Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2019-00270-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - Apelación sentencia DEMANDANTE(S): Ernesto García Gutiérrez, Félix Arturo Gamboa Acosta, Marco Aurelio Flórez Román, Herveis Pérez Rodríguez DEMANDADO(S): Cultivos Y Semillas El Aceituno Ltda. En Liquidación, Comercial Gran Colombia S.C.S., Agropecuaria Rocha Y Cía. en S.C., Agropecuaria Chaparral S.A.S., Agropecuaria Achury Viejo Y Cía. S. en C, Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S., Agropecuaria Marnell y Cía. S.A.S. y Jorama S.A.S. No. RADICACIÓN: 73001310500520190027002 FECHA DECISIÓN: Nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 31 de 09 de octubre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 28 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que la contestación de la reforma a la demanda por parte de las demandadas fue deficiente en relación con cada uno de los hechos declaraciones y condenas, lo que acarrea en su sentir, la aceptación y desvinculación de la defensa por los demandados.

Que quedó demostrada la prestación personal del servicio y la continuada subordinación de los demandantes existiendo relación laboral con la demandada el Aceituno y sus socios. La terminación del contrato fue unilateral y masiva, al presentarse un despido colectivo masivo y sistemático por el cierre de la empresa.  Que se valoró de forma indebida el acta de transacción otorgándole efectos plenos, sin tener en cuenta que los trabajadores se encontraban en estado de debilidad manifiesta, económica y de salud, firmando el acta de terminación por mutuo acuerdo encontrándose los demandantes en estado de indefensión. Indica que en cuanto a Herveis Pérez debe tenerse en cuenta el certificado de actitud laboral de 17 de febrero de 2016 el cual refiere que el cargo del trabajador era pintor de vehículo, conceptuando examen de egreso satisfactorio, lo cual genera dudas en relación con la terminación de contrato, pues con anterioridad le habían dictaminado una hipoacusia.  En cuanto a Félix Arturo Gamboa sostiene que existe una pérdida de capacidad laboral mayor al 5% y menor al 50%, por siniestro ocurrido el 18 de junio de 2016, estableciéndose una pérdida de capacidad laboral de 19,10% estructurada 13 días antes de la terminación de la relación laboral, empeorando su situación por la psoriasis que por demás no tiene cura, continuado el demandante en tratamiento médico al punto que actualmente disfruta de pensión de invalidez.

Respecto de Marco Aurelio Flores Román, alega que no se tuvo en cuenta para la desvinculación el concepto de aptitud laboral realizado el 10 de marzo de 2016 que conceptuó una discopatía lumbro sacra, solicitándose valoración por EPS para establecer la patología de origen laboral.  Conforme a tales argumentos sostiene que la terminación de los contratos fue ineficaz al haberse negociado derechos ciertos e indiscutibles por encontrarse los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio del trabajo y sin la realización de los exámenes médicos de retiro, por lo que sostiene, es procedente el reintegro de los demandantes.

Sostiene que en el caso del señor Herveis Pérez, la Nueva ESP, requirió a la empleadora para que allegara documentos a fin de efectuar la calificación de invalidez del demandante, situación que no puede ser trasladada en perjuicio del trabajador.  Que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta el amparo de pobreza, para decretar las pruebas ante la Junta Regional, escapando de los recursos de los actores el pago de los honorarios para la misma; sin embargo, la mismo no era prueba calificada y según la jurisprudencia era válido cualquier medio de prueba para determinar el estado de invalidez.

Considera que debe declararse ineficaz el acta de terminación del contrato de trabajo y una responsabilidad solidaria con las demás demandadas. No existe cosa juzgada porque los demandantes no están reclamando derechos ya reconocidos, sino la ineficacia de la terminación del contrato al carecer de efectos jurídicos el acta de transacción.  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a las demandadas el pago de todos los derechos laborales contenidos en la reforma de la demanda, tales como las acreencias laborales, las indemnizaciones por nivelación de salarios y las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, así como los salarios, prestaciones sociales, vacaciones desde la terminación del contrato y hasta el reintegro.

Declarándose la responsabilidad solidaria de las codemandadas como socias de la empleadora. Decisión de primera instancia. Encontró acreditadas las relaciones laborales entre los demandantes y la sociedad demandada en calidad de empleadora, resaltando que con excepción del trabajador Ernesto García Gutiérrez, con quien la demandada suscribió un contrato a término fijo, los demás contratos fueron a término indefinido; declaró válidos los acuerdos transaccionales al no haberse afectado derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores; así mismo declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de indemnización por no consignación de las cesantías e indemnización de la Ley 361 de 1997, negando las demás pretensiones.

Indicó que los demandantes devengaban para la terminación de sus contratos de trabajo, sumas superiores al salario mínimo legal mensual vigente para la anualidad de la terminación del contrato. Asimismo, sostuvo que no se cumplen los requisitos para que los demandantes fueran beneficiarios de la protección laboral reforzada, en la medida en que no se presentaron barreras laborales, además de que las transacciones no tenían como finalidad un actuar discriminatorio del empleador, sino la necesidad de terminar los contratos ante la inminente liquidación de la empresa.

Igualmente, señaló que no fue demostrado por los actores vicios del consentimiento que invalide las transacciones firmadas al momento de la terminación de los contratos de trabajo, careciendo las demandadas de pruebas en tornos a vicios del consentimiento, transándose los derechos mediante un único formato en los que se discriminó para cada uno de los trabajadores los derechos ciertos e indiscutibles reconocidos en el acuerdo y los derechos inciertos y discutibles, acompañados por las liquidaciones en las que se verifica el cumplimiento de los derechos ciertos y el pago de una suma por derechos inciertos equivalente a la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y en muchos de los casos por suma superior; verificó el cumplimiento del examen de retiro, sin que la consecuencia de no haberse realizado correspondiera al reintegro, así como tampoco lo constituyó la falta de autorización del ministerio para un despido masivo, pues no se trató de despidos, sino de transacciones para la terminación de los contratos.

En cuanto a la cosa juzgada señaló que no se cumplía la misma respecto de las pretensiones de nivelación salarial y prestacional de los años 2011 a 2014, ni a las indemnizaciones plenas de perjuicios por culpa patronal, pues las mismas no estaban contempladas en los acuerdos transaccionales; sin embargo, denegó tales pretensiones al no tratarse de una pretensión nivelación salarial por violación del principio trabajo igual, salario igual, siendo los salarios superiores al mínimo legal vigente establecido.

Respecto de la culpa patronal indicó que si bien se demostró que los demandantes padecían de enfermedades o patologías de salud, con excepción de Félix Arturo Gamboa, ninguno de los demandantes contaba con calificación de origen laboral de sus patologías, lo cual es requisito indispensable para establecer el nexo de causalidad entre las actividades laborales y las afecciones presentadas, razón por la cual se concentró en el estudio de la pretensión de este demandante al carecer de prueba alguna que diera cuenta del origen laboral de las patologías de los demás demandantes.

Al respecto indicó que no había sustento fáctico o probatorio en relación con los perjuicios materiales o inmateriales causados a Félix Arturo Gamboa, así como tampoco fueron indicadas las circunstancias fácticas que rodaron la enfermedad del actor o las omisiones atribuidas al empleador para predicar su culpabilidad en la misma, no fueron determinados los deberes de vigilancia inobservados por el empleador, razón por la cual resulta imposible acceder a las pretensiones indemnizatorias derivadas de una culpa patronal.

Absolvió a las demandadas en calidad de socias del empleador, al no emitirse condena alguna y se absolvió de costas a los demandantes al contar con amparo de pobreza. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer la modalidad de los contratos de trabajo con cada uno de los demandantes y el salario devengado por ellos; la procedencia de la declaratoria de ineficacia de los acuerdos transaccionales celebrados entre la empleadora y los trabajadores dimanantes y si los mismos afectaron derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores por estar en estado de debilidad manifiesta, de verificarse la ineficacia de dichos acuerdos se estudiaría la procedencia de las pretensiones consecuenciales.

Igualmente, se fijó en establecer si hay lugar a una nivelación salarial atendiendo a la falta de incremento de los salarios durante los años 2011 y 2014; sí se presentó culpa patronal de la empleadora por eventuales accidentes de trabajo o enfermedades laborales y de encontrarse demostrada la misma, si se acreditan los prejuicios materiales y extra patrimoniales; si procede la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los intereses moratorios e indexación sobre las eventuales condenas; si las codemandadas en calidad de socias son solidariamente responsables de las obligaciones en favor de los trabajadores; si se configuró el fenómeno de la prescripción. II.

PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si los demandantes se encontraban en estado de debilidad manifiesta en razón a sus circunstancias de salud. De así ser, determinar si la forma de terminación del contrato de trabajo entre las partes fue válida y el contrato de transacción tiene efectos de cosa juzgada. Asociado a estos puntos, deberá determinarse la posibilidad de extender los efectos de un posible fallo condenatorio por solidaridad, a las sociedades demandadas en calidad de socias de la empleadora.

No se analizará lo relativo a la culpa patronal y la nivelación salarial al no haber sido sustentado el recurso de apelación en relación con tales pretensiones. Tampoco se analizará la existencia de la relación laboral en la medida que al haber sido declarada, no es un aspecto desfavorable al apelante. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de ellas hizo uso de la oportunidad procesal.

(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los demandantes no cumplieron con su carga de demostrar las barreras ocupacionales que sus patologías les imponían, así como tampoco demostraron vicios en el consentimiento a la hora de firmar el contrato de transacción, deviniendo éste en válido.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 13 de la Constitución Política, que establece el derecho a la igualdad de protección y trato de todas las personas ante la ley, dispone al final el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos que contra ellas se cometan.

El artículo 53 constitucional consagra, entre otros principios, el de la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la claridad en cuanto a las posibilidades de transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles; aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 2834 de 2023, SL3508 de 2023, SL700 de 2025; Sentencia SU 111 de 2025 de la Corte Constitucional. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTALES: Aportadas por el demandante Ernesto García Gutiérrez: reclamación administrativa común para todos los demandantes (pág. 63 a 71 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); contrato de trabajo a término fijo suscrito por la demandada principal y Ernesto García Gutiérrez (pág. 93 a 94 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); contrato de transacción suscrito con Ernesto García Gutiérrez (pág. 95 a 98 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia);

Liquidación del contrato de Ernesto García Gutiérrez (pág. 99 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral de Ernesto García Gutiérrez (pág. 100 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Ernesto García Gutiérrez, expedida por Colpensiones el 29 de enero de 2016 (pág. 101 a 109 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de Ernesto García Gutiérrez (pág. 113 a 141 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

Por la demandada: certificado de aptitud laboral de egreso realizado el 16 de marzo de 2016 con concepto satisfactorio (pág. 283 a 284 archivo 025 PDF del expediente de primera instancia). Aportadas por el demandante Marco Aurelio Flórez Román: contrato de trabajo suscrito por la demandada principal y Marco Aurelio Flórez Román (pág. 146 a 147 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); contrato de transacción suscrito con Marco Aurelio Flórez Román (pág. 148 a 152 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia);

Liquidación del contrato de Marco Aurelio Flórez Román (pág. 153 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral de Ernesto García Gutiérrez (pág. 154 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Marco Aurelio Flórez Román, expedida por Protección S.A. el 03 de enero de 2016 (pág. 155 a 164 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); informe de accidente de trabajo de Marco Aurelio Flórez Román el 31 de julio de 1995 (pág. 171 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); concepto de aptitud laboral realizado a Marco Aurelio Flórez Román el 10 de marzo de 2016 (pág. 173 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); informe radiológico de columna lumbrosacra (pág. 174 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

Por la demandada: certificado de aptitud laboral de ingreso realizado el 08 de septiembre de 2009 que conceptúa un defecto de refracción como patología que no lo limita para la labor (pág. 230 carpeta 087, archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aptitud laboral para trabajar en alturas de 29 de noviembre de 2011 con concepto aplazado por presbicia no corregida (pág. 231 a 234 carpeta 087, archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); constancia de que el trabajador no se presentó a la realización del examen médico de retiro emitida por SIA Salud IPS el 5 de marzo de 2016 (pág. 336 archivo 025 PDF del expediente de primera instancia).

Aportadas por el demandante Herveis Pérez Rodríguez: contrato de trabajo suscrito por la demandada principal y Herveis Pérez Rodríguez (pág. 178 a 179 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); contrato de transacción suscrito con Herveis Pérez Rodríguez (pág. 180 a 181 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); Liquidación del contrato de Herveis Pérez Rodríguez (pág. 182 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral de Herveis Pérez Rodríguez (pág. 183 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Ernesto García Gutiérrez, expedida por Colpensiones el 31 de marzo de 2017 (pág. 184 a 190 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de 25 de agosto de 2014 a Nueva EPS para valoración por otorrino al señora Hervis Pérez Rodríguez (pág. 196 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); carta de 15 de septiembre de 2014 al señora Hervis Pérez Rodríguez para que solicite cita para valoración por otorrino (pág. 197 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de Herveis Pérez Rodríguez (pág. 198 a 205, 207 a 209, 211 a 219, 224 a 231, 263 a 274 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

Por la demandada: certificado de aptitud laboral de especial realizado el 09 de agosto de 2014 que lo conceptúa no apto para trabajo en alturas (pág. 62 a 66 carpeta 087, archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aptitud laboral de egreso realizado el 17 de febrero de 2016 con concepto satisfactorio (pág. 84 a 85 carpeta 087, archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

Aportadas por el demandante Félix Arturo Gamboa Acosta: contrato de trabajo suscrito por la demandada principal y Félix Arturo Gamboa Acosta (pág. 304 a 305 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); contrato de transacción suscrito con Félix Arturo Gamboa Acosta (pág. 306 a 308 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia);

Liquidación del contrato de Félix Arturo Gamboa Acosta (pág. 309 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral de Félix Arturo Gamboa Acosta (pág. 310 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de Félix Arturo Gamboa Acosta, expedida por Colpensiones el 17 de febrero de 2016 (pág. 311 a 314 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia);

Calificación de pérdida de capacidad laboral de Félix Arturo Gamboa Acosta, realizada por Cafesalud EPS el 18 de julio de 2016 (pág. 319 a 327 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica de Félix Arturo Gamboa Acosta (pág. 328 a 350 archivo 001 PDF del expediente de primera instancia). Por la demandada: certificado de aptitud laboral de egreso realizado el 17 de febrero de 2016 con concepto satisfactorio (pág. 163 a 164 carpeta 087, archivo 001 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Santiago Ñungo Hernández, estudió hasta primero de primaria, sabe leer y escribir poco, es operador de maquinaria y actualmente está pensionado desde 2017. Trabajó con los demandantes en Cultivos y Semillas el Aceituno, trabajó allí por 29 años en el cargo de operador de combinada, se desvinculó en 2016.

Sabe que los demandantes están enfermos. Escuchó rumores de que la empresa se había acabado y los fueron sacando, firmó el acta de transacción y la señora de talento humano lo llamó para que firmara el documento, él le pidió que le leyera y ella le indicó que ya todo estaba acordado. Fue de los primeros empleados que sacaron y sacaron de ahí en adelante de a 10 o 15 empleados.

Cuando salió de la empresa se dio cuenta de que los demandantes estaban enfermos. Antes de la firma del acuerdo ya se habían escuchado rumores de que la empresa se acababa y no había rumores de que se llegaría a acuerdos con los trabajadores. Su contrato de trabajo se terminó el 10 de febrero de 2015, no sabe cuándo se desvincularon los demandantes.

(minuto 2:04:12 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). William Vaca Barragán, Estudió hasta quinto de primaria, no tiene artes u oficios aprendidos, actualmente está desempleado, su último trabajo fue en plomería con un contratista. Trabajó durante 28 años para la demandada principal en oficios varios, terminó su contrato en el año 2016 pero no recuerda la fecha exacta.

Conoce a los demandantes porque fueron sus compañeros de trabajo. Desconoce lo relativo a los contratos de los demandantes con la demandada. Desconoce la forma de terminación de los contratos de los demandantes. Para la firma del acta de transacción lo citaron a la oficina de talento humano en el Aceituno, esta citación se la hizo la señora Patricia Celis, allí solo estuvo ella y la auxiliar.

Después de la firma del acta lo enviaron a realizarse exámenes médicos. (minuto 2:26:28 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). Lorena Rondón López, es auxiliar de enfermería y cuida pacientes a domicilio desde hace cuatro años. Fue compañera de trabajo de los demandantes en la empresa demandada, allí trabajó desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 08 de mayo de 2018.

En la demandada fue auxiliar de enfermería y de seguridad industrial. La empresa estuvo en proceso de liquidación y todos los trabajadores estaban saliendo de ella. Supo que a todos los trabajadores los citaron e iban llegando a un acuerdo con ellos, pero para ese momento estaba en licencia de maternidad, entonces no está segura de cómo se hizo la liquidación. Su hija nació el 9 de marzo de 2016.

Presenció los acuerdos de terminación porque la oficina estaba dividida en dos cubículos y en uno de ellos estaba ella, no tuvo que ver con la negociación, pero escuchaba las charlas que tenían. No escuchó a la señora Patricia engañar o presionar a los trabajadores en torno a las negociaciones. Escuchó a la mayoría de los trabajadores felices porque estaban próximos a pensionarse y el dinero ya les servía, no escuchó salir a nadie enojado o inconforme.

Con el Sena se hicieron cursos en panadería y esas cosas, pero muchos no querían estudiar o dedicarse a otras cosas. Los exámenes de egreso los hacía una empresa llamada biocenter salud ocupacional. Al momento de terminar el contrato solo Hervis tenía un problema de un oído, pero ya la ARL lo había calificado como que no tenía pérdida de capacidad laboral, los otros no salieron enfermos en ocasión del trabajo, de pronto dolencia por caídas o por túnel del carpo, pero nada más. El socio de la empresa Andrés Rocha, les comentó del estado financiero de la empresa y de la imposibilidad de continuar con operaciones.

Los contratos de transición fueron elaborados por la empresa. Los últimos trabajadores en salir fueron los que tenían alguna enfermedad, pero no se hacían actividades de la empresa, durante ese tiempo se dedicaron a estudiar. (minuto 2:55:42 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Paula Alejandra Martínez Posada, representante legal de Cultivos y Semillas el Aceituno Ltda. en Liquidación, indicó que actualmente la sociedad no ejerce su objeto social, todas las actividades que actualmente se ejercen son tendientes a la liquidación definitiva de la sociedad, mientras estuvo activa se dedicó al cultivo de arroz y a la investigación en semilla de arroz y mejoramiento del suelo.

No se terminaron contratos, todos los contratos fueron terminados de mutuo acuerdo mediante los cuales se ofreció a los trabajadores sumas superiores a la indemnización si se terminaba el contrato sin justa causa para terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo. A los trabajadores se les citó, se les leyó los contratos de transacción y se les escuchó previa firma de dichos acuerdos.

A los trabajadores que tenían condiciones de salud que les otorgaba estabilidad laboral reforzada, alrededor de 45 trabajadores se dejaron en la empresa hasta el año 2018 que les concedió el Ministerio de Trabajo el permiso para terminar dichos contratos, ninguno de los demandantes se encontraba en esta condición. Los exámenes de egreso fueron realizados en los términos indicados por la Ley, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del contrato.

Las actas de conciliación fueron redactadas por el equipo jurídico contratado por la empresa; sin embargo, las mismas fueron leídas varias veces a los trabajadores y se les socializaron. (minuto 39:42 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). Ernesto García Gutiérrez estudió hasta secundaria, no tiene arte u oficio, es pensionado desde hace tres años.

Cuando se firmaron las transacciones fueron llamados a firmar el acta de despido y los fueron llamando poco a poco. Estas se firmaron en las oficinas de talento humano con la señora Patricia. Le entregaron la liquidación que le correspondía, se sintió conforme con la suma entregada. No tuvo relación laboral con Agrícola Marnel. Leyó el acuerdo rápido porque iba saliendo un trabajador y entrando el otro.

Salió inconforme por una enfermedad que le dio en la piel y un problema en el hombro, no manifestó eso en ese momento porque no hubo tiempo de expresar cómo se sentía en ese momento. No les habían dicho nada de que la empresa iba a entrar en liquidación, eso fue de improviso. A él lo llamó la señora Patricia, pero como ya habían llamado a otros trabajadores, se dio cuenta de que estaban haciendo un despido masivo.

(minuto 53:19 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). Félix Arturo Gamboa Acosta, no terminó la primaria, sabe leer y escribir, pero no es experto para realizarlo, actualmente trabaja como empleado en la empresa Samba Produce en calidad de Fontanero, allí está vinculado desde febrero de 2017, esta empresa queda vía Picaleña. Al momento de la firma del acuerdo de transacción el jefe inmediato le dijo que lo necesitaban en la oficina de talento humano, allí entraban uno por uno los trabajadores y cuando le correspondió entrar la señora Patricia le dijo que la empresa no podía tenerlo más, le indicó su tipo de contrato y cuánto tiempo llevaba vinculado, le comentó a ella su problema de columna y ella le indicó que la empresa no podía tenerlo más y por ello le terminaban su contrato, que no había nada que hacer y que le respondería el seguro.

Le indicó que debía firmar y él firmó, pero no tenía conocimiento de que estaba renunciando a tantas cosas. Le fue pagado un cheque por la suma indicada. No presentó escrito manifestando inconformidad, lo mandaron a una empresa y allí manifestó lo que tenía y le indicaron que era apto para el retiro y firmó porque no tenía asesoramiento y no tenía conocimiento de nada más. No conoció las demás empresas por el nombre, pero si las conocía por los dueños, no tuvo contrato con ella porque trabajaba como tal en Semillas el Aceituno, pero trabajaban en las mismas tierras.

En la empresa que labora actualmente cuida las aguas de la empresa, cuida el recorrido de agua que baja por el canal que va al cultivo de arroz. En la demandada se desempeñó como regador revisador, pero en muchas oportunidades lo mandaban a la planta a cargar bultos, camiones, tracto mulas, fumigar con bombas de espalda y equipar aviones.

En el año 2014 le comenzó el problema de columna, lo informó a la empresa y le dieron clases de seguridad y cómo usar los cinturones y cómo tenía que agacharse, pararse y cómo realizar las funciones, se hizo las terapias, pero no fue incapacitado. Le hicieron carta de reubicación y le practicaron el dictamen y le hicieron calificación como enfermedad laboral pero no recuerda en qué año fue esto.

(minuto 1:11:06 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). Marco Aurelio Flórez Román, No tiene estudios, no sabe leer ni escribir, únicamente sabe firmar, es pensionado desde hace cinco años, su último trabajo fue con Paco Méndez, allí trabajaba en oficios varios, dentro de una hacienda en el riego y tractoreada, esto fue luego de salir de semillas el Aceituno. Fue citado en talento humano y le indicaron que debía firmar un documento y como no sabe leer, no supo qué era lo que estaba haciendo.

Le dieron un cheque para él y otro por lo que debía en Comfenalco. El día de la firma estaba solo con la persona de talento humano. Le entregaron una boleta para presentar al médico, pero él se realizó el examen de forma particular. Para la demandada trabajó en el riego, arreglo de lotes y si necesitaban gente para la pista o para el molino los mandaban a bultiar o a cargar los camiones de la empresa.

En Comfenalco les daban un sueldo y los ponían a estudiar y luego le salió trabajo en Paco Méndez y se fue para allá. Trabajó para la demandada enfermo de la columna. Para la firma del acuerdo no estaba en ningún tratamiento de salud, le daban solo la droga para el problema de la columna. No le leyeron el documento, solo le indicaron que firmara y le entregaron los cheques y el documento para ir al médico.

Al momento de la firma había cinco personas William Vaca, Arturo, Jaime y Juan Carlos, él entró y ellos se quedaron ahí haciendo fila. La señora Patricia le indicó que el cheque eran las prestaciones, supo que el contrato se había terminado en el momento en que ella le hizo firmar el documento. (minuto 1:31:40 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia).

Herveis Pérez Rodríguez, estudió hasta primero de bachillerato, se dedicó a la pintura de vehículos. Actualmente no se dedica a ninguna actividad laboral, su última actividad laboral fue la de pintor de vehículos, después de eso se dedica a oficios varios como lavar carros, limpiar motos y de vez en cuando a pintar un carro. Cuando firmó el acuerdo de terminación del contrato lo llamaron a la oficina de la doctora Patricia, allí el documento ya estaba redactado, no tuvo tiempo de leer el documento y tampoco se lo leyeron.

No recuerda cuánto le dieron, pero si gastó el dinero porque no tenía ahorros, no manifestó su inconformidad porque no hubo tiempo. Con posterioridad a la firma del acuerdo no manifestó inconformidad porque no estuvo asesorado. Distinguió a Martín Rocha y sabía de la empresa que tenía llamada Martel porque le hizo un aviso, pero no conoce más de la compañía, ni tuvo relación de trabajo con ella.

No estaba incapacitado para la fecha de terminación del contrato laboral, ni había sido reubicado laboralmente. No estuvo enterado de la terminación del contrato, solo supo ese mismo día que la empresa se acababa, esto se lo dijo la misma doctora Patricia en su oficina, no sabe porque qué firmó el documento, pero sintió miedo por las obligaciones que tenía con su familia.

Recuerda que en el 2016 todos firmaron y se fueron, escuchó rumores de que quedaron compañeros dentro de la finca, pero no está seguro de lo que pasó con ellos. (minuto 1:50:40 archivo 110 mp4 del expediente de primera instancia). Previa descripción del panorama probatorio que ofrece el caso puede afirmarse que no existe controversia alguna a estas alturas, de la existencia de la relación laboral existente entre los demandantes y la empresa Cultivos y Semillas el Aceituno Ltda. En Liquidación. Tal aspecto no fue objeto de apelación por la parte demandada y al ser favorable a los demandantes, estos no estaban legitimados para volver sobre tal punto en el recurso de apelación, por lo que nos adentraremos en el punto álgido en controversia: la existencia o no de fuero de salud en favor de cada uno de los demandantes, para determinar la validez del acuerdo de transacción mediante el cual se dieron por terminadas las relaciones laborales, advirtiendo que en este aspecto no fue declarada la cosa juzgada.

De la estabilidad laboral u ocupacional reforzada. Sobre el tema de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral de nuestra Corte Suprema de Justicia indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (Sentencia CSJ SL 2834 de 2023).

Postura, que se encuentran acorde a lo recopilado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 111 de 2025, en la que señaló que para que una persona sea beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentorio que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tal protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ellos así, se deberán determinar respecto de cada uno de los trabajadores si se encontraban en las condiciones descritas por la Jurisprudencia de las Altas Cortes, para determinar si al momento de suscribir el acuerdo de transacción, estaban amparados o no por el fuero de estabilidad laboral reforzada.

Supuesto Ernesto García Gutiérrez se cumple el criterio Condición de salud Se evidencia en los apartes de la historia clínica que Si bien presenta una que el demandante el 28 de agosto de 2011 presentó serie de patologías, no significativamente diagnóstico de peri tendinitis calcárea subacromial y se demuestra que las el cambios oseoartrosicos degenerativos asociados. mismas El 21 de abril de 2012 presentó recomendación de limitación evitar sobre sobreesfuerzo físico por bursitis en desempeño de la labor hombro izquierdo. para la cual había sido El 22 de septiembre de 2013 presenta diagnóstico contratado.

De modo preoperatorio de psoriasis vulga y postoperatorio de que no se cumple con el psoriasis. criterio. impide normal desempeño laboral generen para el Su examen médico de retiro efectuado el 16 de marzo de 2016 presenta concepto satisfactorio para laborar, sin presentar incapacidades anteriores o concomitantes con la fecha de terminación de la relación laboral.

No existe dictan de pérdida de capacidad laboral. La condición de Es probable que la patología denominada psoriasis No se demuestra el debilidad al estar presente en la piel del demandante hubiera manifiesta sea sido conocida por el empleador, sin embargo, no se empleador de una evidencia conocimiento por parte de este en relación limitación en el conocida por el conocimiento del empleador en un con que la misma le generara alguna limitación para desempeño laboral del momento previo a el desempeño de su labor. demandante la terminación Supuesto Condición Marco Aurelio Flórez Román se cumple el criterio de El 04 de abril de 2016 en informe radiológico se Si bien presentan unos salud que impide indica que el demandante presenta disminución de diagnósticos significativamente la densidad ósea, osteocondritis intervertebrales en no se allegó evidencia todos los segmentos lumbares y rotoescoliosis de cómo estos generan lumbar de vértice derecho. limitación En el concepto de aptitud laboral realizado el 10 de desempeño de la labor marzo de 2016 se conceptuó la presencia de una para la cual había sido discopatía lumbrosacra post accidente laboral diez contratado.

De modo años atrás. que no se cumple con el SIA Salud IPS, el 5 de marzo de 2016 indicó que el criterio. el normal desempeño laboral médicos, para el trabajador no se presentó a la realización del examen médico de retiro. Indica en el interrogatorio de parte que luego de la terminación del contrato se desempeñó para Paco Méndez en similares labores a las que ejercía para la demandada, encontrándose pensionado desde hace cinco años.

La condición de No se demuestra que el empleador hubiera conocido los diagnósticos del trabajador, no se evidencia la debilidad sea existencia manifiesta conocida por el empleador en un momento previo a la terminación de recomendaciones incapacidades o restricciones médicas, anteriores o No se demuestra el conocimiento del empleador de una limitación en el concomitantes con la terminación de la relación desempeño laboral del laboral que hubieran sido puestas en conocimiento demandante. del empleador, principalmente cuando este admite en el interrogatorio de parte que no se realizó el examen médico de retiro porque decidió realizarlo de forma particular, sin que obre prueba de que lo puso en conocimiento de su empleador.

Supuesto Condición Herveis Pérez Rodríguez se cumple el criterio de El demandante fue diagnosticado desde el 29 de Si bien presentan la salud que impide noviembre de 2014 con una dificultad auditiva, patología denominada significativamente determinándose el 4 de marzo de 2015 una hipoacusia, el normal desempeño laboral no se hipoacusia mixta bilateral de grado leve y el 07 de presentó evidencia de marzo de 2016 con otalgia y perforación de la cómo esta le generó membrana timpánica.

En la evaluación de 17 de limitaciones mayo de 2016 se indica que la hipoacusia desempeño de la labor neurosensorial bilateral es moderada a severa. de pintor. De modo que para el Siendo nuevamente diagnosticada como hipoacusia no se cumple con el moderada el 13 de marzo de 2017. criterio. Se emitieron por la ARL Positiva S.A., dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral el día 19 de septiembre de 2024, por eventos ocurridos en el año 2009 relacionados con cuerpos extraños en el ojo, en los cuales se dictaminó una PCL de 0,0.

No se allegaron recomendaciones o restricciones debido a la patología, ni existencia de incapacidades generadas por el diagnóstico de hipoacusia. La condición de Se evidencia que la empleadora conocía la patología denominada hipoacusia en la medida que el actor debilidad No se demuestra el conocimiento sea fue remitido para valoración por otorrino, luego de empleador manifiesta conocida por el empleador en un momento previo a la terminación de una en el haberse conceptuado suspendido el concepto de limitación aptitud para laborar en alturas.

Su examen médico desempeño laboral del de retiro realizado el 17 de febrero de 2016 es demandante. satisfactorio. Supuesto Condición del Félix Arturo Gamboa Acosta se cumple el criterio de El 18 de junio de 2016 fue calificado al demandante Si bien la patología es salud que impide por la EPS Cafesalud, por el diagnóstico de trastorno persistente desde el año significativamente de disco lumbar y otros con radiculopatía de origen 2014 no se presentó el normal desempeño laboral laboral.

No se registra en dicho dictamen el evidencia de cómo esta porcentaje de pérdida de capacidad laboral. El le generó limitaciones concepto se emite con fundamento en evaluación para el desempeño de la médica realizada el 23 de agosto de 2014 con labor contratada, en la hallazgo de hiperlordosis lumbrosacra, discopatía media en que no se L4, L5 por leve deshidratación y pequeña protrusión allegó hacia el foramen izquierdo, no comprensiva y recomendaciones esclerosis facetaria L5, S1 bilateral. ocupacionales El concepto médico de retiro realizado el 17 de restricciones laborarles febrero de 2016 se registra como satisfactorio. anteriores a la En el interrogatorio de parte confiesa estar terminación de la vinculado laboralmente desde el mes de febrero de relación laboral.

De 2017 con la empresa Samba Produce, en labor modo que no se cumple similar a la ejercida para la demandada. con el criterio. La condición de No se demuestra que la patología hubiera sido o No se demuestra el debilidad evidente para el empleador, además de haberse manifiesta sea iniciado el proceso de calificación con posterioridad empleador de una a la terminación de la relación laboral, sin que se limitación en el alleguen, desempeño laboral del conocida por el empleador en un restricciones, recomendaciones o incapacidades que demuestren el conocimiento del conocimiento del demandante. momento previo a empleador, de la existencia de la patología para el la terminación momento del retiro laboral.

Conforme a lo anterior, si bien los demandantes en efecto demuestran la existencia de uno o varios diagnósticos que de forma general son a mediano o largo plazo, también resulta cierto que ninguno de ellos demuestra que estos les impusieran barreras para el desempeño normal de la labor para la cual fueron contratados, siendo enfático nuestro máximo órgano de decisión laboral en indicar que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025).

Es decir, que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, siendo necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral, impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (Sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023), sin que, en el caso de los demandantes, se demuestren barreras ocupacionales en razón a sus diagnósticos, principalmente cuando en ninguno de los casos obra prueba documental que dé cuenta de incapacidades médicas, restricciones o recomendaciones laborales y estos confiesan en el interrogatorio de parte no haber presentado incapacidades médicas para el momento de la terminación del contrato laboral.

En adición a lo anterior, resulta evidente que los demandantes se abstrajeron de probar las barreras ocupacionales que sus patologías les impusieron al momento de la terminación de la relación laboral, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas y suplir la carga procesal que les imponía a los actores el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

Resulta pertinente resaltar que con excepción de los señores Félix Arturo Gamboa y Hervis Pérez no obran dictámenes de pérdida de capacidad laboral, presentado el del señor Hervis Pérez una PCL de 0,0% y sin que el correspondiente al señor Félix Arturo Gamboa evidencie la PCL o la fecha de estructuración de esta, limitándose a conceptuar como de origen laboral la patología “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Circunstancias que son insuficientes para predicar que acreditan el criterio de tener una condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral y en el caso del señor Félix Arturo Gamboa, ni siquiera se pueda acreditar el conocimiento por parte del empleador, al ser el dictamen posterior a la terminación del contrato sin que obre prueba de que el mismo le fue notificado.

Sin que sea posible en esta instancia emitir pronunciamiento en torno a la negativa de la A quo de ordenar los dictámenes con fundamento en el amparo de pobreza concedido, ello por cuanto al momento de decretarse la prueba a su cargo, la parte actora guardó silencio, siendo el concedido el amparo de pobreza con posterioridad al decreto de la prueba y sin que la sentencia sea el momento oportuno para recurrir la decisión de tener por desistida la prueba.

Consecuentemente, no logran los demandantes acreditar los criterios jurisprudenciales para ser beneficiarios del fuero de estabilidad laboral reforzada en virtud de sus condiciones de salud, razón por la cual los acuerdos de transacción suscritos para la terminación del contrato de trabajo no resulta ineficaces, en la medida que estos no contaban con el derecho fundamental e irrenunciable a la estabilidad ocupacional y por tanto la terminación del contrato por transacción, no implicó la renuncia a tal derecho.

Ahora, no resulta cierta la manifestación del apoderado de la parte actora, relativa a que no se realizaron exámenes ocupacionales de retiro a los demandantes, pues los mismos fueron allegados al proceso, con excepción del correspondiente al señor Marco Aurelio Flórez Román, quien en interrogatorio de parte confesó haber optado por no realizase el examen médico ocupacional ofrecido por la empresa, sin que por demás esto vicie el consentimiento de los demandantes a la hora de aceptar el acuerdo transaccional, o requiriera de permiso del Ministerio de Trabajo, en tanto se advirtió que los trabajadores no demostraron que para el momento de la terminación del contrato gozaran de estabilidad ocupacional.

Debiéndose advertir por demás, que no es posible indicar que los demandantes fueron parte de un despido masivo, principalmente porque sus relaciones laborales terminaron a través de actos de mutuo acuerdo y no se demostró que la empresa hubiera despedido a ninguno de sus trabajadores, pues los testigos fueron consistentes en indicar que a todos los trabajadores se les dio por terminada la relación laboral a través de los mismos acuerdos de transacción. Ahora, alegan los demandantes no haber conocido el acuerdo que firmaron, indicando que no lo leyeron por no saber hacerlo o la premura de la reunión en la cual se firmó, sin embargo tal dicho se contrapone a lo expresado por la parte demandada quien afirma que los acuerdos fueron socializados y leídos con cada uno de los trabajadores, sin que al respecto se pueda probar la veracidad de alguno de los dichos, en la medida que en la reunión en la que se firmaron los acuerdos únicamente participó la señora Patricia Celis y cada uno de los trabajadores, sin que a las partes les esté dado fabricar su propia prueba.

Por lo anterior, si bien en su mayoría los demandantes son personas de baja escolaridad que manifestaron no saber leer y escribir o hacerlo en forma básica, debe tenerse como indicio en torno al conocimiento de la situación de la empresa el que la testigo Lorena Rondón López sostuviera que las circunstancias de la empresa fueron socializadas públicamente con los trabajadores, así como su inminente cierre, sosteniendo la señora Patricia Celis leía los acuerdos a los trabajadores y los discutían y que esto le consta porque que en algunas reuniones estuvo cerca por estar su cubículo de trabajo en la misma oficina en la que se adelantaron las reuniones individuales con los trabajadores, lo cual resulta validado por el testigo William Vaca Barragán, quien señaló que para el momento de la firma de su acuerdo se encontraba solo con la señora Patricia Celis y la auxiliar.

Igualmente, resulta como indicio en contra del desconocimiento de los acuerdos, el hecho de que las transacciones de los demandantes fueron suscritas entre febrero y marzo de 2016, cuando según el dicho de testigo Santiago Ñungo Hernández, los acuerdos de transacción empezaron a ser firmados a finales del año 2015, cuando él firmó su acuerdo, siendo de los primeros trabajadores llamados para tal fin; resultando dable presumir que si todos los contratos de los trabajadores de Cultivos y Semillas el Aceituno, terminaron de similar forma, los demandantes tuvieron al menos tres meses para asesorarse o consultar las alternativas que tenían en relación con la firma del documento de transacción. Tampoco puede derivarse ineficacia de la transacción de las condiciones económicas que presentaban los trabajadores al momento de la suscripción de los acuerdos, ello por cuanto no se evidencia veneración a sus derechos mínimos e irrenunciables, siendo parte del acuerdo las sumas que eventualmente hubieran recibido los demandantes por la terminación de la relación laboral, de forma unilateral y sin justa causa en virtud de la liquidación de la empresa, lo que impide ubicarlos en un estado de indefensión o desigualdad en relación con su empleador, que vicie o invalide lo pactado.

Por lo anterior, ha de confirmarse la sentencia de primera instancia en cuento denegó la ineficacia de las transacciones mediante las cuales se terminaron los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con la demandada Cultivos y Semillas el Aceituno, por no haber versado la misma respecto de derechos ciertos e indiscutibles al no haber demostrado los trabajadores que se encontraron amparados por el furo de estabilidad laboral.

Asimismo, se deniega la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al resultar improcedente en este caso. Consecuentemente, resulta inane emitir pronunciamiento en relación con la responsabilidad solidaria de las codemandadas, o la conducta pasiva asumida frente a la reforma a la demandada. COSTAS Costas en esta instancia, a cargo de los demandantes Ernesto García Gutiérrez, Félix Arturo Gamboa Acosta, Marco Aurelio Flórez Román, Herveis Pérez Rodríguez y en favor de las demandadas Cultivos Y Semillas El Aceituno Ltda. en Liquidación, Comercial Gran Colombia S.C.S., Agropecuaria Rocha Y Cía. en S.C., Agropecuaria Chaparral S.A.S., Agropecuaria Achury Viejo Y Cía. S. en C, Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S., Agropecuaria Marnell y Cía. S.A.S. y Jorama S.A.S., se fijan como agencias en derecho la suma única de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Ernesto García Gutiérrez, Félix Arturo Gamboa Acosta, Marco Aurelio Flórez Román, Herveis Pérez Rodríguez, contra Cultivos Y Semillas El Aceituno Ltda. En Liquidación, Comercial Gran Colombia S.C.S., Agropecuaria Rocha Y Cía. en S.C., Agropecuaria Chaparral S.A.S., Agropecuaria Achury Viejo Y Cía. S. en C, Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S., Agropecuaria Marnell y Cía. S.A.S. y Jorama S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Ernesto García Gutiérrez, Félix Arturo Gamboa Acosta, Marco Aurelio Flórez Román, Herveis Pérez Rodríguez, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53819045bd43c3c1a7d6607c518c8b81e256bf09a4a5a4a50c45a7b70b568901 Documento generado en 09/10/2025 09:53:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica