Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00015-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral - Apelación auto Demandante: Yaritza Yusbet Burgos Contreras Demandado: José Mercedes Durán Arguello No. Radicación: 73001-31-05-006-2024-000015-02 Fecha Decisión: Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 5 de 13 de febrero de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Yaritza Yusbet Burgos Contreras contra el auto de 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual no accedió a la solicitud de la medida cautelar solicitada.

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 0042, Acta Audiencia Art 85 -20240001500, pdf):  Sostiene que el demandado en julio de 2024, después de haber sido notificado de la demanda, adquirió una deuda con su hermana, considerando que se está insolventando al despojarse de un patrimonio (Archivo 0042, audiencia especial, record 33:52 -36:58) Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, no accedió a la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, debido a que no fue probada la necesidad de la misma, pues consideró que no se demostraron de manera suficiente, los hechos de la contraparte dirigidos a insolventarse y/o a impedir el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria; refiere que la petición presentada por la parte demandante, está respaldada en unas consultas, efectuadas vía internet a la Superintendencia de Notariado y Registro, en las que se determinó que el demandado para abril 23 de 2024, era propietario de tres (3) inmuebles, y para el 12 de diciembre del mismo año, solamente se registraban vinculados al mismo documento dos (2) inmuebles; concluye que el demandado no se encuentra incurso en ninguna de las causales que contempla la norma, para efectos de imponerle una caución. en primer lugar, porque no le está prohibido, tanto a las personas naturales como jurídicas, que comercialicen libremente con sus bienes, por lo que considera que el vender un inmueble, no permite establecer que este se encuentre en grave y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, o que se trate de una conducta tendiente a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia; en segundo lugar, refiere que se trata de la venta de uno de los tres inmuebles que se registran de propiedad del demandado, sin que se haya probado y/o insinuado, por el apoderado de la parte demandante, que se continuó con la venta de los restantes bienes inmuebles; en tercer lugar, señala que se encontró probado que el demandado continua además con su actividad comercial, en razón a que renovó para el año 2024, la matricula mercantil, del establecimiento de comercio denominado “expendio de frutas y verduras Cheo”.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver, se concreta en determinar, si de lo referido por la parte actora se puede estimar que el demandado ha ejecutado actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, dando lugar a decretar la medida cautelar dentro del presente proceso ordinario.

Las partes guardaron silencio de conformidad con la constancia secretarial de 4 de febrero de 2025 (expediente digital, cuaderno 02 segunda instancia, archivo 06, constancia traslado, pdf). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida, que negó la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en razón a que en primer lugar, de una parte, la misma dentro del proceso ordinario laboral es potestativa del juez decretarla o no, y en segundo lugar, en el presente caso no se encuentran demostrados actos que se estimen tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, ni menos aún, que el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 7° del artículo 65 del CPTYSS, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 85 A CPTYSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia C-385 de 2013. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Inicialmente debe indicarse que, tratándose el presente asunto de un proceso ordinario laboral, su trámite y demás aspectos relacionados con su procedimiento debe ser resuelto a la luz de lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por corresponder a la norma expedida por nuestro legislador para regular los procesos en esta especialidad de la administración de justicia. En este evento, la norma expresa aplicable en esta especialidad y en los procesos ordinarios corresponde a la dispuesta en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual obliga a los demandados que de demostrarse su conducta tendiente a evadir a futuro el pago de las condenas a que se vea expuesto en la respectiva sentencia que se profiera, deberán constituir caución por un valor que oscila entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) del valor de las pretensiones formuladas en la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente, encuentra la Sala, que no existe dentro del plenario, prueba sumaria alguna que permita establecer o que demuestre los actos tendientes a insolventarse por parte del demandado, y que permitieran declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; pues se verificó la petición de la parte actora de 12 de diciembre de 2024 (expediente digital, archivo 029, Apod Dte Solicita Audi Art 85 Solicita medid Cautelar, pdf), en la cual solicitó a la primera instancia, se realizara la audiencia especial de que trata el artículo 85 A, a fin de que se impusiera medida cautelar al demandado, al considerar que era evidente el animo de insolventarse vendiendo o enajenando uno de sus inmuebles llamado “Belnecita”; como pruebas de su petición la parte demandante, allego dos documentos provenientes de la Superintendencia de Notariado y Registro de fecha 23 de abril y 12 de diciembre de 2024, en el que se registra en el primer documento con recibo número 95865975 de 23 de abril de 2024, que el aquí demandado es propietario de tres inmuebles (Rosa Blanca, El Suspiro LT11 y la Belencita LT5), y en el segundo documento con recibo número 108779212, se reporta como propietario de dos inmuebles (Rosa Blanca y El Suspiro LT11).

Teniendo en cuenta que la solicitud de la medida cautelar, fue presentada por la parte demandante, el 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual se había fijado la audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS, la primera instancia, fijó como fecha para llevar acabo la audiencia especial, el 15 de enero de 2025, en la que la parte demandada incluso aportó certificado emitido por la Cámara de Comercio, con fecha de expedición 15 de enero de 2025, en el cual se renovó la matricula en el año 2024 del establecimiento de comercio “Expendio de Frutas y Verduras CHEO”, ubicado en la carrera 4 Estadio N° 21-96 Barr la Estación (expediente digital, archivo 033 Apod Dda Aporta Certificado Camara Comercio, pdf).

Como se advierte, ni en la solicitud de la medida, ni en la audiencia de su resolución, la parte demandante interesada en el decreto de la medida cautelar, solicitó o presentó prueba alguna que demostrara los motivos o fundamentos de la situación alegada, pues al escuchar el audio de la audiencia especial donde se resolvió negar la solicitud de la medida cautelar lo que se evidenció y probo incluso con las pruebas aportadas por el mismo recurrente, es que el demandado posee dos (2) bienes inmuebles (Rosa Blanca y El Suspiro LT11) y un establecimiento de comercio “Expendio de Frutas y Verduras CHEO”, como bien lo señaló la primera instancia, sin que sea procedente lo pretendido por la parte actora, de imponer medida cautelar al demandado, bajo el argumento del temor que tiene que el demandado este ejecutando actos de insolvencia, despojándose de su patrimonio, pues dicha aseveración no logra por sí sola demostrar que el demandado se encuentre en serias y graves dificultades económicas, o que se esté insolventando para eludir una posible condena laboral en contra de él. Además, debe precisarse que le correspondía al demandante aportar las pruebas en que fundamentaba la solicitud de decretar la medida cautelar, por el contrario, no se encuentra probado sumariamente, que el demandado hubiese efectuado maniobra alguna para extraer de sus patrimonios, los bienes que tenga, cuando esta probado que el demandado cuenta con el respaldo económico para responder por sus obligaciones, sin que además se observe un actuar del demandado que sugiera actos en que busque insolventarse o a impedir el pago del crédito perseguido por esta vía, pues lo invocado por la parte actora tanto al solicitar la medida como en sus alegatos, se basan en meras conjeturas sin allegar un sustento probatorio suficiente de manera que amerite el sacrificar el derecho de contradicción de l demandado en caso de no contar de manera inmediata con disponibilidad de caja para cancelar una caución. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2013, reiterado en la sentencia C-043-2021, señaló respecto a la medida solicitada por el apoderado de la parte demandante, que en el marco del proceso laboral sólo son procedentes como medidas cautelares la caución y las innominadas, sobre lo cual, sostuvo que “…se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar.

Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para "proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que, para su imposición, son claramente delineados por el legislador”. En consecuencia, y conforme a las anteriores motivaciones, se confirmará la decisión de primera instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Yaritza Yusbet Burgos Contreras y a favor de José Mercedes Durán Arguello, fijándose como agencias en derecho un millón cuatrocientos veinticuatro mil pesos m/c ($1.424.000).

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yaritza Yusbet Burgos Contreras contra José Mercedes Durán Arguello, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de Yaritza Yusbet Burgos Contreras y a favor de José Mercedes Durán Arguello, fijando $1.424.000 como agencias en derecho.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a96c0329c562eb3b3208bf2b4cc3ca092f7bc39a7d15581cfe2472a9d944477 Documento generado en 13/02/2025 11:26:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica