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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. CONSULTA 2023 58 FUERO DE DISCAPACIDAD - PRESCRIPCIÓN

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 Cristián Eduardo Espitia González vs Sociedad de Comercialización Internacional Jardines de los Andes. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Cristián Eduardo Espitia González, presenta demanda contra la Sociedad de Comercialización Internacional Jardines de los Andes S.AS., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 13 de mayo de 2016; en consecuencia, solicita que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, auxilio de las cesantías y sus intereses, reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, lo ultra y extra petita, y las costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifestó, en síntesis, que ingresó a laborar a través de una empresa temporal, y el 20 de diciembre de 2016 firmó contrato con la demandada, desempeñando el cargo de operario de cultivo con funciones tales como: “sembrar, cerrar y abrir cortinas en el cultivo de astromelias, llevar la flor del cultivo a la postcosecha, cosechar la flor, fumigar y todas las correspondientes al cultivo de flores”, y su jefa directa fue la señora Lucy Sánchez.

Informa que, su horario fue de 6:00 pm a 3:00 pm, y en ocasiones se extendía en razón a que era acarreador y le tocaba llevar la flor del cultivo a la postcosecha de lunes a sábado. 1 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 Señala que, el 26 de mayo de 2018 empezó con una pérdida de equilibro y se le agudizó el 29 de mayo siguiente, razón por la cual, tuvo que ir al médico donde fue incapacitado por 2 días hasta el 30 de mayo.

Respecto a la orden del examen médico de egreso, expone que no le fue entregada con la liquidación del contrato de trabajo. Finalmente, informa que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 31.20%, y a la fecha se encuentra enfermo por la misma razón que fue incapacitado el 29 y 30 de mayo de 2018.

La demanda fue admitida por auto del 17 de marzo de 2023. 2. Contestación de la demanda por sociedad de Comercialización Internacional Jardines de los Andes S.A.S. Se opone a todas las pretensiones. Informa que, el único contrato de trabajo suscrito entre las partes fue el 20 de diciembre de 2016, que a través de un otrosí del 1º de noviembre de 2017 se le informó que la obra o labor para la cual había sido contratado finalizaría el 31 de mayo de 2018, y consistía en la ejecución de la temporada extra de la empresa para atender la época de San Valentín, navidad, easter y el día de la madre.

Señala que, al demandante sí le fue entregada autorización del examen médico de egreso y fue firmada por el mismo, además, conforme la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se estableció un origen común de la patología con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2019, es decir, posterior a la terminación del contrato.

Añade que, al momento de la terminación no existían incapacidades médicas, restricciones, recomendaciones médico-laborales, procedimientos pendientes, o una limitación en el desarrollo de las funciones puestos en conocimiento de la sociedad, que generara algún impedimento para culminar el vínculo, por el contrario, prestó sus servicios con total normalidad en el desempeño de las funciones para las cuales fue contratado.

En razón a lo anteriormente expuesto, considera que no es cierto que la finalización del contrato obedeciera a su supuesta condición de salud, reiterando que, la empresa 2 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 no tenía conocimiento de la supuesta pérdida de equilibrio que según el demandante tuvo días antes de la ruptura de la relación, además, el 31 de mayo de 2018 culminó la obra, incurriendo en causas legales de terminación conforme el artículo 61 del CST.

En ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, buena fe, y las demás que el juzgado encuentre probadas y que, por no requerir formulación expresa, declare de oficio. 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2024, dispone: “PRIMERO: ABSOLVER a la empresa SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL JARDINES DE LOS ANDES S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor CRISTIÁN EDUARDO ESPITIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a las motivaciones precedentes, relevándose el Despacho del estudio de las demás excepciones propuestas.

TERCERO: Sin lugar a condena en costas a la parte demandante, en razón a que cuenta con amparo de pobreza CUARTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.”. 4. Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resulta totalmente adversa a las pretensiones de la demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes presentan alegaciones de segunda instancia: 5.1. Del demandante. Respecto a la prescripción decretada por la jueza a quo, manifiesta que la fecha para realizar la reclamación no es desde la terminación del contrato de trabajo, sino desde el momento en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez notificó a la empresa demandada el dictamen emitido, esto es el 25 de noviembre de 2022, y dentro del cual el diagnóstico coincide con la incapacidad del 29 de mayo de 2018.

En consecuencia, se evidencia que el actor estaba en proceso de la enfermedad profesional diagnosticada al momento de la terminación del contrato de trabajo, y que la empresa tenía pleno conocimiento del proceso de calificación de 3 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 pérdida de capacidad laboral, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, y debería accederse a las pretensiones de la demanda. 5.2.

De la demandada. Solicita se confirme la decisión adoptada en primera instancia por haber sido dictada conforme al cabal probatorio allegado, con el cual no se acreditaron los elementos que configuren la estabilidad reforzada que se alegó en la demanda. 6. Problemas jurídicos por resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la demandada de las pretensiones declarando probada la excepción de prescripción invocada por el extremo pasivo. 7.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Consideraciones La jueza de instancia consideró que en el presente asunto existió un contrato de trabajo y seguidamente estudio la excepción de prescripción, para lo cual argumentó: “Del contrato de trabajo sea lo primero precisar que no es objeto de debate dentro del presente proceso, la existencia de la relación laboral por obra o labor contratada que fue sostenida entre Cristian Eduardo Espitia González como trabajador y la demandada Sociedad de Comercialización Internacional Jardines de los Andes SAS como empleador en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, prestando sus servicios como agricultor y varios, percibiendo como último salario el salario mínimo mensual legal vigente, conforme se desprende de la documental vista en las PP. 96121 PDF02, correspondiente a los desprendible de pago, y las PP. 26-30 PDF08 correspondiente al contrato de trabajo por obra o labor contratada.

Efectuadas las anteriores consideraciones, estando probada la relación laboral que existió entre las partes, procede el despacho a pronunciarse sobre las demás pretensiones invocadas en la demanda, como es la ineficacia del despido del demandante y del reintegro del trabajador. Para el caso de sub litem, al realizar el estudio detallado de cómo se dieron los postulados que permitirían indicar si el despido del demandante por parte de la sociedad demandada se dio estando en estado de debilidad manifiesta, observa esta buscadora que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda visible a PP. 12-13 PDF08, propuso la excepción de fondo de prescripción Con lo anterior, el despacho ve la necesidad de abordar esta excepción, como quiera que la misma puede afectar las pretensiones incoadas por el actor en esta diligencia En este orden de ideas, se precisa que el demandante solicita se le declare ineficacia de la terminación del contrato ocurrido el 31 de mayo de 2018, siendo trascendente resaltar que el periodo de la relación laboral por obra o labor contratada entre el demandante y la sociedad traída a juicio, fue comprendida entre el 20 4 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 de diciembre de 2016 al 31 de mayo de 2018, la que a todas luces se encontraría prescrita, pues no obra reclamación alguna dentro de los 3 años siguientes a su finalización contractual, es decir, no habrá constancia que acredite ha recibido la reclamación por parte de la empresa accionada.

Lo anterior toda vez que, la demanda fue presentada tan sólo hasta el 20 de febrero de 2023, siendo evidentemente entonces el transcurso de un periodo de tiempo superiores a los 3 años, plazo que la ley otorga al trabajador para demandar el reconocimiento de sus derechos laborales” Sobre la protección reforzada por problemas de salud o limitaciones del trabajador, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que “en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

La citada norma consagró una restricción a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufre una limitación, en el sentido que debe ser autorizada por el inspector del trabajo o de lo contrario el despido no producirá ningún efecto y se abre paso el reintegro, tal y como se establecido en la sentencia CC C-531 de 2000, la cual resolvió “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Así las cosas, nuestro máximo órgano de cierre desde la sentencia CSJ SL1152-2023, ha considerado que corresponde al trabajador acreditar su discapacidad, demostrando una deficiencia a mediano o largo plazo, que aquella le impide el desarrollo de sus roles ocupacionales o le representa una desventaja en el medio donde presta sus servicios, situación que debe ser conocida por su empleador salvo que sea notoria al momento del retiro.

Para verificar los anteriores presupuestos, se ha de analizar la deficiencia (factor humano), el cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal especifico (factor contextual) y la interacción entre los dos factores atrás mencionados. 5 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 Al expediente se allegó: historia clínica del demandante de fecha 5 de agosto de 2022, en el cual se expone el diagnóstico de vértigo -hipoacusianeurosensorial-, formato de evaluación vestibular de fecha 22 de marzo de 2019, asignación de servicios (consulta de control de seguimiento por especialista en psiquiatría) del 17 de diciembre de 2020; dictamen de PCL del 23 de febrero de 2022, en el cual se le asigna al demandante un porcentaje de 31,20% con fecha de estructuración del 31 de mayo de 2019 modificado por la Junta Nacional de Calificación de invalidez en un 31,20%; historia clínica del 9 de julio de 2020; informe de electro – retinograma estandarizado del 23 de agosto de 2019; historia clínica del 7 de marzo de 2019, entre otros, incapacidad del 29 al 30 de mayo del 2018 (fls. 34 a 92 del PDF 01).

La representante legal de la pasiva manifestó que el demandante no informó las incapacidades del 29 y 30 de mayo de 2018, ni el trámite de la PCL, y por su parte el gestor se mantuvo en la tesis de la demanda, es decir que no se provocaron las consecuencias jurídicas establecidas en el art. 191 del CGP. Y los testigos Yor Mary Parada Méndez y Manuel Andrés Bejarano Velasco, nada manifestaron respecto del estado de salud del demandante.

Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS y 176 CGP, es dable concluir que en el presente asunto no se reúnen los requisitos para declarar que el demandante tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, como pasa a verse.

En el presente asunto no se demostró que el gestor estuviese incapacitado, o tuviese restricciones médico- laborales, o pendiente de calificación de la PCL al momento de la terminación de la relación laboral, ni quedó acreditado que el empleador conocía de las patologías del trabajador, o por lo menos así no se verifica de las pruebas allegadas y mencionadas en el párrafo anterior, no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita arribar al convencimiento de este Tribunal de que lo señalado en las historias clínicas del demandante fue puesto en conocimiento de la sociedad accionada, carga probatoria que le incumbía al demandante, recordándose que esa información tiene carácter de privado o reservado.

Adicionalmente, las historias clínicas son de tiempos posteriores a la terminación del contrato de trabajo, lo que no es útil para acreditar la discapacidad pretendida por la 6 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 parte actora, ya que lo que se debe evaluar es si al momento de la terminación del contrato y no después la salud del trabajador le impedía o dificultaba sustancialmente su labor, por lo que los documentos médicos aportados que datan luego del fenecimiento del contrato por vencimiento del plazo pactado en nada sirven para demostrar lo anterior.

Lo propio ocurre con los dictámenes de PCL del año 2022 y con fecha de estructuración del 2019, es decir posterior a la finalización del vínculo contractual. Entonces, el demandante no acreditó ser beneficiario de la estabilidad laboral reclamada. Y por si lo anterior fuese poco, cualquier derecho reclamado se encontraría prescrito, pues el vínculo contractual feneció el 31 de mayo del 2018, la demanda se presentó el 20 de febrero de 2023, sin que el gestor hubiese presentado un simple reclamo de sus pretensiones ante su empleador; es decir que cuando se radicó el libelo gestor sus derechos ya se encontraban prescritos de conformidad con los arts. 488, 489 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Y aquí no puede aplicarse la prescripción contemplada para los casos de culpa patronal, es decir teniendo en cuenta la fecha del dictamen de PCL, por la sencilla pero contundente razón de que no se pide la indemnización del art. 216, sino, el reintegro y sus consecuenciales. Así queda estudiado el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia consultada, conforme la parte motiva de esta providencia. 7 Expediente No. 25286 31 05 002 2023 00058 01 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.

Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 8