Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00320-01 EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA VS COLPENSIONES-AUTO RESUELVE REPOSICION Y CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 20001-31-05-002-2022-00320-01 EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA PORVENIR S.A. Y OTRO Valledupar, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A en contra de la providencia emitida el 14 de noviembre de 2025, mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por él interpuesto.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este despacho judicial resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. 2.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, se profirió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que se resolvió confirmar en su integridad la decisión de primer nivel que dispuso lo siguiente: “(…) Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante Eduardo Miguel Escorcia Acosta, realizó el 20 de junio de 2007, de la Administradora Colombiana de Pensiones a Porvenir S.A. y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, el demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 1 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que active la filiación del demandante Eduardo Miguel Escorcia Acosta y reciba por parte de Porvenir S.A., los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

De conformidad a lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia. Cuarto: Declarar no probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A. Quinto: Condenar en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., para tales efectos se señala agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

Sexto: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser Colpensiones una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.” 3.- Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no fue concedido, por carecer de interés para recurrir. 4.- Frente a la anterior decisión la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a su representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que a su juicio acredita un interés económico para recurrir en casación. 5.- Por otra parte, las apoderadas judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A. presentaron memorial por medio del cual solicitan se termine el proceso de la referencia por carencia de objeto, pues según certificado del 12 de noviembre de 2025, se encuentra acreditado que el demandante fue efectivamente trasladado al RPMPD. 2 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO CONSIDERACIONES 6.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 6.1.- Luego entonces, se avista que, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. 7.- Sea la primero indicar que, el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que “(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, suma que a la fecha de la sentencia equivale $156.000.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente.

De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. 7.1.- En el caso sub examine, se avizora que este Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que declaró ineficaz el traslado de Eduardo Miguel Escorcia Acosta del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones “los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.” 3 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO 7.2.- Al respecto, es preciso indicar que, mediante auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”. 7.3.- Luego entonces, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, más “frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se hicieron a ese fondo en los periodos en que estuvo afiliada, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados” consignados en la cuenta individual de ahorro del actor. 7.4.- Bajo ese panorama, es menester acotar que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la parte recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde 4 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021). 7.5.- Para abordar lo concerniente a los gastos de administración, es necesario acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7. ° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. En dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigor de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina “a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” y, en el de ahorro individual, “a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”.

Ahora, si bien en el expediente digital reposa la historia laboral del demandante en el que se dice que, al 18 de marzo de 2023, el saldo de la cuenta individual es de $262.531.897, lo cierto es que, no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos, durante toda la historia laboral del afiliado.

La Sala advierte que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.

Sobre el particular, la Corte ha explicado que “(…) es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).” 7.6.- Así las cosas, en el presente caso no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral 5 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura. 7.7.- Por consiguiente, no se repondrá la providencia objeto de censura.

Por su parte, se concederá el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 8.- Ahora, en lo que concierne a la solicitud de terminación presentada por las apoderadas judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A., debe precisarse que, el Código General del Proceso contempla las formas de terminación anormal de proceso, dos de ellas son la transacción y el desistimiento de las pretensiones previstas respectivamente en los artículos 312 y 314.

Es preciso advertir que el desistimiento de las pretensiones debe ser solicitada exclusivamente por quien inicia el proceso, es decir, el extremo demandante, por lo que la parte demandada no se encuentra legitimada para solicitar la terminación. 8.1.- Por su parte, de conformidad con el artículo 2469 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” 8.2.- En el caso sub examine, se advierte que, las memorialistas no invocan ninguna de estas figuras procesales, pues las solicitudes se fundamentan en asuntos meramente sustanciales como la aplicación de precedentes judiciales y normas sustantivas recientemente expedidas.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso de contornos similares, precisó lo siguiente: “Para efectos de resolver lo pertinente, es oportuno recordar que la terminación anormal del proceso se encuentra regulada por los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y consisten en: i) la transacción; y ii) en el desistimiento de las pretensiones (CSJ AL25672023). 6 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO Pues bien, respecto al segundo evento debe tenerse en cuenta que el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte actora (CSJ AL3929-2023).

En efecto, el artículo 314 del CGP consagra que «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.” 8.3.- Así las cosas, es evidente que la solicitud de terminación del proceso debe provenir de la parte que da inicio al litigio (CSJ AL3809 de 2018) y no de la demandada.

Por consiguiente, aflora que las solicitudes que las apoderadas judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A. presentan en calidad de accionadas en este proceso, es improcedente, máxime que no aparece el aval o el consentimiento de parte del promotor del litigio. 8.4.- Cabe agregar, que aun cuando las peticionarias fundamentan su solicitud que el numeral segundo del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, que señala: “Artículo 21.

Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: […] 2.

Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.” Para la Sala, tal disposición no prevé una nueva situación que dé lugar a la terminación anormal del proceso, en tanto, como quedó visto, ello se encuentra regulado en el Código General del Proceso, aunado a que lo que allí se estipuló fue que los jueces «en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda». 8.5.- Conforme a lo anterior, se rechazarán por improcedentes las solicitudes de terminación del proceso que presentaron las apoderadas judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A. 7 AUTO RESUELVE RECURSO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2022-00320-01 DEMANDANTE: EDUARDO MIGUEL ESCORCIA ACOSTA DEMANDADO: PORVENIR S.A. Y OTRO En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto de fecha 14 de noviembre de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de Porvenir S.A. en contra de la providencia emitida el 14 de noviembre de 2025. Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de terminación del proceso presentadas por Colpensiones y Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8