/16 $1.922.932,00 62 OES10366 2023/06/20 2023/07/20 $3.291.200,00 63 OES10367 2023/06/20 2023/07/20 $18.543.105,00 64 OES10368 2023/06/23 2023/07/23 $6.296.160,00 65 OES10369 2023/06/23 2023/07/23 $2.919.150,00 66 OES10371 2023/06/28 2023/07/28 $6.802.136,00 67 OES10372 2023/07/05 2023/08/04 $6.776.000,00 68 OES10373 2023/07/05 2023/08/04 $3.891.360,00 69 OES10374 2023/07/05 2023/08/04 $2.277.510,00 70 OES10378 2023/07/10 2023/08/09 $13.053.480,00 71 OES10380 2023/07/12 2023/08/11 $858.000,00 72 OES10381 2023/07/17 2023/08/16 $10.759.126,00 73 OES10382 2023/07/17 2023/08/16 $7.612.352,00 74 OES10383 2023/07/18 2023/08/17 $7.647.200,00 75 OES10384 2023/07/19 2023/08/18 $27.843.842,00 76 OES10385 2023/07/19 2023/08/18 $18.937.952,00 77 OES10387 2023/07/24 2023/08/23 $2.414.192,00 78 OES10388 2023/07/24 2023/08/23 $370.000,00 79 OES10392 2023/08/02 2023/09/01 $23.565.089,00 80 OES10393 2023/08/02 2023/09/01 $3.891.360,00 81 OES10399 2023/08/15 2023/09/14 $6.776.000,00 82 OES10401 2023/08/22 TOTAL Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): OSTEOEQUIPOS S.A.S. Demandado (s): I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. Rad.
No.: 13001-31-03-003-2024-00049-01 2023/09/21 $600.765,00 $655.352.275,50 2. Mediante proveído de 18 de marzo de 2024, el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago, aduciendo que la demandante no allegó ni la “constancia de recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”, ni la constancia de que operó la “aceptación de la factura”.
Explicó que “si bien en el hecho décimo segundo de la demanda se señala que la entrega y el recibido de los bienes vendidos por la sociedad comercial OSTEOEQUIPOS S.A.S. se realizó en la ciudad de Sincelejo, Sucre, en las instalaciones de la sucursal de razón social Nueva Clínica Rey David Sincelejo, de propiedad de la casa principal demandada I.P.S. VIDA PLENA S.A.S., de ello no se aporta constancia alguna”. 3.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, argumentando que la “constancia de recibido de la mercancía o de la prestación del servicio”, no es un requisito previsto en el Código de Comercio, ni en el Estatuto Tributario para la eficacia de las facturas electrónicas aportadas. Pese a lo anterior, dijo, allegó las “hojas de gasto que corresponden a cada una de las ochenta y dos (82) facturas de venta, donde se evidencia la entrega de los bienes suministrados por OSTEOEQUIPOS S.A.S., los cuales fueron utilizados en igual número de procedimientos médicos realizados por parte de la demandada en ejercicio de la prestación de los servicios de salud a su población usuaria; valga resaltar, que los citados formatos contienen la firma del médico ortopedista que practicó la cirugía y la firma de las Profesionales Instrumentadoras Quirúrgicas que fungen como Soporte Técnico dentro de la actividad médica realizada”.
De igual forma, señaló que las “facturas fueron entregadas de manera física, produciéndose el acuse de recibido de las mismas, dicha novedad se prueba con el recibido realizado de manera expresa y física sobre las ochenta y dos (82) copias de las facturas que se adjuntan al presente recurso”. 4. Por auto de 3 de abril de 2024, el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada y ordenó el envío del expediente al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, resulta relevante anotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC-11618 de 27 de octubre de 2023, tuvo la oportunidad de unificar su criterio respecto a los requisitos necesarios para que la “factura electrónica de venta” para constituir un título valor, así: “Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.
La Sala, con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695-2019)… Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): OSTEOEQUIPOS S.A.S. Demandado (s): I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. Rad.
No.: 13001-31-03-003-2024-00049-01 Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.
Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones. Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».
Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.
Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): OSTEOEQUIPOS S.A.S. Demandado (s): I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. Rad. No.: 13001-31-03-003-2024-00049-01 No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”1. 2.
Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, es posible concluir que los documentos arrimados con la demanda no eran idóneos para soportar la ejecución. En efecto, debe indicarse que la demandante aportó 82 documentos denominados “facturas electrónicas de venta”, cada uno con su “Formato de generación electrónica” (XML), su “Representación gráfica” y con las “capturas de los códigos CUFE”, en señal de que fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN).
Sin embargo, no se anexó documento alguno que acredite que las referidas facturas fueron enviadas a la I.P.S. VIDA PLENA S.A.S., ni mucho menos que ésta recibió los insumos médicos que, se dice, fueron entregados, de ahí que también se echa de menos si operó o no la aceptación tácita de las mismas. Recuérdese que “… la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento”2.
Aunado a ello, se observa que aunque las facturas fueron inscritas en el Sistema de Facturación Electrónica de la DIAN (RADIAN), tampoco aparecen registrados los “eventos” que reflejen el recibido de las facturas, ni de la entrega de los insumos médicos ahora cobrados, pese a que el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 exige que “el emisor o facturador electrónico” deje “constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento”.
Justamente, en la citada sentencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte. Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que 1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp.
No. 05000-22-03-000-2023-00087-01. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000-22-03-000-2023-00087-01. Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): OSTEOEQUIPOS S.A.S. Demandado (s): I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. Rad. No.: 13001-31-03-003-2024-00049-01 pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron.
Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados «eventos», así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento”3. 3.
Además, debe observarse que se trata de facturas que, aunque electrónicas, fueron expedidas con ocasión de la prestación de servicios médicos, de modo que debían venir integrados con los soportes previstos en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el Anexo Técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud, nada de lo cual aparece debidamente acreditado en el presente asunto.
En torno a ese preciso aspecto, la jurisprudencia expuso que: “En punto a los documentos reclamados por el ad quem, como parte integral de los títulos aportados para sustentar la ejecución (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico No. 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud) la Sala ha reflexionado, en ocasiones anteriores, que tratándose del cobro forzado de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las normas comerciales deben interpretarse, armónicamente, con las regulaciones especiales impuestas por el ordenamiento jurídico.
En lo pertinente, se razonó: «(…) [L]a factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad…»4.
Ello se explica, por el interés público del servicio de “salud”, en el cual, las relaciones derivadas de su prestación no son de naturaleza meramente mercantil, por el contrario, buscan hacer efectivo el derecho fundamental a la “salud” de la colectividad; en consecuencia, del uso óptimo de los recursos destinados por el Estado para tal fin (cuya administración se delegó a las promotoras de salud como la entonces demandada), depende indefectiblemente, la estabilidad financiera del sistema de salud e, incluso de los mismos “prestadores de servicios”.
Acorde con lo discurrido, imponer mayores exigencias a los acreedores - “prestadores de servicios de salud”-, para obtener el pago forzado de la respectiva remuneración, no luce desproporcionado”5. 4. Resta por anotar que con el escrito contentivo de los recursos de reposición y apelación, la demandante ciertamente aportó diferentes documentos que, según se dijo, permitirían subsanar los defectos señalados por el a quo.
No obstante, este Despacho no podría analizar tales escritos, a efecto de verificar si las facturas allegadas cumplían o no los requisitos necesarios para adelantar la ejecución, en tanto que, como se sabe, en este tipo de juicios el título debe venir configurado desde el inicio de la actuación y debe valerse por sí solo para librar el mandamiento de pago.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al exponer que “…se trata de un proceso ejecutivo donde no es viable ir constituyendo el título en la medida que avanza el proceso”6. 3 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 27 de octubre de 2023, Exp. No. 05000-22-03-000-2023-00087-01. 4 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 14 de marzo de 2019, Exp.
No. 1100102030002019-00511-00. 5 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 10 de febrero de 2020, Exp. No. 08001-22-13-000-2019-00582-01. 6 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008, Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01967-01. Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): OSTEOEQUIPOS S.A.S. Demandado (s): I.P.S. VIDA PLENA S.A.S. Rad.
No.: 13001-31-03-003-2024-00049-01 5. Puestas de esa manera las cosas, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante, el auto impugnado se confirmará. 6. De conformidad con lo previsto por el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no habrá condena en costas, en esta instancia, por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto de 18 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. 2°. Sin condena en costas en esta instancia. 3°. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f300ba51b5e33d51b120f5d98f6db6240b2bb4b71026f2b42e04f3634b850647 Documento generado en 28/05/2024 04:18:47 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica