Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2020-00106-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Resolución contractual. Demandante: Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. Demandado: Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas.

Radicación Nro. 73-408-31-03-001-202000106-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- La sociedad actora solicitó por intermedio de apoderado judicial que se “declare que entre las sociedades LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S. y la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LIMITADA – AGROEMPRESA LTDA. se. celebraron SETENTA Y DOS (72) CONTRATOS DE 2 COMPRAVENTA de CAFÉ PERGAMINO SECO desde el 5 de julio de 2019 al 25 de noviembre de 2019…”, en consecuencia se declare que la demandada “incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y que abusó de su posición de vendedor en los SETENTA Y DOS (72) contrato de compraventa (…) al NO hacer entrega de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE (1.883.139) kilos de CAFÉ PERGAMINO SECO, dentro del término estipulado en los contratos, esto es, entre el 31 de enero y 31 de agosto de 2020”, así mismo que éstos se declaren resueltos y a la empresa demandada responsable civil y contractualmente de todos los daños y perjuicios causados en la suma de $3.690.972.809 “correspondiente a la diferencia (exceso), entre los precios pactados inicialmente (…) y el valor finalmente pagado por la demandante en el mercado de contado, para adquirir el producto no recibido”, lo mismo que en cualquier otra suma que resulte probada. 2.- Como apoyo fáctico de lo solicitado la parte actora expuso lo siguiente: Adujo que entre el 5 de julio y el 29 de noviembre de 2019 la demandada presentó 72 ofertas mercantiles de venta de café tipo pergamino seco a Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S. conforme las condiciones y cantidades que en el libelo anotó gráficamente, éstas que, según lo reglado por la normatividad mercantil aceptó mediante igual número de órdenes de compra, las que fueron conocidas, firmadas y aceptadas por el representante legal de la pasiva, habiéndose pactado un precio por arroba de $91.314,85, los que equivalen a $7.336,76 por kilo de café. 3 Relata que pese a lo anterior la cooperativa demandada se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones comoquiera que eludió la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco en los plazos estipulados, esto es, entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, cantidad que correspondía a la totalidad del objeto de las 72 ofertas mercantiles.

Precisa que dado el incumplimiento y para cubrir el faltante del producto tuvo que recurrir a proveedores en el mercado que lo suministraran, para lo cual suscribió 225 operaciones entre febrero y agosto de 2020, las que también detalló en el escrito de la demanda y que apuntaló se pagaron a un precio promedio de $9.530,81 por kilo, generando sobrecostos en la adquisición del producto y ocasionando un perjuicio económico a la activa, diferencia en exceso que ascendió a la suma de $3.690.972.809, “como consecuencia de la diferencia entre el total de lo pactado a pagar a AGROEMPRESA por los setenta y dos (72) contratos; y el valor que la demandante finalmente pagó por la negociación de dicho producto en el mercado”. 3.- La demanda se presentó el diez (10) de diciembre de 2020 y el auto por medio del cual se admitió la misma fue del dos (02) de marzo de 2021 (folio 6, archivo 01).

Notificado el libelo introductor al extremo pasivo, expresó a través de abogado que unos hechos eran ciertos, otros no y de paso se opuso a las pretensiones de la demanda; así mismo, formuló como excepciones de mérito las denominadas “Fuerza mayor o caso fortuito”; “inexistencia de nexo de causalidad”; “excesiva tasación 4 de perjuicios y falta de demostración del presunto daño”; y “buena fe”.

(folios 45 a 57, archivo 01). 4.- Surtidas las respectivas etapas procesales y escuchados los alegatos de conclusión, el 28 de agosto de 2023 en audiencia de oralidad se emitió sentencia de primera instancia en la que se resolvió lo siguiente: “1. Desestimar las excepciones de mérito planteadas. 2. Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la sociedad LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA SAS, y aceptante la cooperativa de productores agrícolas Limitada – agro empresa limitada, suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debía materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco. 3.

Declarar que el contrato fue incumplido por la cooperativa de productores agrícolas limitada – agro empresa limitada causando un perjuicio que equivale a la suma de $3.690.972.809, por lo que se tiene por resuelto. 4. Ordenar a la cooperativa de productores agrícolas limitada a pagar esa suma, junto con los intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020, en los términos del artículo 111 de la ley 510 de 1999. 5.

Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards Rueda. 6. Condenar en costas a la empresa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mmlv.” 5.- Frente a dicha decisión y en razón de la inconformidad, la demandada se alzó en apelación alegando en esencia que no se logró probar el monto del perjuicio, en tanto, no se tiene certeza 5 sobre las cantidades de café adquiridas, los contratos suscritos y las condiciones pactadas como para determinar que corresponden a la misma proporción y destino que se iba a dar a los adquiridos de la cooperativa demandada, además que no se conoce la utilidad que la venta de éstos le reportó, “no probaron con quién habían prometido vender ese café ni a cómo lo vendieron, (…), ni que estuvieran comprometidos a vender ese café”, por lo que la compra del café no es la prueba del perjuicio, sino el soporte de las ventas “para poder decir que perdieron y ahí sí derivar responsabilidad al demandado”, estimando existir un vacío probatorio, siendo ésta una carga de la actora, sin que así la hubiese desplegado. 6.- En esta instancia y dando aplicación a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que ante el juez de primer grado se desarrollaron debidamente los reparos en que se fundamenta la controversia, se tuvo por sustentada la alzada desde ese acto procesal.

Empero, dentro de la oportunidad procesal se recibió pronunciamiento de la recurrente, estructurando su disenso en los siguientes aspectos que título así: (i) “los presuntos perjuicios causados por la cooperativa demandada a la sociedad demandante”, y (ii) “la carga de la prueba de demostrar no solo existencia del daño o perjuicio y también su cuantificación corresponde a la parte demandante”.

Una vez corrido el traslado de rigor por la secretaría de la Corporación, la sociedad demandante se pronunció oponiéndose a la sustentación realizada y solicitando se mantenga la decisión objeto de controversia. 6 II. CONSIDERACIONES: 1.- Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados.

De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar la actuación, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo la cuestión presentada a estudio. 2.- Sabido es que una de las fuentes de las obligaciones es el “concurso real de las voluntades de dos o más personas, como…los contratos o convenciones 1”, entendiéndose éste como un “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa…”2; en otras palabras y con apoyo en el canon 864 del Código de Comercio, el contrato es el acuerdo de sujetos de derecho que manifiestan su voluntad para dar nacimiento, modificar o extinguir una relación jurídica de naturaleza patrimonial.

Las obligaciones jurídicas nacidas del contrato son relaciones que ligan a personas identificadas y en las que por lo menos un sujeto se obliga a realizar una prestación lícita, cierta, determinada o determinable a favor de otro, teniendo éste la posibilidad de conminar a aquél para lograr el cumplimiento o el pago de la indemnización correspondiente cuando su derecho a recibir la prestación no es satisfecho conforme al tenor de la obligación como lo disponen los arts. 1545 y s.s. del C.C. Es que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales 3”, así mismo, deberán los contratos 1 Artículo 1494 del Código Civil. 2 Artículo 1495 Código Civil. 3 Artículo 1602 Código Civil. 7 “ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella” 4.

Pues bien, a manera de ilustración, véase que se ha dicho que el acuerdo de voluntades originario de esa relación contractual no se concreta de forma inmediata, tampoco intempestiva, sino que proviene de la culminación de un itinerario que comienza con la proposición de uno de los sujetos al otro para la celebración del mismo, base a partir de la cual se discuten pluralidad de exigencias, obligaciones y aspectos del negocio en ciernes de celebración, ello, según lo acotado jurisprudencialmente 5, aspectos preliminares que ubican a los futuros contratantes en un estado precontractual “y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que por alguien se somete a otra personas, o a personas indeterminadas (policitación), para su aceptación o rechazo (artículo 845 del Código de Comercio)”6.

De esa forma, la oferta resulta ser entonces una declaración unilateral de voluntad de naturaleza recepticia, lo que quiere decir que se encuentra destinada a su aceptación por otra persona, o por la pluralidad de sujetos con los que se pretenda llevar a cabo el negocio jurídico, teniendo como objetivo “la celebración de un contrato respecto del cual el proponente tiene la indeclinable intención de realizar” 7, siendo necesario que cumpla 4 Artículo 1603 Código Civil, ver también Artículo 871 del Código de Comercio. 5 Ver CSJ CS del 8 de marzo de 1995, Rad. 4473 y CSJ SC del 12 de agosto de 2022, Rad. 6151. 6 Ibid. 7 CSJ SC 054 del 26 de enero de 2015. 8 con las exigencias del contrato que se proyecta, al punto que, de aceptarse por el receptor no se requiera una nueva manifestación del oferente, pues ciertamente se impone la inexcusable integración a aquel, dicho de otra forma y obviando cualquier artificio, requiere la emisión de la oferta y la esencial aceptación, pero esta última bajo el espectro de las inmutables condiciones ofrecidas.

En lo que a ese precepto se revela y para la asunción de su eficacia la alta Corporación en la especialidad ha sentado: “(…) ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida…”8.

Por ello y como arriba se dijo, salvo la elemental solemnidad que el perfeccionamiento de los contratos imponga (según el caso) surge a la vida jurídica de forma inmediata, pues la aceptación 8 CSJ SC del 8 de marzo de 1995, Rad. 4473 9 debe expresarse sin condicionamiento alguno y al contener los elementos esenciales del mismo obliga por la mera consensualidad que le soporta, no obstante, el destinatario de la oferta debe emitir su aceptación, asentimiento o conformidad con tal claridad que no aflore duda sobre su contenido y disposición entre éste y aquel para su realización, la que bien puede hacer expresa ora tácitamente.

En el primer escenario, conforme reza la codificación comercial, la aceptación puede emitirse verbal según se ve en el canon 850 de esa regulación o por escrito conforme el canon 851 ibídem, una u otra que debe pronunciarse dentro de los plazos previstos en los artículos 850 a 853 del Código de Comercio; mientras que, la segunda admisión proviene de la conducta que así deja entrever el receptor, la que debe ser “manifestada por un hecho inequívoco de ejecución del contrato propuesto” (art. 854, ibíd.), así que no pueda dilucidarse interpretación distinta a la del propósito de contratar, porque claro es que la misma “solo se obtendrá cuando, se reitera, frente a una oferta definitiva, la contraparte la acepte oportunamente y sin reparos”9, pues “la propuesta a la que no siga la aceptación, queda en mera tentativa de contrato; la aceptación a una propuesta simplemente imaginada cae en el vacío”10.

En aplicación de la autonomía de la voluntad privada, como las partes pueden autogobernarse, y, en esa perspectiva, les es permitido escoger la modalidad de contrato según la normatividad vigente, o incluso, estructurar su propia forma de vínculo consensual conforme los derroteros de las buenas costumbres y el orden público “solo en el evento de que la intentio de los 9 CSJ SC del 26 de febrero de 2010, Rad. 2001-000418-01. 10 Op. Cit., p. 3., cita 7. 10 participantes sea positiva y coincidente respecto de las bases por ellos proyectadas, se estará en presencia de un acuerdo de voluntades que, en el caso de los contratos consensuales, determinará su celebración o, tratándose de los contratos solemnes, exigirá para su cabal perfeccionamiento, la satisfacción de las correspondientes formalidades legales”11.

A partir de esas premisas, resulta necesario reparar que para la Sala es clara la existencia de las 72 ofertas mercantiles presentadas por la Empresa Cooperativa de Productores Agrícolas Limitada – Agroempresa Ltda., y que éstas fueron debidamente aceptadas y acogidas por la actora Louis Dreyfus Company Colombia S.A.S en igual cantidad de órdenes de compra conforme la codificación comercial reza, de ahí que, ese acto unilateral por medio del cual se propuso por la pasiva a la activa la realización de un negocio y cuya validez reclamó la especificación de los elementos esenciales del mismo tuvo pleno desarrollo, lo que proscribió de tajo al oferente la posibilidad de retractación y comprometió su responsabilidad engendrando la verosimilitud del reclamo de perjuicios que se rogó. De tal suerte, la existencia de esa relación consensual que ató a los litigantes enfrentados deriva una serie de prestaciones que debían cumplirse sucesivamente por éstas a las que por naturaleza le es propia -la de hacer-, evento en el cual de presentarse su incumplimiento es dable demandar su resolución, como quiera que por su carácter bilateral de acuerdo con las previsiones del art. 1546 del C.C. y 870 del estatuto mercantil, en él va implícita la condición resolutoria. 11 CSJ SC del 19 de diciembre de 2006, Rad. 1998-10363-01. 11 Entonces para la viabilidad de la acción se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: a) La existencia de un contrato bilateral válido. b) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones que éste impone al demandado. c) Que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció la acción contenida en el art. 1546 del C.C. a favor del contratante que cumplió con sus obligaciones o se allanó a cumplirlas, “así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que este debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultaneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019)…” 12, demanda que entonces tiene como propósito obtener la resolución del negocio jurídico o instar por su cumplimiento, siendo claro que, con ocasión a la primera opción, se destruye el contrato con efecto retroactivo, es decir, se desatan todos los derechos y obligaciones que del vínculo bilateral emanan, volviendo las cosas al estado que tenían antes como si el negocio nunca hubiere existido, pudiendo en uno u otro escenario reclamar la indemnización de perjuicios. 12 C.S.J. SC4801 del 7 de diciembre de 2020. 12 Como dicha cuestión viene firme, pues la existencia del contrato, el incumplimiento total de la pasiva y el allanamiento de la activa a la satisfacción de sus prestaciones no fue controvertida, conforme se acogió en la decisión estimativa de las pretensiones con venero en las documentales allegadas por la actora, la contestación de la demandada y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa convocada, no es menester profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en gracia de la brevedad, a las consideraciones que respecto de esos presupuestos fueron consignados en el pronunciamiento de primer grado.

Es que en línea con ese cometido en función de los artículos 323 y 328 del Código General del Proceso, la competencia aquí asignada resulta ser restrictiva a los argumentos acotados por el extremo apelante, razón por la cual, además de ser así claro, suficiente será con decir que probada la existencia del vínculo consensual con la aceptación de las 72 ofertas mercantiles y que exigían la entrega de 1.883.139 kilos de café, como las esperadas cantidades no se suministraron en su totalidad y en lo que competía a la actora se satisfizo la carga a ella impuesta, los elementos para estructurar la resolución contractual se encuentran cabalmente reunidos, por lo cual, las decisiones así emitidas se mantendrán incólumes.

Sin perjuicio de esa aseveración, como se aprecia un yerro en la declaración que para la resolución se acogió con el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia al establecer como oferente a la demandante y aceptante a la cooperativa, lo que no resulta correcto, pues la relación se suscitó con ocasión del 13 ofrecimiento mercantil efectuado por Agroempresa Ltda. y admitido por la activa, en aras de precisión y claridad, de forma oficiosa la Sala realizará el ajuste pertinente. 3.- Las precisiones conceptuales que se realizaron en precedencia sirven de preludio al análisis al que se debe abocar la Corporación según los reparos formulados, que dicho sea de paso, se han de circunscribir meramente a resolver sobre los efectos del incumplimiento del débito prestacional entronado en el extremo pasivo, carga que tiene hontanar en la decisión adversa que en el marco de la prosperidad de la acción de resolución contractual promovida se estableció, habida cuenta de los gravámenes consensuales a los que se obligó con las ofertas mercantiles presentadas y la desatención a esas prestaciones que le eran propias, todo según se determinó sin reproche vertical en sede inicial.

Al punto con esa previsión, el embate que se encamina a cuestionar solo la imposición del monto de la indemnización y el origen de su fundamento según el juez primigenio lo estableció, se emprendió bajo dos escenarios: el primero desdice del fundamento del perjuicio con la compra del café a terceros en el entendido que era menester para calcularlo conocer a ciencia cierta el valor al que se vendió al consumidor final, de manera que pudiese determinarse – o no – la reducción de la utilidad, a saber, la diferencia entre el precio de compra a los terceros proveedores y el precio de venta, estimando cuantificarse con las pruebas de su comercialización; mientras que, el segundo momento del cuestionamiento se enfiló a refutar la demostración del quantum del perjuicio, bajo el supuesto de la carencia probatoria que 14 pudiese acreditar su existencia y monto, tanto por no arribarse los contratos que sirvieran de manantial o de un dictamen pericial que arrojase demostración en torno a ese daño. Para abordar la temática, reitérese que de acuerdo con la reglamentación descrita en los cánones 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, en caso de incumplimiento por el deudor de una de una prestación en forma y tiempo acordado, la parte contractual que sí ha honrado lo pactado y se ha allanado a sus obligaciones tiene la posibilidad de rogar la resolución o el cumplimiento, éstas por supuesto indemnización del perjuicio, acompañadas quedando en de la hombros del reclamante la demostración del daño, su monto y la conexión causal entre uno y otro.

En este asunto como ya se estimó, se acogió la resolución del contrato apoyado en la satisfacción de los presupuestos para su prosperidad, por lo que el patente incumplimiento de la pasiva, por esencial y relevante, tiene aptitud no solo para resolver la obligación y retrotraer las cosas al estadio previo a la celebración de las ofertas mercantiles sino también para acarrear la compensación por la ruptura de la ecuación sinalagmática, por el quebranto económico que su incumplimiento supuso para el extremo actor y la infracción convencional que le obligó a concurrir a terceros para remediar la ausencia de entrega del café acordado, pues sin duda repercutió en desmedro del interés económico de aquel. 3.1.- Bajo las precedentes directrices, debe establecerse que contrario a lo decantado en el primero de los embates asociados 15 a cuestionar la determinación del daño, no era menester arribar a la sede judicial con la demostración de los contratos por los cuales la demandante enajenó a terceros las cargas de café que adquirió de proveedores distintos al demandado, pues la realidad del daño no provino de la pérdida de la utilidad o el precio de la postventa del producto, escenario totalmente ajeno a la controversia aquí suscitada y que para nada compete al pleito, sobre todo porque no se rogó indemnización por lucro cesante, sino que, tal como se determinó inicialmente y en acopio de la demanda, la existencia del daño estaba probada prístinamente con la ausencia de cumplimiento en la entrega del café ofertado y la necesidad (comprobada) de adquirir ese producto de otros distribuidores, con fundamento precisamente en la omisión en la que la pasiva incursionó, esto que ninguna duda arroja para la Sala al punto que tampoco fue motivo de opugnación, razón suficiente para tener como estructurado el escenario configurativo del perjuicio.

Es que carece de apoyo tratar de soslayar la carga indemnizatoria al imponer una suerte de tarifa legal para estimar la existencia del daño, cuando bien se admitió en la demanda y el interrogatorio del representante de la pasiva que se incurrió en incumplimiento, y que, por gracia de esa abstención, según los legajos documentales aportados con la misma, los que no fueron tachados de falso, fue imperioso concurrir a la adquisición del mismo producto en cantidades semejantes y a pluralidad de oferentes para honrar los compromisos derivados de la expectativa que con la aceptación de las ofertas con anterioridad se habían adquirido, lo que comportó un mayor valor no 16 presupuestado por la activa y de contera, la pérdida económica indemnizable.

Por eso, poco trasciende para el juicio aquí suscitado las relaciones negociales que luego se adelantaron o incluso si ellas tuvieron lugar, es decir, con las cuales se comercializó el producto adquirido, precisamente porque no implica significancia para determinar la existencia del daño, mucho menos para estimar su cuantificación conforme se pidió en el escrito demandatorio, en la medida que la afectación no proviene de la reducción de la utilidad como se trató de hacer ver, sino del exceso pagado por kilo de café en la comparativa entre el ofertado no entregado y el obtenido según se trató de probar con las facturas de venta, a saber, el valor que representaba y luego terminó representando la adquisición de 1.883.139 kilos de café, así, la diferencia entre el precio finalmente pagado y el que se esperaba asumir.

Lo anterior sobre todo porque emprender la valoración desde esa arista económica significa dar por sentada la existencia de una serie de negocios jurídicos subyacentes de entidad onerosa, implicando intromisión en relaciones contractuales impropias del daño reclamado y condicionando la preexistencia del perjuicio a la enajenación, nada más errado, pues bien podría ocurrir que la adquisición fuese para transformación propia del demandante, y no por ello, al no salir de su órbita de control impediría el surgimiento del daño, cuestiones que en suma exceden el ámbito de análisis adjudicado al juez de la causa y conjeturan escenarios antagónicos para dilucidar la existencia del perjuicio, nada más alejado de la noción del daño que legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado, por tanto, no se necesita conocer la discrepancia 17 de valores ofertados con las cargas esperadas y los realmente vendidos, precisamente porque la utilidad esperada y recibida no redunda en la afectación patrimonial del demandante y con ello en la necesaria reparación, dada la volatilidad de los precios y la existencia de factores externos que también condicionan su comercialización, los que por supuesto no se pueden solapar a la cooperativa demandada, en franqueza, el demérito se impone determinado sobre la base del exceso dinerario que saliendo del patrimonio del demandante no estaba presupuestado para tal, desproporción que solo surgió por el comportamiento omisivo de la convocada al juicio, concepto fulminante para establecer que la sustracción entre el monto realmente pagado por los kilos ofertados y las sumas que se esperaban destinar para ello, originan el perjuicio y su cuantificación. 3.2.- De otro lado, aunque esa ulterior conclusión pareciera elucidar la existencia del quantum indemnizatorio, en realidad solo focaliza la forma de su determinación, pues la conceptualización allí dispuesta irradia el pleito en la medida de la comprobación de los supuestos, es decir, la existencia del precio a pagar por las cantidades de café ofrecidos por la cooperativa demandada, y los valores realmente cancelados a terceros por equiparar las cantidades del producto requeridos.

Para acotar el segundo embate que desdice de la demostración de la cuantificación del daño, prudente resulta memorar que como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en 18 el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad, lo que la jurisprudencia de la alta Corporación ha decantado así: (…) En tratándose del daño, ( ) la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. ‘La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética’ (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)” 13.

Por eso, la acreditación del daño corre por cuenta del reclamante, quien, por supuesto puede concurrir a cualquier medio suasorio para su demostración, salvo que se imponga una formalidad ad subtantiam actus o ad probationem para comprobarle. Así mismo, tratándose del daño emergente reclamado en la demanda, conforme obra en el artículo 1614 del Código Civil, baste con decir que éste se entiende como el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de CSJ SC 2758 del 16 de julio de 2018, Rad. 1999-00227-01, ver también CSJ SC 3972 del 15 de diciembre de 2022. 13 19 elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y lo que en el futuro sea menester realizar.

Luego de esas elementales disquisiciones y respecto a las cantidades pagadas a terceros por la compra del café frente a las ofertadas no entregadas, que según se vio afincan la determinación del monto de la indemnización, la Sala colige que con las piezas documentales anejas a la demanda no existe certeza incontrastable que permita inferir su reconocimiento en la cuantía reclamada, sin embargo, atendiendo a la reparación integral del perjuicio y al daño indemnizable debidamente probado, puede decirse que con esos medios suasorios sí logró determinarse la existencia de un quantum indemnizatorio aunque inferior al rogado en la demanda, por lo cual el embate en lo particular abriga prosperidad parcial y con ello resulta menester modificar ese especial ítem.

Nótese que según la demanda la sociedad actora recibió de la cooperativa demandada un total de 72 ofertas mercantiles entre el 5 de julio y el 25 de noviembre de 2019, que en su entereza tenían como objeto la venta de un total de 1.883.139 kilos de café pergamino seco y que debían entregarse entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, además que, éstas se aceptaron bajo los presupuestos legales con número igual de órdenes de compra, producto que ascendía a un costo de $13.901.047.440, información que contrastada con las piezas anexas, se resume así: 20.

No. NOMBRE No. FECHA CANTIDAD EN KILOS ENTREGA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA P-29825 P-29826 P-30464 P-30466 P-30467 P-30468 P-30469 P-30470 P-30471 P-30472 P-30550 P-30551 P-30552 P-30916 P-30917 P-30919 P-30920 P-31920 P-31922 P-31923 P-31926 P-31927 P-31928 P-31930 P-31931 P-31932 P-31934 P-31935 P-31937 P-31938 P-31939 P-32101 P-32102 P-32103 P-32104 P-32105 P-32106 P-32108 P-32109 P-32110 5/07/2019 5/07/2019 11/09/2019 11/09/2019 11/09/2019 11/09/2019 11/09/2019 11/09/2019 11/09/2019 11/09/2019 13/09/2019 13/09/2019 13/09/2019 27/09/2019 27/09/2019 27/09/2019 27/09/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 1/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 1/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 100.000 100.000 30.000 20.000 35.000 15.000 30.000 20.000 30.000 20.000 20.000 20.000 10.000 50.000 50.000 50.000 50.000 20.000 30.000 25.000 25.000 20.000 20.000 20.000 15.000 25.000 25.000 15.000 25.000 15.000 20.000 30.000 10.000 20.000 30.000 10.000 25.000 30.000 30.000 30.000 1/4/20 y 20/4/20 1/4/20 y 20/4/20 01/5/20 Y 31/5/20 01/5/20 Y 31/5/20 01/5/20 Y 31/5/20 1/5/20 Y 31/5/20 1/5/20 Y 31/5/20 1/5/20 Y 31/5/20 1/5/20 Y 31/5/20 1/5/20 Y 31/5/20 1/12/19 Y 31/12/19 1/12/19 Y 31/12/19 1/12/19 Y 31/12/19 1/5/20 Y 31/5/20 1/5/20 Y 31/5/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/21 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/05/2020 Y 31/05/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/06/20 Y 30/06/30 01/05/20 Y 31/05/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 PRECIO @ PRECIO KG PRECIO TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 89.500,00 89.500,00 88.000,00 88.000,00 88.000,00 88.000,00 88.000,00 88.000,00 88.000,00 88.000,00 87.000,00 87.000,00 87.000,00 89.000,00 89.000,00 89.000,00 89.000,00 90.000,00 90.000,00 25.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 90.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 7.160,00 7.160,00 7.040,00 7.040,00 7.040,00 7.040,00 7.040,00 7.040,00 7.040,00 7.040,00 6.960,00 6.960,00 6.960,00 7.120,00 7.120,00 7.120,00 7.120,00 7.200,00 7.200,00 2.000,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.200,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 716.000.000 716.000.000 211.200.000 140.800.000 246.400.000 105.600.000 211.200.000 140.800.000 211.200.000 140.800.000 139.200.000 139.200.000 69.600.000 356.000.000 356.000.000 356.000.000 356.000.000 144.000.000 216.000.000 50.000.000 180.000.000 144.000.000 144.000.000 144.000.000 108.000.000 180.000.000 180.000.000 108.000.000 180.000.000 108.000.000 144.000.000 223.200.000 74.400.000 148.800.000 223.200.000 74.400.000 186.000.000 223.200.000 223.200.000 223.200.000 FOLIO FOLIO COMPRA OFERTA 23 24 27 30 33 36 39 42 46 49 52 55 59 62 65 68 71 74 77 80 83 86 89 92 95 98 101 104 107 110 113 116 119 122 125 128 131 134 137 140 25-26 28-29 31-32 34-35 37-38 40-41 44-45 47-48 50-51 53-54 56-58 60-61 63-64 66-67 69-70 72-73 75-76 78-79 81-82 84-85 87-88 90-91 94-93 96-97 98-99 102-103 105-106 108-109 111-112 114-115 117-118 120-121 123-124 126-127 129-130 132-133 135-136 138-139 21 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA ORDEN DE COMPRA P-32112 P-32114 P-32115 P-32118 P-32315 P-32319 P-32320 P-32321 P-32322 P-32323 P-32492 P-32493 P-32494 P-32495 P-32496 P-32497 P-32498 P-32499 P-32500 P-32620 P-32621 P-32622 P-32623 P-32627 P-32628 P-32629 P-32630 P-32633 P-32635 P-32636 P-32637 P-32638 6/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 6/11/2019 13/11/2019 13/11/2019 13/11/2019 13/11/2019 13/11/2019 13/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 20/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 25/11/2019 *Tabla de elaboración propia por la Sala de Decisión. 15.000 20.000 25.000 25.000 30.000 30.000 30.000 25.000 25.000 10.000 20.000 10.000 20.000 30.000 20.000 30.000 15.000 15.000 20.000 20.000 30.000 25.000 25.000 20.000 20.000 20.000 30.000 35.000 10.000 25.000 25.000 35.000 1.900.000 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/08/20 Y 31/08/20 01/08/20 Y 31/08/20 01/08/20 Y 31/08/20 01/08/20 Y 31/08/20 01/04/20 Y 30/04/20 01/05/20 Y 31/05/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/06/20 Y 30/06/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 01/07/20 Y 31/07/20 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 93.000,00 93.000,00 93.000,00 93.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 95.000,00 97.500,00 97.500,00 97.500,00 97.500,00 97.500,00 97.500,00 97.500,00 97.500,00 98.500,00 98.500,00 98.500,00 98.500,00 98.500,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.440,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.600,00 7.800,00 7.800,00 7.800,00 7.800,00 7.800,00 7.800,00 7.800,00 7.800,00 7.880,00 7.880,00 7.880,00 7.880,00 7.880,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 111.600.000 148.800.000 186.000.000 186.000.000 228.000.000 228.000.000 228.000.000 190.000.000 190.000.000 76.000.000 152.000.000 76.000.000 152.000.000 228.000.000 152.000.000 228.000.000 114.000.000 114.000.000 152.000.000 156.000.000 234.000.000 195.000.000 195.000.000 156.000.000 156.000.000 156.000.000 234.000.000 275.800.000 78.800.000 197.000.000 197.000.000 275.800.000 13.888.400.000 143 146 149 152 155 158 161 165 168 171 174 177 180 183 186 189 192 195 198 199 202 205 208 211 214 217 220 225 228 231 234 237 141-142 144-145 147-148 150-151 153-154 156-157 159-160 163-164 166-167 169-170 172-173 175-176 178-179 181-182 184-185 187-188 190-191 193-194 196-197 200-201 203-204 206-207 209-210 212-213 215-216 218-219 221-222 223-224 226-227 229-230 232-233 235-236 22 Con lo anterior, lo que se aprecia es que contrario a lo dispuesto en el libelo, las piezas arrojaron un valor superior de kilos de café a entregar pero a un costo de venta inferior, a saber, se tienen 1.900.000 kilos a un valor de $13.888.400.000, diferencia de apenas $12.647.440 entre lo pedido y lo probado, lo que hace variar la ecuación contractual según el promedio de la arroba y del kilo a vender, no obstante, dicha disparidad, por ahora y en lo que respecta a la determinación del daño resulta insustancial.

De otra parte, reza el mismo escrito demandatorio que dado el incumplimiento, la demandante se vio compelida a realizar 225 operaciones comerciales con terceros proveedores para el suministro de esa misma cantidad de café, lo que representó un costo total de $17.592.010.249,60, pues el kilogramo en promedio salió en $9.530,82, representando un sobre costo por esa unidad de medida de $2.194,06, entonces generando un desmedro patrimonial de $3.690.972.809 proveniente de la diferencia de la suma total aquí contenida y el valor final que la operación con Agroempresa Ltda. representaba.

Conclusión que asumida de forma general arrojaría sin manto de duda la suma que se reclamó en la demanda y ordenó por el juez de primer grado a título de indemnización por el perjuicio irrogado, empero, luego de revisada de forma minuciosa las piezas anexas como pruebas de la demanda, pudo verificarse discrepancias sustanciales y vacíos probatorios que ciertamente no podían subsanarse con las otras documentales adjuntas, las declaraciones de los intervinientes y mucho menos con la testimonial arrimada, pues solo se halló demostrada la existencia de las siguientes operaciones comerciales con terceros:. 23.

No. NOMBRE No. CONTRATO FECHA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA FACTURA VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA P-33194 P-33200 P-33216 P-33217 P-33218 P-33227 P-33232 P-33252 P-33239 P-33261 P-33267 P-33270 P-33273 P-33369 P-33374 P-33376 P-33383 P-33385 P-33396 P-33398 P-33399 P-33401 P-33405 FE 423 (P-33369) P-33409 P-33420 P-33424 P-33425 P-33431 P-33430 FE 439 (P-33410) FE 439 (P-33416) P-33446 P-33447 FE 440 (P-33441) P-33453 P-33452 P-33430 FE - 447 (P-33416) 12291 (P-33456) P-33470 P-33699 P-33710 12362 (P-33731) P-33710 P-33717 P-33819 FE - 1072 (P-33823) P-33822 1/02/2020 1/02/2020 6/02/2020 7/02/2020 7/02/2020 13/02/2020 17/02/2020 21/02/2020 24/02/2020 24/02/2020 28/02/2020 29/02/2020 29/02/2020 12/03/2020 14/03/2020 14/03/2020 18/03/2020 18/03/2020 19/03/2020 19/03/2020 19/03/2020 20/03/2020 20/03/2020 20/03/2020 20/03/2020 25/03/2020 26/03/2020 26/03/2020 27/03/2020 27/03/2020 30/03/2020 30/03/2020 27/03/2020 28/03/2020 30/03/2020 30/03/2020 30/03/2020 30/03/2020 30/03/2020 30/03/2020 31/03/2020 7/05/2020 8/05/2020 11/05/2020 12/05/2020 12/05/2020 CANTIDAD EN KILOS PRECIO KILO 23 186 143 248 128 412 25 30 324 43 350 276 97 59 160 92 161 108 78 202 13 174 61 4.998 33 123 502 450 250 1.623 5.000 1.503 28 101 8.460 205 450 1.004 3.497 2.544 116 4.744 2.420 5.150 7.580 5.000 1.046 12.000 14.248 $ 6.593,76 $ 7.004,16 $ 6.679,84 $ 6.738,60 $ 6.329,40 $ 6.638,52 $ 7.539,50 $ 7.363,92 $ 7.480,00 $ 7.211,04 $ 8.073,00 $ 8.085,14 $ 7.938,00 $ 8.694,00 $ 9.187,20 $ 9.076,16 $ 8.977,56 $ 9.360,00 $ 9.591,00 $ 9.723,00 $ 9.912,00 $ 9.484,80 $ 9.545,00 $ 8.753,02 $ 10.150,00 $ 9.391,36 $ 10.363,20 $ 10.016,40 $ 10.322,00 $ 9.664,60 $ 9.487,70 $ 9.837,65 $ 9.792,00 $ 9.859,00 $ 9.561,04 $ 9.571,20 $ 9.571,20 $ 9.462,20 $ 9.750,62 $ 9.442,30 $ 10.224,00 $ 9.157,14 $ 9.717,08 $ 9.717,08 $ 9.567,40 $ 9.567,40 $ 9.567,40 $ 9.622,80 $ 9.289,90 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ VENDEDOR 151.656,0 ORLANDO BEJARANO 1.302.773,0 LUIS ALBERTO RAMOS 955.217,0 CRISTIAN MALAVER 1.671.172,0 GUSTAVO CARDONA 810.163,0 ELIVELSO GUEVARA 2.735.069,0 BERNARDO ARBOLEDA 188.490,0 ORESTE URREGO 220.917,0 LUIS ÁNGEL LÓPEZ 2.423.520,0 OCTAVIO RIVILLAS 310.074,0 FABIÁN HINCAPIÉ 2.825.550,0 LUZ STELLA SOTO 2.231.499,0 NELLY SUACHE ALVINO 770.033,0 JOSÉ RUBIEL MARÍN 512.946,0 ÁLVARO RUBIO SANTOS 1.469.952,0 MARTHA NIDIA PARRA 831.312,0 FABIÁN GÓMEZ LÓPEZ 1.445.387,0 GUILLERMO RUÍZ 1.010.880,0 JOSÉ GILDARDO PINEDA 748.101,0 LUZ STELLA SOTO 1.964.086,0 MARTA LUCÍA CASTRO 128.856,0 ANTONIO USMA PALACIO 1.719.120,0 ELIVELSO GUEVARA 582.262,0 ANTONIO USMA PALACIO 43.747.613,9 COOPERATIVA COFFECOOP 334.963,0 JOSÉ ALEXANDER VARGAS 1.155.137,0 LEONARDO GUTIÉRREZ R 5.202.326,0 PEDRO MARÍA ARBOLEDA 4.507.380,0 GUILLERMO RUÍZ 2.580.600,0 CARLOS MARÍO HENAO 15.685.645,0 PEDRO MARÍA ARBOLEDA 47.438.480,0 COOPERATIVA COFFECOOP 14.785.991,1 COOPERATIVA COFFECOOP 274.176,0 UBER VALENCIA AMORTEGUI 995.779,0 EDUARDO GARCIA VALENCIA 81.647.797,5 COOPERATIVA COFFECOOP 1.962.096,0 GUILLERMO RUÍZ 4.307.040,0 MARTHA NIDIA PARRA 9.500.049,0 PEDRO MARÍA ARBOLEDA 34.097.918,1 COOPERATIVA COFFECOOP 24.021.211,0 COOAGRIPEC 1.185.956,0 JULIETH LUCERO MARÍN P 45.149.331,0 COOAGRINAL 23.515.343,0 50.042.983,0 COOAGRINAL 72.520.862,0 COOAGRINAL 47.836.980,0 COOAGRINAL 10.007.496,0 COOAGRINAL 115.473.600,0 COOPERATIVA COFFECOOP 132.362.438,0 EMCOOAGRÍCOLA FOLIO 240 243 245 247 249 250 253 255 256 259 261 262 265 266 268 271 272 275 277 279 281 282 285 286 288 290 292 294 296 298 299 301 303 304 305 306 307 308 309 311 312 313 314 315 316 24 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA 12362 (P-33731) 8/05/2020 P-33710 11/05/2020 P-33717 P-33819 FE - 1072 (P-33823) 12/05/2020 P-33822 12/05/2020 P-33819 14/05/2020 P-33735 14/05/2020 P-33736 14/05/2020 P-33752 14/05/2020 P-33819 P-22822 (P-33822) P-33819 15/05/2020 18/05/2020 21/05/2020 P-33817 21/05/2020 P-33817 22/05/2020 P-33817 27/05/2020 P-33818 27/05/2020 P-34079 P-34083 4/06/2020 4/06/2020 P-34043 5/06/2020 P-34094 P-34111 P-34116 P-34043 P-34129 P-34126 P-34127 P-34043 P-34045 5/06/2020 8/06/2020 9/06/2020 9/06/2020 10/06/2020 10/06/2020 10/06/2020 10/06/2020 10/06/2020 5.150 7.580 5.000 1.046 12.000 14.248 12.665 5.783 11.213 11.764 2.023 10.000 5.680 3.320 6.623 10.752 4.043 16.108 14.505 6.805 5.356 3.247 2.649 1.330 1.210 4.618 13.038 13.677 7.547 38 127 2.579 19.007 34.458 300 246 423 16.140 450 78 320 816 12.000 $ 9.717,08 $ 9.567,40 $ 9.567,40 $ 9.567,40 $ 9.622,80 $ 9.289,90 $ 10.029,10 $ 9.622,80 $ 9.739,00 $ 9.720,00 $ 9.720,00 $ 9.720,00 $ 9.934,00 $ 9.963,00 $ 9.521,71 $ 9.320,87 $ 9.765,68 $ 9.760,00 $ 9.740,00 $ 9.994,00 $ 9.965,00 $ 10.346,00 $ 10.346,00 $ 10.150,00 $ 10.150,00 $ 10.199,00 $ 10.219,00 $ 9.740,00 $ 9.740,00 $ 8.610,00 $ 8.128,00 $ 8.350,00 $ 8.358,00 $ 8.694,00 $ 8.360,00 $ 8.692,00 $ 8.217,44 $ 8.568,00 $ 8.800,00 $ 8.487,20 $ 8.764,89 $ 8.568,00 $ 8.568,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 50.042.983,0 COOAGRINAL 72.520.862,0 COOAGRINAL 47.836.980,0 COOAGRINAL 10.007.496,0 COOAGRINAL 115.473.600,0 COOPERATIVA COFFECOOP 132.362.438,0 EMCOOAGRÍCOLA 127.018.501,0 COOAGRINAL 55.648.652,0 109.208.341,0 COOPERATIVA COMERCIALIZADORA EXPORTADORA DE CAFÉ 114.346.080,0 COOFFEEX LTDA 19.663.560,0 97.200.000,0 COOFFEEX LTDA 56.424.211,0 COOFFEEX LTDA 33.077.160,0 63.062.299,0 COOAGRINAL 100.218.016,0 EMCOOAGRÍCOLA 39.482.660,0 COOAGRINAL 157.214.080,0 COOFFEEX LTDA 141.285.662,0 68.010.803,0 COOFFEEX LTDA 53.372.326,0 33.592.163,0 COOFFEEX LTDA 27.405.494 13.500.032 12.281.984 47.099.906 COOFFEEX LTDA 133.231.671 133.220.545 72.364.759 327.180 MARÍA EMILSE ARENAS A 1.032.256 JOSÉ ALCIBIADES RUÍZ C 21.533.618 COOFFEEX LTDA 158.860.506 299.577.852 2.508.000 MARÍA EMILSE ARENAS A 2.138.232 ALBERTO RIVERA RIVERA 3.475.977 JOHAN MAURICIO RODRÍGUEZ 138.287.520 COOFFEEX 3.960.144 NORBERTO DE JESÚS MUÑOZ 662.002 RAFAEL ANTONIO ARIAS L 2.804.764 MARCELA HERRERA SÁNCHEZ 6.991.488 COOFFEEX LTDA 102.816.000 COOFFEEX LTDA 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 331 332 333 336 338 339 341 343 345 346 347 25 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA FACTURA DE VENTA 1437 FACTURA DE VENTA 1437 FACTURA DE VENTA 1438 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7840 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7843 FACTURA DE VENTA 1439 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7813 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7847 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7814 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7850 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7815 FACTURA DE VENTA 6290 FACTURA DE VENTA 1445 FACTURA DE VENTA 1446 FACTURA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7869 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7870 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7817 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7875 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7878 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7884 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7888 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7892 P-34054 P-34136 P-34054 10/06/2020 11/06/2020 11/06/2020 P-34097 11/06/2020 P-34097 12/06/2020 P-34106 12/06/2020 FE-1616 (P-34107) P-34197 P-34205 P-34106 12/06/2020 18/06/2020 18/06/2020 18/06/2020 P-34118 18/06/2020 P-34128 P-34211 18/06/2020 19/06/2020 P-34128 19/06/2020 P-34132 P-34217 P-34220 P-34132 P-34230 P-34231 P-34232 P-34238 P-34236 P-34227 P-34132 19/06/2020 19/06/2020 19/06/2020 23/06/2020 23/06/2020 23/06/2020 23/06/2020 24/06/2020 24/06/2020 24/06/2020 25/06/2020 P-34133 25/06/2020 P-34279 P-34280 P-34281 P-34310 P-34322 P-34327 P-34336 P-34349 27/06/2020 27/06/2020 27/06/2020 1/07/2020 3/07/2020 3/07/2020 4/07/2020 8/07/2020 22.115 488 7.885 1.426 6.504 14.049 8.021 11.741 18.981 12.907 9.587 490 173 3.371 4.307 33.114 8.579 7.481 93 11.818 701 18.724 164 315 35.471 103 136 725 548 26 9.270 5.805 3.238 12.105 128 62 69 214 108 514 630 388 $ 8.650,00 $ 8.487,00 $ 8.887,00 $ 8.636,00 $ 8.487,00 $ 8.314,00 $ 8.298,00 $ 8.338,00 $ 8.363,00 $ 8.346,00 $ 8.360,30 $ 8.479,80 $ 8.765,00 $ 8.619,00 $ 8.661,00 $ 8.350,00 $ 8.545,00 $ 8.545,00 $ 8.217,88 $ 8.403,00 $ 8.362,00 $ 8.442,00 $ 8.727,12 $ 8.727,68 $ 8.484,00 $ 8.837,00 $ 8.887,20 $ 8.803,00 $ 8.960,75 $ 8.820,00 $ 8.346,19 $ 8.736,00 $ 8.694,00 $ 8.653,00 $ 8.679,72 $ 8.324,40 $ 8.904,00 $ 9.129,84 $ 8.560,00 $ 8.970,88 $ 8.993,14 $ 8.719,36 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ COOFFEEX LTDA 191.285.904 COMPRA DE CAFÉ LA 11 4.141.754 COOFFEEX LTDA 70.074.310 12.134.252 COOFFEEX LTDA 55.200.749 116.805.634 COOFFEEX LTDA 66.555.691 97.895.988 COOFFEEX LTDA 158.734.307 107.724.920 80.150.234 COOPERATIVA COFFECOOP 4.155.102 ELMER HINCAPIÉ GALEANO 1.516.425 ARTURO DE JESÚS CASTRILLON COOFFEEX LTDA 29.056.267 37.303.444 COOFFEEX LTDA 276.500.311 73.304.467 COOFFEEX LTDA 63.922.452 764.263 JOSÉ HORMINZO PARRA S 99.309.018 COOFFEEX LTDA 5.861.482 COOFFEEX LTDA 158.068.008 JOSÉ ALCIBIADES RUÍZ C 1.431.248 LUIS ALBERTO RAMOS 2.749.219 COOFFEEX 300.935.964 910.190 NORBERTO DE JESÚS MUÑOZ LUIS ALBERTO RAMOS 1.208.659 OSIEL DE JESÚS ESCOBAR 6.382.320 JUAN CARLOS PRIETO R 4.910.490 OSCAR LEONEL RUIZ B 229.320 EMCOOAGRÍCOLA 77.369.200 COOFFEEX LTDA 50.712.480 28.152.467 COOFFEEX LTDA 104.739.723 1.111.004 HÉCTOR HERNÁN RODRÍGUEZ 516.113 CESAR AUGUSTO HENAO G 614.376 EUCARIO ANTONIO SÁNCHEZ 1.953.786 ANTONIO CAVIEDES ÁVILA 924.480 JOSÉ HORMINZO PARRA S LUIS EDUARDO JIMÉNEZ 4.611.032 5.665.676 ELVELSO JOSÉ GUEVARA P 3.383.112 JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ L 348 349 350 351 352 353 354 356 358 359 360 361 363 364 365 366 369 370 372 374 376 377 379 381 382 383 384 386 389 391 393 394 397 398 26 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 P-34359 P-34361 P-34341 P-34369 P-34368 FV1226 (P-34372) P-34387 P-34410 P-34411 FE 1970 (P-34382) P-34417 9/07/2020 9/07/2020 9/07/2020 10/07/2020 10/07/2020 10/07/2020 14/07/2020 15/07/2020 15/07/2020 15/07/2020 15/07/2020 FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA 2226 (P-34331) 29/07/2002 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7922 P-34431 16/07/2020 P-34297 17/06/2020 P-34342 17/07/2020 P-34433 P-34342 P-34474 FV1237 (P-34331) FV1244 (P-34331) FV1247 (P-34331) FV1248 (P-34331) FV1250 (P-34331) P-34518 P-34526 FV1256 (P-34331) P-34527 P-34548 FE2190 (P-34514) FE2206 (P-34545) P-34532 P-34499 FV1280 (P-34396) P-34606 17/07/2020 23/07/2020 23/07/2020 22/07/2020 23/07/2020 24/07/2020 27/07/2020 29/07/2020 30/07/2020 31/07/2020 31/07/2020 31/07/2020 4/08/2020 3/08/2020 5/08/2020 6/08/2020 12/08/2020 11/06/2020 12/08/2020 2254 (P-34546) 25/08/2020 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7895 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7827 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7896 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7897 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7898 FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7905 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7910 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7911 FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7918 FACTURA DE VENTA 1478 FACTURA DE VENTA 1478 FACTURA DE VENTA 1479 FACTURA DE VENTA 1479 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7922 FACTURA DE VENTA 1484 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7836 FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7841 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7842 FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7843 DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7848 FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA FACTURA DE VENTA ELECTRÓNICA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7852 FACTURA DE VENTA 1494 FACTURA ELECTRÓNICA DE VENTA DOCUMENTO EQUIVALENTE A FACTURA 7858 FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA FACTURA DE VENTA 1.056 140 502 260 302 166.571 13 218 160 11.536 103 13.534 34.138 437 16.955 8.045 4.352 36.548 204 9.110 91 44.317 48.388 27.707 14.127 18.059 62 21 7.343 52 182 8.277 8.029 118 18.011 6.303 237 32.042 34.600 33.154 1.225.284 *Tabla de elaboración propia por la Sala de Decisión. $ 8.727,60 $ 8.778,00 $ 8.993,14 $ 8.734,40 $ 8.681,66 $ 8.840,00 $ 8.503,40 $ 8.514,39 $ 8.693,20 $ 8.482,06 $ 8.486,40 $ 9.287,10 $ 9.538,20 $ 8.200,00 $ 9.019,00 $ 9.037,00 $ 8.976,00 $ 8.967,00 $ 8.292,40 $ 8.888,00 $ 8.800,00 $ 9.040,00 $ 9.040,00 $ 9.040,00 $ 9.040,00 $ 9.040,00 $ 9.577,00 $ 9.792,00 $ 9.040,00 $ 10.272,00 $ 9.840,00 $ 9.632,29 $ 10.047,00 $ 9.640,00 $ 9.563,00 $ 9.920,00 $ 9.837,00 $ 10.398,00 $ 10.097,00 $ 9.967,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 9.216.346 JORGE WILLIAM MARTÍNEZ G 1.228.920 RUBEN DARÍO DUQUE ZAPATA 4.514.554 ELIVELSO GUEVARA PULIDO 2.270.944 JOSÉ ARLEX MONTES V 2.621.863 ELIVELSO GUEVARA PULIDO 1.472.487.640 COOPESUR 110.544 JUAN PABLO FIERRO LÓPEZ 1.856.137 GILBERTO SALINAS 1.390.912 JOHAN MAURICIO RODRÍGUEZ 97.848.998 COOPERATIVA COFFECOOP 874.099 LUIS ALBERTO RAMOS 125.691.611 GRANO DE ORO DE 325.615.072 COLOMBIA 3.583.400 ELMER HINCAPIÉ GALEANO 152.925.283 COOFFEEX LTDA 72.704.274 39.063.552 COOFFEEX LTDA 327.733.226 1.689.610 LAUREANO BECERRA BEJARANO 80.969.680 COOFFEEX LTDA 800.807 JAIRO DE JESÚS DUQUE ZAPATA 400.625.680 COOPERATIVA COOPESUR 437.427.520 COOPERATIVA COOPESUR 250.471.280 COOPERATIVA COOPESUR 127.708.080,0 COOPERATIVA COOPESUR 163.253.360,0 COOPERATIVA COOPESUR 593.781,0 HÉCTOR JAVIER CUMACO V 205.632,0 JORGE EDELBERTO SALDARRIAGA 66.380.720,0 COOPERATIVA COOPESUR 534.144,0 NORBERTO DE JESÚS MUÑOZ 1.790.886,0 OSIEL DE JESÚS ESCOBAR 79.726.447,7 COOPERATIVA COOFFECOOP 80.667.363,0 COOPERATIVA COOFFECOOP 1.137.520,0 EDUARDO GARCIA VALENCIA 172.241.210,0 COOFFEEX LTDA 62.525.760,0 COOPERATIVA COOPESUR 2.331.322,0 MARIA TERESA CASTRO MEDINA 333.172.716,0 349.356.200,0 GRANO DE ORO DE COLOMBIA 330.445.918,0 11.165.021.523,6 401 403 405 407 409 410 412 414 416 417 418 420 422 423 424 426 427 429 430 431 432 433 434 436 438 439 441 443 444 445 447 448 449 450 451 27 Con lo anterior, fácil reluce que según las facturas de venta y los documentos equivalentes a aquellas que se adosaron al plenario no se logró la certeza racional y comprobable del perjuicio tal y como se reclamó para arribar a la imposición de esa manera, pues aunque se dijo que el costo de la compra de 1.883.139 kilos de café ante terceros había representado un valor adicional de $3.690.972.809, luego de revisadas las documentales adjuntas al plenario el monto total del café que se comprobó adquirido en esas operaciones comerciales solo lo fue en un total de 1.225.284 kilos de café, lo que representó una suma de $11.165.021.523,6, valor sustancialmente disímil a la referida en el libelo y a partir de la cual se esperaba efectuar la sustracción, es decir, con todo, lo que se vio es que no se logró corroborar la existencia del sobrecosto en la forma que se reclamó. Y es que no se discute que con ocasión del incumplimiento haya sido menester concurrir a la compra de igual cantidad de café a terceros proveedores en valores diferentes y sobre todo excesivos respecto de las ofertas aceptadas que se acordaron con la demandada, sin embargo, la actividad demostrativa en ese preciso aspecto palideció y con ello no se pudo corroborar el sobrecosto de la manera reclamada, en efecto, no bastaba con enunciar los legajos que respaldaban el clamor sino que era imperioso e insoslayable anexarlos dentro de las oportunidades probatorias, empero, del total de las 225 operaciones denunciadas solo 168 pudieron ser corroboradas.

Basta con establecer que la diferencia entre la suma descrita como costo de la compra y la realmente demostrada difirió en $6.426.988.726 y en 657.855 kilos de café, disparidad que no. 28 resulta de poca monta y no pudo ser debidamente sustentada en el plenario, que en realidad no se conoce y de la cual se ignora la operación, el vendedor, monto acordado, precio del kilo y promedio de la arroba, piezas sin las cuales no puede – ni podía - emitirse una declaración de condena en la suma reclamada, pues todo apunta a una compra en cuantía inferior y que por supuesto no representó la totalidad de la reclamada como excesiva para el detrimento, siendo así claro que la entidad de ese valor adicional demandado no se demostró como era necesario.

Claro es que no se discute la existencia del incumplimiento, mucho menos que esa actitud deshonrosa para con el convenio haya impactado nocivamente en la ecuación contractual y el equilibrio económico de la relación con el extremo actor, sin embargo, no de suyo podía definirse la cuestión indemnizatoria según lo reclamó con las meras afirmaciones de la demanda o las intervenciones de testigos, yerro en que cayó el sentenciador de primer grado habida cuenta de asumir la existencia de esa comprobación cuando según se vio no existían piezas suficientes para enfilar la determinación como allí se resolvió en el punto concreto.

Y aunque se desprende que con las certificaciones bancarias, los movimientos de capital, los extractos de cuenta corriente, los comprobantes de pago y constancias de transferencia obrantes de los folios 452 al 503 del archivo 02 del cuaderno de primera instancia, se trató de complementar ese vacío probatorio, el dossier no bastaba para establecer el quantum tantas veces descrito, básicamente porque éstos no daban cuenta de las 29 operaciones comerciales por la compra de ese café al precio expuesto en el libelo de la demanda, no era posible determinar la cantidad que representaba la suma a la que ascendían esos movimientos de capital, tampoco el precio que por kilo se otorgó, o mejor aún, que derivara de la operación comercial propia de la adquisición del café requerido.

Sin vacilación alguna puede decirse que las referidas piezas solo daban cuenta de la transferencia de dinero a lo que se infiere son cooperativas de café, pero no de suyo pueden establecerse como actividades financieras derivadas de la compra de ese producto, menos de las cantidades que cada una entregó o si se trataba de pagos por las cargas contenidas en las facturas que sí se aportaron, pues amén de no obrar esa información en esas piezas, tampoco pudo identificarse la existencia de éstas con relación a alguno de los contratos que enunciados en la demanda se tuvieron como parte del ejercicio adquisitivo de esa clase de café pero que no se adosaron.

Ciertamente la opacidad allí trascendió y no pudo deducirse los faltantes en kilos de café y en pesos para llegar al monto reclamado en la demanda, siendo que las siguientes operaciones de compra no obran en el plenario y no se conocen nada más allá de su enunciación en el escrito genitor. 30. No. NOMBRE No. CONTRATO FECHA 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO P-34723 P-34640 P-34641 P-34396 P-34396 P-34639 P-34645 P-34719 P-34657 P-34657 P-34684 P-34542 P-34686 P-34665 P-34517 P-34517 P-34517 P-34671 P-34525 P-34525 P-34669 P-34400 P-34400 P-34400 P-34614 P-34507 P-34507 P-34512 P-34512 P-34512 P-34511 P-34499 P-34879 P-34879 P-34879 P-34881 P-34881 P-34881 P-34881 P-34741 P-34738 P-34739 P-34560 P-34560 31/08/2020 20/08/2020 21/08/2020 17/07/2020 8/09/2020 20/08/2020 19/08/2020 28/08/2020 21/08/2020 25/08/2020 25/08/2020 27/08/2020 25/08/2020 20/08/2020 24/08/2020 27/08/2020 27/08/2020 21/08/2020 27/08/2020 27/08/2020 25/08/2020 28/07/2020 29/07/2020 29/07/2020 19/08/2020 30/07/2020 13/08/2020 13/08/2020 13/08/2020 24/08/2020 24/08/2020 13/08/2020 16/09/2020 16/09/2020 16/09/2020 23/09/2020 24/09/2020 25/09/2020 28/09/2020 3/09/2020 9/09/2020 09/16/2020 9/07/2020 9/09/2020 CANTIDAD EN PRECIO KILO KILOS 125 352 5.648 25.064 29.483 8.000 206 42 2.442 5.463 245 1.643 131 72 7.078 9.140 3.782 148 1.922 7.078 1.800 28.700 28.737 29.157 8.562 9.985 15 12.066 17.171 763 28.000 1.989 7.980 8.040 3.980 1.185 11.304 14.268 24.253 10.000 30.000 21.510 16.252 802 $ $ $ 9.960,00 $ 9.920,00 $ 9.920,00 $ 9.920,00 $ 9.920,00 $ 9.920,00 $ 9.880,00 $ 9.880,00 $ 9.800,00 $ 9.800,00 $ 9.760,00 $ 9.760,00 $ 9.760,00 $ 9.720,00 $ 9.720,00 $ 9.720,00 $ 9.720,00 $ 9.640,00 $ 9.600,00 $ 9.600,00 $ 9.560,00 $ 9.520,00 $ 9.520,00 $ 9.520,00 $ 9.480,00 $ 9.480,00 $ 9.480,00 $ 9.460,00 $ 9.460,00 $ 9.460,00 $ 9.460,00 $ 9.360,00 $ 9.460,00 $ 10.240,00 $ 10.240,00 $ 10.240,00 $ 10.240,00 $ 10.240,00 $ 10.240,00 $ 10.200,00 $ 10.200,00 $ 10.200,00 10.160,00 10.160,00 TOTAL VENDEDOR 1.314.720,0 3.508.252,0 56.571.633,0 $ 248.634.880,0 $ 292.471.360,0 $ 79.732.992,0 $ 2.120.762,0 $ 444.837,0 $ 24.163.737,0 $ 53.869.332,0 $ 2.525.107,0 $ 16.645.036,0 $ 1.345.045,0 $ 736.092,0 $ 69.582.459,0 $ 92.039.069,0 $ 127.697.278,0 $ 1.470.948,0 $ 17.897.664,0 $ 70.530.854,0 $ 18.171.648,0 $ 273.224.000,0 $ 273.576.240,0 $ 277.574.640,0 $ 81.955.087,0 $ 94.657.800,0 $ 140.778,0 $ 113.002.916,0 $ 160.325.970,0 $ 7.300.265,0 $ 267.899.632,0 $ 18.617.040,0 $ 83.349.504,0 $ 83.976.192,0 $ 41.570.304,0 $ 12.134.400,0 $ 115.752.960,0 $ 146.104.320,0 $ 248.350.720,0 $ 104.040.000,0 $ 315.180.000,0 $ 227.081.070,00 $ 169.248.328,00 $ 8.392.770,00 DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO $ $ $ 31 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO P-34561 P-34788 P-34891 P-34892 P-34890 P-34761 P-34761 P-34761 P-34761 P-34803 P-34821 P-34872 P-34820 P-34858 P-34834 P-34754 P-34849 P-34766 P-34892 P-34832 P-34896 P-34898 P-34893 P-34893 P-35015 P-35034 P-35016 P-35046 P-35047 P-35049 P-35037 P-35041 P-35040 P-35040 P-35038 P-35061 P-35043 P-35058 P-35074 P-34991 P-35075 P-35079 P-34923 P-34923 P-34993 *Tabla de elaboración propia por la Sala de Decisión. 09/17/2020 9/05/2020 09/16/2020 09/17/2020 09/25/2020 9/11/2020 10/11/2020 11/11/2020 12/11/2020 09/30/2020 09/30/2020 09/14/2020 9/08/2020 9/12/2020 9/10/2020 9/03/2020 09/11/2020 9/03/2020 09/29/2020 9/10/2020 10/01/2020 10/15/2020 09/16/2020 09/23/2020 09/25/2020 09/30/2020 10/08/2020 09/30/2020 09/29/2020 09/30/2020 09/29/2020 09/30/2020 09/29/2020 09/30/2020 09/29/2020 09/30/2020 09/30/2020 09/29/2020 09/30/2020 09/25/2020 09/30/2020 09/30/2020 09/23/2020 01/00/1900 09/30/2020 2.946 116 18.003 12.032 1.781 30.757 30.757 63.056 29.468 1.291 32.987 326 513 80 31 1.908 30 26 500 103 884 2.125 4.237 5.763 4.000 173 407 1.765 1.932 1.199 161 4.117 523 523 211 5.000 281 332 4.490 10.000 342 1.266 5.809 6.366 291 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 10.160,00 10.120,00 10.120,00 10.120,00 10.120,00 10.080,00 10.080,00 10.080,00 10.080,00 10.320,00 10.120,00 10.040,00 10.040,00 10.040,00 10.000,00 10.000,00 9.920,00 9.880,00 9.840,00 9.840,00 9.720,00 9.680,00 9.680,00 9.680,00 9.600,00 9.600,00 9.600,00 9.600,00 9.600,00 9.560,00 9.560,00 9.560,00 9.560,00 9.560,00 9.560,00 9.480,00 9.440,00 9.440,00 9.440,00 9.400,00 9.400,00 9.400,00 9.400,00 9.400,00 9.400,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 29.991.223,00 1.188.007,00 184.413.082,00 122.518.776,00 17.807.435,00 310.030.560,00 309.728.160,00 635.604.480,00 297.037.440,00 13.323.120,00 333.828.440,00 3.273.040,00 5.150.520,00 803.200,00 310.000,00 19.080.000,00 297.600,00 256.880,00 4.920.000,00 1.013.520,00 8.592.480,00 20.570.000,00 41.014.160,00 55.785.840,00 38.400.000,00 1.660.800,00 3.907.200,00 16.944.000,00 18.547.200,00 11.462.440,00 1.539.160,00 39.358.520,00 4.999.880,00 5.076.360,00 2.017.160,00 47.400.000,00 2.652.640,00 3.134.080,00 42.385.600,00 94.000.000,00 3.214.800,00 11.900.400,00 54.604.600,00 59.840.400,00 2.735.400,00 DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO DESCONOCIDO 32 Ascendiendo esas piezas faltantes a 713.491 kilos de café y a $7.187.247.244, lo que sería suficiente e incluso superaría los faltantes descritos en precedencia, sin embargo, más allá de enunciarse en la demanda y tras abordar de forma meticulosa el expediente, tales contratos no obran, no se aportaron las facturas que le respalden o documento alguno que permita inferir, contrastar y corroborar su existencia, información ésta que se abstrajo de la relación establecida en los hechos de la demanda, pero que ciertamente no permite corroboración periférica o medio demostrativo similar que dé cuenta de sus particularidades.

Entonces, en ese preciso escenario no se tienen los elementos de convicción que soporten la imposición de una indemnización por daño emergente tal cual se reclamó en la demanda, al menos, nada se trajo a la Sala que diera firmeza a ese clamor y con indubitable convicción pudiese mantenerse la condena retratada en la sede inicial, en franqueza no se conoce el báculo probatorio que empleó el señor juez de primer grado para arribar con certitud a la indemnización en tal cuantía, en la medida que en tanto la sentencia no lo describe, tampoco se hallaron por esta Corporación otras piezas suasorias que arrebataran la prosperidad parcial al embate según se anunció y solidificaran en su integridad la decisión opugnada, puesto que los demás legajos que ya se valoraron solo alcanzaron para probar los movimientos financieros, más no para aportar convicción del monto faltante de demostración para establecer la entidad del perjuicio como fue ordenado en sede inicial.

Pues en definitiva, tener esos otros elementos como prueba del perjuicio o inferir la imposición de la extensión de la lesión. 33 económica con la mera enunciación de las facturas que contienen las operaciones mercantiles que no se aportaron, sería tanto como estructurar la decisión solo con la intervención de la demandante, y no se olvide que es principio general que nadie puede crearse su propia prueba, al punto que “(…) una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones”14, por eso como nada con el valor demostrativo se trajo para probar el quantum del perjuicio como fue reclamado, la aspiración de la actora en torno a la precisa suma demandada debía verse frustrada.

Sin embargo, la firmeza de esa tesis no soslaya la imposición de una condena resarcitoria por el mentado incumplimiento según lo que se demostró, pues aun cuando no se probó la totalidad de la suma reclamada en el libelo por la demandante, sí obra convicción respecto de 168 operaciones comerciales con las que se adquirieron 1.225.284 kilos de café a un costo de $11.165.021.523,6., por ello existe certidumbre no solo del daño, como desde los albores de la decisión se afirmó, sino de la cuantificación del mismo aunque en un menor valor al rogado y ordenado inicialmente.

Es que para su determinación no puede olvidarse que conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, además que como se ha sentado 14 CSJ SC 9680 de 2015. 34 jurisprudencialmente resulta “injusto no concretar el valor de la indemnización so pretexto de que a pesar de estar demostrada la existencia del daño, su cuantificación no ha sido posible”15, entonces, para la configuración del quantum en casos en los que en cumplimiento de las cargas probatorias su comprobación no se logra con eficiencia se impone menester acatar las máximas de la reparación integral y de la equidad, pues en el ejercicio demostrativo de la delicada carga suasoria que ese aspecto comporta no pueden excluirse las consecuencias inherentes que el reconocimiento del daño apareja.

De tal manera, resulta necesario recordar que “para que [el daño] sea susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’”16, por ende, luego de reunirse las exigencias para el surgimiento de la obligación indemnizable, esto la producción del eslabón causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretenden, nada más se imponga para arribar a su fijación, pues no en balde se exige la concurrencia de esos aspectos para que con sujeción al tamiz de la jurisdicción la imposición del prenotado deber se haga patente.

Esa apreciación lleva a sopesar que determinada la existencia del hecho jurídico y la extensión del demerito se arribe a su estipulación, pues aun cuando el monto no se estructuró como se había pedido en la demanda y se fijó por el sentenciador de primer grado, no puede la Sala eludir la existencia del daño 15 CSJ STC 13728 de 2019. Ver también: Cas.

Civ. 5 de octubre de 2004. Exp. 6975. CSJ SC, 29 feb. 2013, rad. 2002-01011-01. 16 CSJ SC del 27 de marzo de 2003, Rad. No. 6879. 35 debidamente demostrado y negar su reconocimiento al no alcanzar la cuantía reclamada, más aun considerando que su connotación supone un empobrecimiento del demandante y la disminución de su patrimonio que en cualquier escenario debe equilibrarse, por eso basta el despliegue – aún insuficiente – de ese deber demostrativo para estimar la compensación derivada de la afectación que la detracción de la pasiva trajo consigo, pues en definitiva se trata de la sustracción de un valor que existía en el patrimonio del damnificado y del cual se tuvo que desprender, causando una afectación económica y que aun en proporción de lo acreditado debe reconocerse, más aun cuando se tiene por sabido que “sólo se indemniza el daño debidamente probado”17.

Entonces, efectuada una regla de tres simple y como el total de las operaciones mercantiles que ató a los litigantes para 1.900.000 kilos de café representaban $13.888.400.000, se obtiene que 1.225.284 kilos de café habrían ascendido (de comprarse con la demandada) a la suma de $8.956.439.108,21, lo que igualmente se consigue de dividir el valor que se hubiese pagado a la demandada según las órdenes de compra entre la cantidad ofertada y finalmente esa suma multiplicada por los kilos que efectivamente se probaron en la demanda, lo que se ilustra así: $13.888.400.000 x 1.225.284 = $8.956.439.108,21 1.900.000 Luego entonces, obtenido el valor que esa misma cantidad de kilos de café probados supondrían con relación a las ofertas 17 CSJ SC 20448 de 2017. 36 mercantiles emitidas por la demandada, la cuantificación del perjuicio proviene de la diferencia entre la suma realmente pagada a los terceros vendedores por esa cantidad de café y el monto supuesto arriba descrito, lo que arroja lo siguiente: $11.165.021.523,6 - $8.956.439.108,21 = $2.208.582.415,39 De esa forma, el demerito representado en el daño emergente, a saber “la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.”18, se encuentra representado en ese residuo, pues resulta ser la diferencia entre lo realmente pagado y aquello que debió asumir pero que no pudo ante la abstracción del convocado al pleito, a saber, el sobrecosto que al salir del patrimonio del demandante causó una afectación económica, que no se había presupuestado por no ser inherente a la relación contractual y que de no ser por ese comportamiento contumaz de la pasiva no debía ser reconocido, todo lo cual, además se soporta sobre lo previsto en el canon 1616 del Código Civil.

Por esa razón, el mayor valor asumido por la demandante para la adquisición del café ante la infracción del extremo pasivo de las obligaciones pactadas en la relación mercantil y que se encontró debidamente demostrado es de $2.208.582.415,39, suma que según lo ordenado en la decisión de primera instancia conforme al artículo 884 del Código de Comercio comprenderá el 18 Ibídem. 37 reconocimiento de intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020, decisión ésta que no fue objeto de réplica vertical concreta por ninguno de los involucrados.

En suma, para la Sala es claro que dicha cuantificación responde a la realidad demostrativa avistada en el plenario, pues, aunque no se desconoce el valor probatorio que todas las demás piezas arrimadas supongan, éstas no alcanzaron para satisfacer las resultas reclamadas en la demanda, razón por la cual, ante la ausencia de elementos de convicción firmes que soportaran ese cálculo y como los elementos probatorios con el raudal requerido para el evento concreto solo alcanzaron para probar un monto inferior al demandado, menester se impone modificar también la parte resolutiva de la determinación de primera instancia en lo que a ese ítem respecta. 4.- Ante la prosperidad parcial de lo pedido en el recurso de apelación, conforme el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas del 50% al recurrente.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 38

RESUELVE

Primero: Modificar la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) dentro del asunto de la referencia, la cual quedará así: “Primero: Declarar la existencia de 72 ofertas de contratos mercantiles, a través de 72 órdenes de compra, siendo oferente la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. – AGROEMPRESA LTDA. – y aceptante la sociedad LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S, suscitados del 5 de julio al 25 de noviembre de 2019 y que se debían materializar entre el 31 de enero al 31 de agosto de 2020, respecto de la entrega de 1.883.139 kilos de café pergamino seco.” “Segundo: Declarar la resolución de las 72 ofertas de contratos mercantiles descritos en el numeral primero de esta decisión por el incumplimiento de los mismos a cargo de la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. – AGROEMPRESA LTDA, en consecuencia, ordenar que las cosas vuelvan al estado previo al de la suscripción de las ofertas y la aceptación.” “Tercero: Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. – AGROEMPRESA LTDA. pagar a título de indemnización de perjuicios por daño emergente a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., con ocasión de $2.208.582.415,39.” su incumplimiento, la suma de 39 “Cuarto: Ordenar a la EMPRESA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LTDA. – AGROEMPRESA LTDA., pague a LOUIS DREYFUS COMPANY COLOMBIA S.A.S., la suma descrita en el numeral precedente junto con los intereses de mora a partir del 1 de septiembre de 2020 conforme lo estipulado en el artículo 884 del Código de Comercio.” “Quinto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada.” “Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda.” “Séptimo: Negar la tacha del testimonio de la señora Verónica Sewards Rueda.” “Octavo: Condenar en costas a la empresa demandada, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Segundo: Condenar en costas del 50% al extremo recurrente; en consideración fíjese para ese porcentaje como agencias en derecho la suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el diez (10) de octubre de 2024, tal como consta en el acta número setenta (070) de la misma fecha. Notifíquese y cúmplase. 40 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA Magistrado JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado 41 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9351cea4bec1b9e3ec744ebea92989dd1e39eba115e943cee524476317c07894 Documento generado en 10/10/2024 03:57:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica.