Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.-08001315300920210024501 07SENTENCIA (9)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante integrada por los señores JHONNATAN VELILLA VARGAS y KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ALEXANDER y LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA GÓMEZ y el demandado señor CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA contra la sentencia calendada 03 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por JHONNATAN VELILLA VARGAS y KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ALEXANDER y LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA y en contra del señor CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA.ANTECEDENTES Los señores JHONNATAN VELILLA VARGAS y KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos JHON ALEXANDER y LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA GÓMEZ, presentaron demanda contra el señor CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA, para que previo los trámites del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare a CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA, como guardián jurídico de la cosa, al ser propietario del vehículo distinguido con las placas CCW-596, responsable civilmente del accidente de tránsito acontecido el 16 de agosto de 2015 en la ciudad de Barranquilla en donde terminó lesionado JHONATAN VELILLA VARGAS. 2.- Se declare civil y extracontractualmente responsable a CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA de manera directa por todos los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2015 en la ciudad de Barranquilla, entre los vehículos tipo camioneta distinguido con la placa CCW-596 y la motocicleta identificada con las placas TPF-40C.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- 3.- Condénese civil y extracontractualmente responsable al demandado a pagar a los demandantes el equivalente de las siguientes cantidades en salario mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por los DAÑOS MORALES, que les ocasionaron a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto del 2015.

A.- Para JHONATAN VELILLA VARGAS, en calidad de victima directa, solicito el equivalente a 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), que al momento de presentar este documento equivalen a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS MCTE (36.341.040) por los daños morales. B.- KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, solicito el equivalente a 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), que al momento de presentar este documento equivalen a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS MCTE ($36.341.040) por los daños morales.

C.- JHON ALEXANDER VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, solicito el equivalente a 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), que al momento de presentar este documento equivalen a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS MCTE (36.341.040) por los daños morales. D.- LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, solicito el equivalente a 40 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV), que al momento de presentar este documento equivalen a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA PESOS MCTE (36.341.040) por los daños morales.

Para un total de 160 SMLMV equivalentes en la actualidad a la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA PESOS MCTE ($145.364.160) por concepto de daños morales sufridos por las víctimas. CUARTA: Condénese a CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA a pagar al demandante JHONATAN VELILLA VARGAS, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MCT ($151.157.695), correspondientes a lucro cesante discriminado de la siguiente manera: - SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS SIETE MCT.

($6.103.207), correspondientes al concepto de lucro cesante pasado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- - CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($145.054.488), correspondiente al lucro cesante futuro.

QUINTO: Se indexen los valores antes solicitados al momento de su reconocimiento.

SEXTO: Se reconozca intereses de mora sobre los valores solicitados desde su reconocimiento hasta la fecha efectiva del pago.

SÉPTIMO: Se condene en costas al demandado. Lo anterior, con base en los siguientes hechos que así se sintetiza: 1.- JHONATAN VELILLA VARGAS y KATTY MILENA GANDARA GOMEZ, conviven en sociedad marital de hecho desde hace 17 años, de dicha unión nacieron sus hijos menores de edad JHON ALEXANDER VELILLA GANDARA y LUCAS DAVID VELILLA GANDARA. 2.- JHONATAN VELILLA VARGAS, nació el 20 de julio de 1984, por lo que al momento de presentar esta solicitud tiene la edad de 36 años y ejerce como actividad económica la profesión de estilista, lo que le permite generar ingresos mensuales promedio iguales a $2.500.000. 3.- El día 16 de agosto de 2015 cerca de las 10:00 A.M. cuando JHONATAN VELILLA VARGAS se encontraba conduciendo la motocicleta con placas TPF40C en compañía de su compañera permanente KATTY MILENA GANDARA GOMEZ por la carrera 42H en cercanías de la intersección de esa vía con la calle 80 de esta ciudad, cuando una camioneta con placas CCW-596 irrespetando la señal de tránsito de PARE, se atraviesa en la vía de manera imprudente, ocasionando que el conductor de la motocicleta se viera obligado a frenar bruscamente sin que pudiera evitar colisionar con la camioneta, impactándola en su costado derecho. 4.- El choque provocó que JHONATAN VELILLA VARGAS saliera desprendido de la motocicleta, sufriendo heridas graves, quedando éste en estado de inconciencia, su acompañante también sufrió heridas leves.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- 5.- Al momento del accidente la camioneta era conducida por el señor ELKIN MARIO MONTOYA LONDOÑO, que no era ni es propietario de la camioneta. 6.- Resultado del siniestro el conductor de la moto presentó herida abierta con pérdida de tejido de la pierna izquierda, pelvis dislocada y trauma craneoencefálico moderado, por su parte KATTY MILENA GANDARA GOMEZ presentó múltiples leves traumatismos en el cuerpo, los cuales fueron remitidos al INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLINICA DEL SOL, para ser atendidos por la gravedad de sus lesiones. 7.- El INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLINICA DEL SOL realizó los siguientes diagnósticos y procedimientos sobre JHONATAN VELILLA VARGAS “pérdida momentánea de la conciencia, politraumatismo, luxación cadera derecha, trauma de tórax, disnea, fracturas costales, baja saturación de oxígeno, procedimiento desbridamiento + sutura de fascia del cuádriceps + colgajo muscular + colgajo de piel + sutura de muslo izquierdo + sutura de herida en región frontal izquierda y región supra ciliar derecha.”. 8.- El señor JHONATAN VELILLA VARGAS estuvo hospitalizado en el INSTITUTO DE NEUROCIENCIAS CLINICA DEL SOL desde el 16 al 31 de agosto de 2015; siendo remitido a la CLINICA DE LA COSTA el día 1° de septiembre de 2015, donde continuaría la atención en salud por los diagnósticos antes descritos mediante hospitalización, hasta su finalización el día 16 de septiembre de 2015, para un total de 32 días. 9.- El siniestro fue atendido por los agentes de policía JORGE LUIS MAGALLANES CORTES y LEIVER LEON RODRIGUEZ, quienes levantaron el informe de tránsito No. 229612, dejando consignado como hipótesis del accidente que el vehículo tipo camioneta de placas CCW 596 cometió la infracción 132, es decir, no respetar la prelación. La prueba de alcoholemia realizada a JHONATAN VELILLA VARGAS dio resultado negativo. 10.- KATTY MILENA GANDARA GOMEZ, interpuso denuncia penal por lesiones personales ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, correspondiéndole el radicado 080016010055201505575, siendo competente la FISCALIA 2 LOCAL UNIDAD DE INTERVENCION INMEDIATA. 11.- Al momento del accidente de tránsito JHONATAN VELILLA VARGAS contaba con 31 años de edad, y el informe pericial de medicina forense practicado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, ordenado dentro del proceso penal antes referenciado se concluyó que JHONATAN Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- VELILLA VARGAS, sufrió las siguientes secuelas: 1.- Deformidad física que afecta el rostro. 2.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 12.- JHONATAN VELILLA VARGAS duró un total de 8 meses incapacitado, sin poder ejercer su actividad económica y recuperándose de la gravedad de sus lesiones y de las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron. 13.- JHONATAN VELILLA VARGAS, a raíz de la pérdida de tejido muscular en el parte superior de su pierna izquierda, que le dejó una protuberante herida, padece de un daño estético debiendo ocultar esa parte de su cuerpo por la vergüenza y complejo en su autoestima que esto le ocasiona. 14.- La familia del demandado sufrió angustia, preocupación, zozobra, estrés, depresión, desmotivación, desesperanza, a raíz del estado de salud de la víctima directa, también su situación económica se complicó a raíz de la incapacidad de éste y la imposibilidad de llevar recursos económicos al hogar. 15.- En el momento del accidente los menores JHON ALEXANDER VELILLA GANDARA y LUCAS DAVID VELILLA GANDARA, tenían 7 y 3 años respectivamente. 16.- CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA ni el conductor del vehículo se acercaron a las víctimas posteriores al accidente, así como tampoco han ofrecido su apoyo a los familiares.17.- CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA se encuentra civilmente obligado a reconocer los daños ocasionados a los demandantes por ser propietario del vehículo culpable del accidente, por ende, guardián jurídico de la cosa.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reunir los requisitos para ello, se admitió la demanda en octubre 12 de 2021, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad.Una vez notificado el demandado, dejó transcurrir en silencio el término del traslado.El 23 de agosto de 2023, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. la cual por problemas de conexión se aplazó para el día 1° de septiembre de 2023.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- El 1° de septiembre de 2023, se lleva a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. se hicieron presentes los demandantes y su apoderado judicial y el demandado y su apoderado judicial.

Se cumplieron las siguientes etapas: Decisión de excepciones previas, no hay excepciones previas que resolver. Conciliación, las partes no tienen ánimo conciliatorio, se declara fallida. Interrogatorio de parte, se recibieron los interrogatorios de los demandantes y del demandado. Fijación del litigio, hechos probados, la existencia y ocurrencia del accidente, la titularidad del dominio del vehículo y la calidad de las partes o de las víctimas.

Control de legalidad, no se advierte nulidad alguna. Decreto de pruebas, se decretaron las pruebas solicitadas y de forma oficiosa y se fijó el día 3 de octubre de 2023, para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento. El 3 de octubre de 2023, se lleva a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro de la cual se recepcionan los testimonios de los señores FERNANDO MANUEL GANDARA GOMEZ y RAMIRO RAUL VELILLA VARGAS, se cumplió la etapa de alegatos de conclusión, control de legalidad y se profirió sentencia, en la cual se ordenó: Primero: Declarar Civil y extracontractualmente responsable al demandado CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ C.C. 79.396.573, en su calidad de propietario y guardián del vehículo identificado con placa CCW-596, del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2015 en la ciudad de Barranquilla, donde resultó lesionado el señor JHONATAN VELILLA VARGAS.

Segundo: Condenar al demandado CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ, a pagar, como consecuencia del daño moral causado a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, la siguientes sumas, así: - Para JHONATAN VELILLA VARGAS, en calidad de víctima directa, el equivalente a catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a dieciséis millones doscientos cuarenta mil pesos ($16.240.000,00).

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a ocho millones ciento veinte mil pesos ($8.120.000,00). - JHON ALEXANDER VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000,00). - LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000,00).

Tercero: Condenar al demandado CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ, a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, como consecuencia del daño material por lucro cesante pasado la suma de diez millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($10.268.574,00). Cuarto: Negar la pretensión por daños materiales, lucro cesante futuro.

Quinto: Condenar a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, que equivale a catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento veintiún pesos ($14.889.121,00).

Sexto: Condenar en costas a la parte demandante, y fijar las agencias en derecho en la suma equivalentes al 3% del valor de las pretensiones concedidas. Contra la anterior decision la parte demandante interpone recurso de apelación contra el numeral 5°, y la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida, recursos que son concedidos, en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala la Juez A-quo que nos encontramos frente a un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se encuentra regulada en los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, debiendo demostrarse los tres elementos para que se configure, a saber: la acción u omisión, el daño, la culpa y el nexo causal.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- De los testimonios de los señores FERNANDO MANUEL GANDARA GOMEZ y RAMIRO RAUL VELILLA VARGAS, se desprende que la actividad laboral del demandante era estilista, no tiene afiliación como cotizante sino como subsidiado para el año 2015.

No se acreditó el ingreso que se alega en la demanda por valor de $2.000.000. Se encuentra demostrado que dejó de laborar por un término de ocho meses.La causa que originó el accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo de la parte demandada, al hacer caso omiso a una señal de pare, teniendo un alto grado de incidencia dominante y predominante, por lo que se descarta la concurrencia de culpas.Por lo que demostrado el daño, la culpa y el nexo causal, no hay duda que el señor CARLOS FERNANDO HINCAPIE es responsable civil y extracontractualmente por la conducta de quien conducía la camioneta por ser el guardián del su vehículo, por lo que pasa a determinar la cuantificación.Concluye que no hay lugar a lucro cesante futuro, al no existir prueba que demuestre pérdida de capacidad laboral del demandante, a raíz del accidente.

No se acreditó el daño de la moto y su cuantía. En cuanto al lucro cesante pasado, lo cual se hace con base en el salario mínimo actualizado durante el período en que el señor JHONATAN VELILLA VARGAS no pudo laborar, reconoció la suma de diez millones doscientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos ($10.268.574.00).- En cuanto a los daños morales es evidente que tenía que haber una afección, solamente con el impacto que genera una angustia, los cuales deben ser señalados con raciocinio, reconociendo las siguientes sumas de dinero: Para JHONATAN VELILLA VARGAS, en calidad de víctima directa, el equivalente a catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a dieciséis millones doscientos cuarenta mil pesos ($16.240.000.00); para KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, el equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a ocho millones ciento veinte mil pesos ($8.120.000.00); para JHON ALEXANDER VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen a cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000.00) y para LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha equivalen cinco millones ochocientos mil pesos ($5.800.000.00).- Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- Así mismo, condenó a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, que equivale a catorce millones ochocientos ochenta y nueve mil ciento veintiún pesos ($14.889.121.00) y condenó en costas a la parte demandante.FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE La parte demandante interpone recurso de apelación contra el numeral 5° de la providencia en mención, que impuso la condena del artículo 206 del C.G.P. a efectos de que se revoque, teniendo en cuenta que no hubo mala fe de los demandantes al momento de realizar la liquidación.La decisión objeto de recurso trata de la condena que el a quo impuso a mis representados bajo el sustento del artículo 206 del C.G.P, al haber realizado a ojos del despacho, una estimación de perjuicios en el juramento estimatorio superior a la probada dentro del trámite del proceso.

Considero con todo respeto que el juzgado comete un error de hermenéutica al momento de aplicar dicha norma, pues en primer lugar el demandado no contestó la demanda por tal razón no objeto el juramento estimatorio, siendo esta figura la que puede generar la condena que pretende aplicar el a quo. Ahora bien, en dicha norma se establece que si la parte pasiva no objeta la estimación de perjuicios el juez de manera oficiosa puede hacerlo.

“si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido”. (Negrillas fuera del original) Como vemos el trámite de la objeción se encuentra condicionado a dos supuestos, el primero a ser solicitado por el demandado en el término de ejercer la defensa, y segundo a que el juez encuentre que la estimación de perjuicios es notoriamente ilegal o injusto, situaciones que no se presentaron dentro del proceso, lo que hace que la decisión no se acorde a la realidad del mismo, como quiera que de las pruebas practicadas tales como interrogatorio de parte y testimonios encontramos que JHONNATAN VELILLA VARGAS ejercía una profesión y que sus ingresos eran Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.superiores al SMLMV, que adicionalmente el tiempo que estuvo incapacitado dejo de percibir esas sumas de dinero, siendo claro la existencia del perjuicio estimado, esto se traduce en la inexistencia de la mala fe al momento de presentar la demanda, situación que se debe tener presente y que condiciona la aplicación de la sanción, pues precisamente el espíritu de la norma es sancionar la mala fe cuando la haya.

También es de destacar que conforme a lo aquí expuesto existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional, la sentencia C157 DE 2013 que condiciono exequiblemente la norma bajo lo supuesto. “Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004, empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.” “Si bien el legislador goza de una amplia libertad para configurar los procedimientos, no puede prever sanciones para una persona, a partir de un resultado, como el de que se nieguen las pretensiones por no haber demostrado los perjuicios, cuya causa sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.”1 En suma, como quiera que como parte activa del proceso cumplimos con el deber de presentar los medios de prueba sustento de nuestras pretensiones, que dichas pruebas fueron practicas dentro del proceso, y que como resultado quedó demostrado el perjuicio solicitado en el juramento estimatorio, no hay lugar a aplicar la sanción que aquí se controvierte, al no obrar de mala fe ni con intereses oscuros, por lo cual solicito se revoque ese punto de la decisión y se mantenga incólume los demás. PARTE DEMANDADA Alega el impugnante que la Juez A-quo no tuvo en cuenta que hubo una concurrencia como usted lo dijo, se reconoce que manejar vehículos y más motocicletas está visto Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.como una actividad peligrosa y se tenga en cuenta la anotación que hizo el perito, en este caso el policía de tránsito que codificó la motocicleta a una velocidad no reducida, porque si de pronto vemos las lesiones que se le causó al señor según como dice el experticio, la historia clínica y lo manifestaron las víctimas y las personas que rindieron testimonio, la persona quedó inconsciente, vemos que una persona para que se dé un golpe de tal magnitud, que hundió la parte completa del piloto de la camioneta es porque iba a una velocidad por lo menos de 50 a 60, cuando la norma pide que sea de un 30, me gustaría que el superior jerárquico revisara esta decisión, tuviera en cuenta que hubo una concurrencia de culpas tanto del demandado que omitió la señal de pare, lo cual no es lo prudente, pero también la víctima iba a un exceso de velocidad, lo cual conllevó a infringir una norma de tránsito.- CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- El artículo 2341 del C.C. dispone: “Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La Conducta, que supone un comportamiento del presunto responsable por su acción u omisión.2.- El daño, es la afectación a un bien jurídicamente tutelado, también definido como el menoscabo, desmedro, disminución, deterioro, supresión o lesión de las facultades jurídicas que tiene una persona, que resulta de la acción pasiva u omisiva de un tercero; es el elemento con el cual se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.

Se reconocen los daños de carácter patrimonial y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- extra patrimonial, teniendo como base el parentesco y su grado.3.- El Nexo de causalidad, hace referencia a la relación que debe existir entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima.Para efectos de demostrar los tres elementos arriba señalados, se recabaron las siguientes pruebas: 1°) Está demostrado la ocurrencia del accidente acaecido el día 16 de agosto de 2015, hecho aceptado por las partes.Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa, la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio.

Al respecto encontramos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.” (Sentencia del 18 de mayo de 1972).- Es un hecho aceptado por las partes, que el propietario del vehículo de placas CCW-596, al momento de los hechos era y es actualmente de propiedad del señor CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA.2°) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente con la siguiente documentación: (i) Informe Pericial Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal;

(ii) Historia Clínica del Instituto de Neurociencia Clínica del Sol; (iii) Historia Clínica de la Clínica de la Costa; (iv) Registro Fotográfico.3°) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que el daño sufrido por el señor JHONATAN VELILLA VARGAS, es consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2015.De lo anterior, se desprende que se encuentran demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual del demandado.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- En la responsabilidad civil extracontractual es necesario que haya un comportamiento del responsable.

Cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tenga el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa, sin que deba tenerse en cuenta que en el momento en que ocurrió el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño.En estos casos, la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño por cuanto el guardián con su acción o con su omisión puso la actividad en capacidad de producir el daño.La responsabilidad por actividades peligrosas tiene su fundamento en una culpa probada, la cual consiste en que se crea un mayor peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás integrantes de la sociedad.En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y el demandado podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña, y precisamente dentro de las actividades peligrosas encontramos la conducción de vehículos automotores.En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente al hecho de que ambas personas estaban ejecutando una actividad peligrosa, el señor ELKIN MARIO MONTOYA LONDOÑO, iba conduciendo el vehículo de placas CCW 596, de propiedad del señor CARLOS FERNANDO HINCAPIE RIVERA y la víctima señor JHONATAN VELILLA VARGAS, iba conduciendo la motocicleta de placas TPF40C, por lo que se trae a colación, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de Agosto de 2009, Magistrado Ponente, Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS: “9.

La Sala, por tanto, en su labor de unificación, respecto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, reiterando en lo pertinente la jurisprudencia expuesta desde las sentencias de 14 de marzo de 1938 y de 31 de agosto de 1954, con las precisiones y complementaciones antedichas, puntualiza su doctrina y concluye, en síntesis: a) Es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de una actividad peligrosa, el daño y la relación causal entre éste y aquélla. b) Es una responsabilidad objetiva en la que no opera presunción alguna de responsabilidad, de culpa, de peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás. La noción de culpa está totalmente excluida de su estructura nocional, no es menester para su constitución, tampoco su ausencia probada la impide ni basta para exonerarse.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.Se trata del reconocimiento de la existencia de actos ejecutados, sin torcida, oculta o dañina intención, aún sin culpa, pero que por la actividad peligrosa o riesgosa y, en virtud de ésta, hacen responsable al agente y conducen a la obligación de resarcir al ofendido; en ella “[n]o se requiere la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir, no porque la culpa se presuma sino porque no es esencial para fundar la responsabilidad, y por ello basta la demostración del daño y el vínculo de causalidad” (Sentencia de 31 de agosto de 1954, LXXVIII, 425 y siguientes). c) La responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control. d) En este sistema, por lo general, exonera solo el elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, cuando actúa como causa única y exclusiva o, mejor la causa extraña impide la imputación causal del daño a la conducta del supuesto autor. e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta.

La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no;.

Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.

A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo.

De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneración, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para entender por qué de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoración probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqué subsiste aún en circunstancias de una “culpa” concurrente de la víctima.

Ello es así, en tanto, constituye una modalidad específica de responsabilidad cuyos parámetros son singulares y concretos. Por lo reseñado, encuentra la Corte que el ad quem incurrió en los yerros atribuidos por el casacionista al aplicar en un asunto relativo al ejercicio de actividades peligrosas el régimen de culpa probada de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el régimen especial contenido en el artículo 2356 del Código Civil, razón por la cual el cargo prospera y sin necesidad de analizar los restantes, conduce a la casación del fallo, correspondiendo a la Corte proferir, en sede de instancia, el que ha de reemplazarlo.”.- En el expediente digital, cuaderno 003 Demanda, Folios 31 y 32 aparece el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO No. 00022061216 del 16 de agosto de 2015, expedido por los Patrulleros JORGE LUIS MAGALLANES CORTES y LEIVER LEON RODRIGUEZ, en el cual se señala como hipótesis del accidente de tránsito, para el vehículo 1, camioneta, la 132, que de acuerdo con la Resolución 011268 del 6 de diciembre de 2012, NO RESPETAR PRELACION y para el vehículo 2, motocicleta la 157, OTRA, cual es la señalada en el artículo 74 de la Ley 709 de 2002, NO REDUCIR LA VELOCIDAD A 30 KM/H AL LLEGAR A LA INTERSECCION.A folio 37 aparece el INFORME EJECUTIVO –FPJ-3, diligenciados por los Patrulleros JORGE LUIS MAGALLANES CORTES y LEIVER LEON RODRIGUEZ, señalándose en el acápite de NARRACION DE LOS HECHOS, lo siguiente;

“El día 16 de agosto de 2015 me encontraba de servicio como patrulla móvil 1-2 integrada por los Patrulleros LEON RODRIGUEZ LEIVER Y MAGALLANES CORTES JORGE LUIS siendo aproximadamente 11:30 horas la central de radio nos envió un accidente de tránsito en carrera 42H con calle 80 me trasladé de forma inmediata al lugar de los hechos encontré como emp y ef número 1 una camioneta gris de placas CCW-596 que transitaba sobre la calle 80 y no respetó la prelación de las vías colisionando con el emp y ef número 2 una motocicleta color rojo de placas TPF-40C que transitaba sobre la carrera 42H y no redujo la velocidad a 30 K/H al llegar a la intersección resultando lesionados los conductores y la acompañante de la motocicleta (…)”.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- Así mismo, se tuvo como prueba: - Informe pericial Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. - Historia Clínica del Instituto de Neurociencias Clínica del Sol del demandante JHONATAN VELILLA VARGAS. - Historia Clínica de la Clínica de la Costa, del demandante JHONATAN VELILLA VARGAS. - Registro fotográfico. - Testimonio de los señores FERNANDO MANUEL GANDARA GOMEZ y RAMIRO RAUL VELILLA VARGAS. - Interrogatorio de parte del señor JHONATAN VELILLA VARGAS.

Una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que se encuentra demostrado en el informativo, de acuerdo con la demanda, su contestación y el material probatorio, la colisión entre el vehículo y la motocicleta y el daño, las lesiones sufridas por el señor JHONATAN VELILLA VARGAS, las cuales se ocasionaron en ejercicio de una actividad peligrosa.Como nos encontramos frente a actividades peligrosas concurrentes, y de acuerdo al material probatorio, debe apreciarse en forma especial y particular la incidencia causal de la conducta de los sujetos y precisar cuál es la determinante del quebranto, y en este caso, el conductor del vehículo de propiedad del demandado no tuvo la prudencia necesaria en cuanto no respetó la prelación o la señal de PARE y la víctima tampoco tuvo la prudencia necesaria, de reducir la velocidad a 30 k/h al momento de llegar a la intersección, ya que de acuerdo a lo manifestado en el Interrogatorio de Parte el señor JHONATAN VELILLA VARGAS indica que no iba tan duro, iba suave y cuando se vio fue la camioneta, o sea, no pudo frenar, según el mismo señala iba despacio y de acuerdo a las reglas de la experiencia, el hecho de no alcanzar a frenar para evitar la colisión, y teniendo en cuenta la gravedad de las heridas que sufrió quedando inconsciente una vez se produjo el hecho, llevan a la Sala al convencimiento que efectivamente no redujo la velocidad a 30 K/H como lo exige las normas de tránsito, cuando se llega a una intersección, y por tanto, estamos ante una concurrencia de culpas, y teniendo en cuenta que el daño fue mayor en la víctima se rebaja la indemnización en un 20% y de forma oficiosa se declara probada la excepción de mérito de Concurrencia de Culpas entre la víctima y el demandado, por lo que en este sentido se ha de revocar Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- la providencia impugnada.Por lo anterior, haciendo la deducción del 20%, en relación con los daños morales, quedarán así: A favor de JHONATAN VELILLA VARGAS: $16.240.000 - $3.248.000 = $12.992.000.

A favor de KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ: $8.120.000 – 1624.000.000 = $6.496.000. A favor de JHON ALEXANDER VELILLA GÁNDARA: $5.800.000 - $1.160.000 = $4.640.000. A favor de LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA: $5.800.000 - $1.160.000 = $4.640.000. Por lo anterior, haciendo la deducción del 20%, en relación con el daño material por lucro cesante, quedará así: A favor de JHONATAN VELILLA VARGAS: $10.268.574 – 2.053.715 = $8.214.859.

En relación con el reparo de la parte demandante, se tiene que el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014 dispone: “ARTÍCULO

13. MODIFICACIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso quedarán así: “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.” Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia C-067/16, del 17 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibición de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen.

Ha dicho además que la finalidad de este principio consiste en garantizar la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y administrativa mediante el señalamiento legal previo de las penas aplicables. En consecuencia, quien incurre en una actuación prohibida en la ley debe conocer previamente Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.cuales son las consecuencias jurídicas de su comportamiento.

Y este castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisión del acto ilegal porque se abriría la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido además ciertos requisitos que exige este principio.” “JURAMENTO ESTIMATORIO-Finalidad de la sanción Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (artículo 206 de la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas.

Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano. Ha dicho además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administración de Justicia.” (…) “PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada”, contenida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados en la sentencia.” De lo anterior, se desprende que la sanción establecida en el artículo 206 del C.G.P. se impone siempre que se presente la situación allí planteada, sin que haya que tener en cuenta que se actuó de buena o de mala fe, como alega la apoderada judicial de la parte demandante.En relación con la jurisprudencia traída a colación por la impugnante cual es, la sentencia C157 DE 2013, en la misma se decidió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.”.

No es cierto lo alegado por la impugnante, de haber cumplido con el deber de presentar los medios de prueba sustento de sus pretensiones, que dichas pruebas fueron practicadas dentro del proceso, y que como resultado quedó demostrado el perjuicio solicitado en el juramento estimatorio, por lo que no hay lugar a aplicar la sanción, por cuanto en relación con la pretensión de reconocimiento de lucro cesante futuro, en la suma de $145.054.488, la misma la hace con base en un 30% de pérdida de capacidad laboral, para lo cual era indispensable allegarse el dictamen de esa pérdida de capacidad laboral, por las entidades pertinentes, a lo cual se aúna que el demandante en el interrogatorio de parte a la pregunta de la Juez A-quo, si había perdido capacidad laboral, contestó que no había tenido pérdida de capacidad laboral alguna.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- Por tanto, en el caso que nos ocupa al haber excedido un 50% la diferencia entre la cantidad estimada ($151.157.695) y la cantidad probada ($8.214.859) es obligación del Funcionario Judicial, imponer la sanción a que se refiere dicha norma, la cual alcanza la suma de $14.294.284.En relación con la condena en costas, se observa que la Juez A-quo, incurrió en un error, ya que de acuerdo a la decisión proferida, la condena en costas es a cargo de la parte demandada y no de la parte demandante como erróneamente se señaló.Por lo anterior y para una mejor comprensión de la decisión, se revocará para modificar la sentencia impugnada.Por lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR para MODIFICAR la sentencia de fecha octubre 3 de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: 1.1.- Declarar probada la excepción de mérito de CONCURRENCIA DE CULPAS entre la víctima y el demandado.1.2.- Condenar al demandado CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ RIVERA, a pagar, como consecuencia del daño moral causado a los demandantes, dentro de los diez días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, la siguientes sumas, así: - Para JHONATAN VELILLA VARGAS, en calidad de víctima directa, la suma de doce millones novecientos noventa y dos mil pesos ($12.992.000). - Para KATTY MILENA GÁNDARA GOMEZ, en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos ($6.496.000). - Para JHON ALEXANDER VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($4.640.000).Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-009-2021-00245-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.046.- - Para LUCAS DAVID VELILLA GÁNDARA, en calidad de hijo de la víctima directa, la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($4.640.000).1.3.- CONDENAR al demandado CARLOS FERNANDO HINCAPIÉ RIVERA, a pagar, dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de la presente sentencia, como consecuencia del daño material por lucro cesante pasado la suma de ocho millones doscientos catorce mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($8.214.859). 1.4.- NEGAR la pretension por daños materiales por lucro cesante futuro. 1.5.- CONDENAR a la parte demandante a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, la suma de catorce millones doscientos noventa y cuatro mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($14.294.284). 1.6.- CONDENAR en costas a la parte demandada, y fijar las agencias en derecho en la suma equivalentes al 3% del valor de las pretensiones concedidas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ce6493556073691e9dfd5b8e8380d5a5904665df2653af9238f1d4ae11ec20d Documento generado en 28/05/2024 10:57:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica