TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora AEL-089 radicado único 68001-31-05-002-2024-00015-01 Bucaramanga, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante Cristhiann Esteban Callejas Valencia, frente al auto de 29 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral por él promovido contra José Alberto Rueda Suárez.
ANTECEDENTES 1. Cristhiann Esteban Callejas Valencia [actuando por conducto de apoderado judicial], promovió demanda ejecutiva laboral contra José Alberto Rueda Suárez, solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero1: • $61.982.244 por concepto de honorarios profesionales de abogado, exigibles a partir del 5 de julio de 2022, conforme lo consignado en el acta de audiencia de interrogatorio 1 01PrimeraInstancia, derivado 04Escrito.pdf Radicación Interna: 2025-0007 anticipado de parte de fecha 27 de junio de 2023, celebrada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca. • El pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, sobre la suma debida a partir del 6 de julio de 2022 y hasta tanto se verifique su pago; y en subsidio, el reconocimiento y pago de intereses legales sobre la suma reclamada, desde el 6 de julio de 2022 y hasta que se garantice el pago de la obligación. 2.
Por auto de 1° de febrero de 2024, el despacho cognoscente inadmitió la demanda ejecutiva de la referencia, requiriendo al ejecutante para que allegara las documentales relacionadas dentro de los hechos del libelo genitor2. En cumplimiento a tal requerimiento, se aportó al plenario copia informal de contrato de prestación de servicios, oficio N° 191 proveniente del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y, certificación emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga3.
Efectuado lo anterior, en proveído de 28 de febrero de 20244, se libró mandamiento de pago por la suma reclamada “[…] junto con los intereses moratorios del 6% anual desde el 5 de julio de 2022 – fecha de la terminación del proceso- hasta que se haga efectivo el pago en su totalidad […]”; se decretaron medidas cautelares y, se ordenó llevar a cabo la notificación personal del pretendido ejecutado. 3.
En fecha 12 de marzo de 2024, el ejecutado José Alberto Rueda Suárez [actuando por apoderado judicial], presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la orden de apremio, por considerar que el titulo ejecutivo base del recaudo adolece de claridad. 2 01PrimeraInstancia, derivado 05AutoInadmite.pdf 3 01PrimeraInstancia, derivado 07Subsanacion.pdf 4 01PrimeraInstancia, derivado 08AutoLibraMandamiento.pdf Radicación Interna: 2025-0007 En concreto, reparó en el contenido e interpretación del contrato de prestación de servicios profesionales, de la certificación expedida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y del acta de audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca5. 4.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante proveído adiado 29 de octubre de 20246, acogió los argumentos del recurrente horizontal y, en consecuencia, repuso la providencia controvertida y negó el mandamiento de pago solicitado por el acreedor Callejas Valencia. En esencia, expuso que los documentos arrimados a la encuadernación, no permitían vislumbrar la existencia del título ejecutivo, al no reunir las características de ser claro, expreso y exigible.
Ello porque aunque el ejecutante fungió como apoderado judicial del ejecutado dentro de proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, se desconoce si dicho apoderamiento correspondió al trámite de prescripción adquisitiva de dominio o al de liquidación de sociedad, pactados en el contrato de prestación de servicios; y porque las probanzas aportadas no permiten determinar con exactitud el monto de los honorarios reclamados, pues según el acuerdo de las partes correspondían al 20% de lo que resultare en favor del contratante – ejecutado, más no se allegó documental alguna de la cual cuantificar la suma adeudada. 5.
Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial del ejecutante Cristhiann Esteban Callejas Valencia, acudió en 5 01PrimeraInstancia, derivado 21RecursoReposicion.pdf 6 01PrimeraInstancia, derivado 33AutoRepone_NiegaMandamiento.pdf Radicación Interna: 2025-0007 apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago, deprecando su revocatoria, con soporte en tres reproches: Uno, la falta de congruencia entre el título ejecutivo presentado como base de la ejecución por la ejecutante y el título ejecutivo considerado por el juzgado para resolver el recurso de reposición. Puntualmente, porque desde la formulación de la demanda, el único documento presentado como base de la ejecución fue la copia del acta de audiencia pública N° 024-2023-01 y las grabaciones de la audiencia celebrada el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, dentro del radicado 6827640032022-00438-00, en la cual fungió como convocante Christiann Esteban Callejas Valencia y como convocado José Alberto Rueda Suárez y, allí mismo se indica que el contrato de prestación de servicios y las certificaciones de gestión aportadas al proceso con ocasión a la inadmisión del escrito inaugural, no prestan mérito ejecutivo.
Y, al tenor de lo previsto en el artículo 184 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS, constituye título ejecutivo la confesión que conste en el interrogatorio de parte practicado como prueba extraprocesal. Dos, la falta de motivación de la providencia recurrida, toda vez que la ejecución se soporta en un título ejecutivo simple y no en uno complejo, como lo entendiera la a quo, razón por la que la juzgadora de conocimiento omitió verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo [ser claro, expreso y exigible] con respecto al acta de interrogatorio de parte anticipado [base de la coacción], cuya confesión ficta es suficiente para establecer la existencia de la obligación perseguida, en virtud de los interrogantes que se declararon confesos, particularmente la pregunta número 20 del cuestionario.
Tres, y como un argumento subsidiario, planteó la improcedencia de los hechos constitutivos de excepciones que fueron propuestos Radicación Interna: 2025-0007 por el ejecutado vía de reposición, al encontrarse proscrita dicha posibilidad por aplicación analógica del artículo 442 del CGP. 6. Mediante proveído fechado 27 de noviembre de 2024, la juzgadora primaria concedió el recurso de alzada ante esta Corporación7. 7.
Dentro del auto que admitió el recurso de apelación, se concedió a las partes el término previsto en el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 para presentar alegaciones de segunda instancia. 7.1. El ejecutado José Alberto Rueda Suárez, para destacar que ante la inadmisión de la demanda ejecutiva, el ejecutante formuló recurso de reposición contra el auto que así lo dispuso, del que posteriormente desistió y procedió a subsanarla, anexando la documentación requerida por la a quo; por consiguiente, la orden de pago se libró con soporte en un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato de prestación de servicios, las certificaciones judiciales aludidas y el acta de audiencia pública N° 024-2023 celebrada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, decisión que no fue objeto de oposición por parte del extremo activo8. 7.2.
El ejecutante Callejas Valencia, guardó silencio9. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir si como lo reclama la parte recurrente, el acta de audiencia pública N° 0242023-01, que contiene el interrogatorio de parte como prueba 7 01PrimeraInstancia, derivado 36AutoConcedeApelacion.pdf 8 02SegundaInstancia, derivado 07AlegatosParteDemandada20250205.pdf 9 02SegundaInstancia, derivado 08ConstanciaAlegatos20250207.pdf Radicación Interna: 2025-0007 anticipada respecto de José Alberto Rueda Suárez, constituye título ejecutivo en favor del acreedor ejecutante Cristhiann Esteban Callejas Valencia y, por ende, procede la revocatoria del auto denegatorio del mandamiento de pago peticionado en la demanda. 2.
Una vez revisados los medios documentales aportados al plenario, de entrada se advierte que en esta oportunidad la razón se encuentra del lado de la falladora de primera instancia, por lo que se confirmará la providencia apelada, atendiendo a las razones que seguidamente se indican. 3. El artículo 2° del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, en su numeral 6° otorga la competencia general a esta jurisdicción frente a “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
A su vez, del contenido de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, se desprende que el proceso ejecutivo laboral está instituido para propender por el cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer, a través de la orden del operador judicial, que no es cosa distinta al mandamiento de pago.
Estas obligaciones, pueden estar respaldadas por un acto, o un documento proveniente del deudor, o por una decisión judicial o arbitral en firme. Para efectos de librar la orden ejecutiva, el juez debe verificar que el título que el título base de la ejecución, atienda los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuyo texto impone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de Radicación Interna: 2025-0007 otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
En otras palabras, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Los de carácter formal, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y provengan del deudor; y los sustanciales, según los cuales es necesario que el documento o los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
En palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [STC1005-2021]: “[…] La claridad de la obligación consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. […]” 3.
Detallada la demanda ejecutiva, del acápite PRETENSIONES se desprende, que el ejecutante efectivamente soporta la compulsión en la confesión obtenida en el interrogatorio anticipado de parte de fecha 27 de junio de 2023. Así se desprende de lo reseñado en las peticiones PRIMERA, SEPTIMA, DECIMA y DECIMA PRIMERA, pues en ellas puntualmente indica que el acta de audiencia de INTERROGATORIO ANTICIPADO DE PARTE de fecha 27 de junio de 2023 [archivo digital No. 0040] emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, se allega como título base de la presente ejecución, o con el fin de constituir el título ejecutivo.
Radicación Interna: 2025-0007 Justamente, la parte final del artículo 422 del Estatuto Procesal General, prevé que “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”; y el referido artículo 184 de la misma codificación impera que “Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia.” Y en sentir de la doctrina nacional, “[…] uno de los objetivos básicos del interrogatorio de parte, aun cuando no es el único, es obtener una confesión y que si ésta se logra por el medio extraprocesal [en el] caso de que de ella surja una obligación clara, expresa y exigible, es decir que se reúnan los requisitos del art. 422 del CGP, servirá para adelantar la correspondiente ejecución, lo que viene a eliminar todos los pasos propios de un proceso declarativo […]10” 4.
Quedando claro entonces, que el interrogatorio anticipado de parte es el título base de la ejecución que se examina y que dicho acto jurídico está reconocido legalmente como tal, para dirimir el asunto puesto en consideración de la Sala, es preciso determinar si como lo alega el recurrente, en el acta de diligencia del interrogatorio extraprocesal rendido ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, la declaratoria de confeso efectuada en esa oportunidad por el director de la prueba, surte efectos vinculantes para el juez de la ejecución. En esta tarea, ha de tenerse presente que a voces del inciso final del artículo 174 del mismo cuerpo normativo, “La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan”.
Por ello, en tratándose de la confesión presunta en el interrogatorio de parte extra proceso, la doctrina ha aleccionado que ante la falta 10 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso. Tomo 3, Pruebas. Página 210. Radicación Interna: 2025-0007 de consagración expresa en la ley en torno al alcance de la confesión ficta en estos eventos, “se debe considerar que para que pueda darse esta posibilidad se requiere que las preguntas se hayan formulado oportunamente por escrito, que sean asertivas, que llegado el día de la diligencia no asista el citado personalmente y que dentro de los tres días siguientes no se haya presentado excusa válida, circunstancias de las que se dejará la correspondiente constancia, pero sin que pueda el juez ante quien se surtió la diligencia, calificar las preguntas y determinar cuáles presume como confesadas para efectos de devolver al interesado la actuación, porque el llamado a calificar si de las respuestas emerge una confesión será el juez ante quien se presente la prueba en futuro proceso; y si de ella surge el título ejecutivo será el juez ante quien se adelante la ejecución correspondiente quien la evaluará, caso de que se haya adelantado esa actuación con dichos fines”. [Negrillas propias] “11.
Y desde el punto de vista probatorio, se encuentra que junto con la demanda, el ejecutante, tal cual lo reseña en el capítulo PRUEBAS, allegó “como título ejecutivo que funda la ejecución copia auténtica del acta de audiencia pública No. 024-2023-01 prueba extraprocesal (interrogatorio anticipado de parte) de fecha 27 de Junio de 2023 emanada del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, […] junto con sus anexos a saber: a) Interrogatorio de parte calificado al archivo 0041 y b) constancia de autenticación de fecha 6 de julio de 2023”, e inserta “los links del expediente digital radicado No. 6827640030032022-00438-00 donde se encuentran las grabaciones de la audiencia de interrogatorio en archivos formato mp4: 0042, 0044,0045”.
Ahora, del contenido de la mentada acta se extrae, que el ejecutado Rueda Suárez, “pese a haber sido citado de manera presencial en las instalaciones de estos juzgados para absolver el interrogatorio de parte formulado por el convocante, se hizo presente a través del aplicativo Microsoft Teams, alegando problemas de salud”; que rendidas las explicaciones del caso y ante la ausencia de una excusa justificable, se le requirió para que hiciera presencia física y, en consecuencia, se suspendió temporalmente la diligencia por un término de 30 minutos; que a las 10:21 de la mañana el por interrogar remitió al correo institucional del juzgado un memorial presentando excusa para no 11 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso.
Tomo 3, Pruebas (Páginas 240 y 241) Radicación Interna: 2025-0007 comparecer de manera presencial; y que pese a reanudarse la audiencia con el fin de realizar por parte del despacho un pronunciamiento frente a tales manifestaciones, tampoco se conectó virtualmente. Por consiguiente, “ante la renuencia de la persona a interrogar” se procedió a dar aplicación al artículo 205 del CGP, “esto es, a calificar las preguntas y declarar confeso al absolvente conforme al cuestionario allegado en sobre cerrado por el interesado el día 21 de junio de 2023”.
Y finalmente, se notificó a las partes en estrados12. De otra parte, se cuenta con el cuestionario compuesto de 20 preguntas13, así como la constancia de autenticación de estas dos piezas procesales [acta de audiencia y cuestionario] y las grabaciones obrantes al interior del plenario, de cuyo contenido es posible conocer que lo pretendido con esta prueba extra procesal era demostrar la existencia del contrato de mandato celebrado entre el hoy ejecutante Callejas Valencia y el accionado José Alberto Rueda Suárez, pues así lo dejó señalado la juez que practicó la prueba anticipada de interrogatorio de parte dentro de la diligencia aludida. 5.
Contrastado el iter procesal antes descrito con el mandato inserto en el canon 205 del rito procesal civil y con el entendimiento dado por la doctrina al alcance de la confesión ficta en un interrogatorio extra procesal, lo primero que se advierte es que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, ante la incomparecencia del convocado José Alberto Rueda Suárez, no le competía calificar las preguntas insertas en el cuestionario arrimado oportunamente por el ahora ejecutante, ni determinar cuáles se presumían como confesas, porque el llamado para tal fin, es el juez que conoce de la ejecución. 12 01PrimeraInstancia, derivado 04Escrito.pdf (Págs. 11 y 12) 13 01PrimeraInstancia, derivado 04Escrito.pdf (Págs. 13 - 15) Radicación Interna: 2025-0007 En segundo lugar, se recuerda que la confesión “[…] debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho. […]” y el mérito probatorio de la misma, ya sea ficta, tácita o presunta, “, por un lado, […] está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
Y su validez, depende de: “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la pare contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)” Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”. […]” [STC21575-2017] Y detallado el contenido de las preguntas incluidas en el cuestionario de interrogatorio de parte, encuentra la Sala que de ellas no es factible extraer la existencia de una obligación clara y expresa, requisitos indispensables para librar la orden de pago que hoy se depreca.
En cuanto a la claridad, es preciso señalar que una vez verificado el contenido de las preguntas N° 3 y 6 del referido cuestionario, se tiene que el vocero judicial del ejecutante Callejas Valencia, al ser conminado por la juez encargada del trámite extraprocesal, puso de manifiesto su corrección en lo atinente al porcentaje que adquirió el ejecutado Rueda Suárez [del 50% y no del 100%] del derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 N° 68-92 del barrio La Victoria, con ocasión del trámite de proceso de simulación identificado con radicación 2015-0262, de conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.
Radicación Interna: 2025-0007 Sin embargo, del contenido de las preguntas N° 12 y 13, se desprende que la parte convocante al interrogatorio de parte extraprocesal, pretendió acreditar que el incremento patrimonial que obtuvo el señor José Alberto Rueda Suárez se calcularía sobre la suma de $309.911.220, monto que correspondía al 100% del inmueble cuya propiedad adquirió en virtud del trámite procesal a que se ha venido haciendo referencia. En esas condiciones, para la Sala no queda claro cuál fue en verdad el incremento patrimonial que refiere el vocero ejecutante a favor de su prohijado y sobre el cual se calcula el monto de los honorarios deprecados, pues al reducir su porcentaje de participación en el inmueble del 100% al 50%, también lo hacía el valor de su incremento patrimonial con ocasión de las resultas del proceso.
Véase entonces, que en dichos términos el incremento patrimonial del actor Rueda Suárez ascendería a la suma de $154.955.610, suma que al serle aplicada la cuantía del 20% pactado en el contrato de prestación de servicios [relacionado dentro del pregunta N° 5 del cuestionario de interrogatorio de parte], no arrojaría el monto solicitado en la demanda ejecutiva sino la suma de $30.991.122.
En lo que concierne a la exigibilidad de la obligación, es menester indicar que con la pregunta N° 19 pretende declarar confeso al ejecutado José Alberto Rueda Suárez, señalando como fecha de exigibilidad de la obligación el día 5 de julio de 2022, data en que se afirma terminó el proceso de simulación. Empero, frente a tal supuesto fáctico, el ejecutado no tendría capacidad para confesarla, porque se trata de una circunstancia que no corresponde al conocimiento del confesante, sino de un evento que requiere de la revisión y verificación del contenido del proceso para efectos de su establecimiento.
Radicación Interna: 2025-0007 Colofón de lo expuesto, como ya se dijera, la decisión proferida por el juez de la primera instancia, denegatoria de la orden de pago, deviene en acertada por las razones aquí expuestas, por lo que se impone la conformación del auto recurrido. Acorde a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Procesal General, se impondrá condena en costas al ejecutante Cristhiann Esteban Callejas Valencia, ante la falta de prosperidad del recurso de alzada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 29 de octubre de 2024, proferido dentro del trámite de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud del cual negó la solicitud de mandamiento de pago incoada por Cristhiann Esteban Callejas Valencia, contra José Alberto Rueda Suárez, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutante Cristhiann Esteban Callejas Valencia. FIJAR como agencia en derecho la suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación Interna: 2025-0007 TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS Aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO EL JUEZ DEL INTERROGATORIO ES COMPETENTE PARA CALIFICAR LAS PREGUNTAS Y DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA Radicado único 68001-31-05-002-2024-00015-01 Rad. 2025-0007 Aclaro el voto en tanto no comparto las consideraciones que advierten que el Juez Tercero Civil Municipal de Floridablanca, ante la incomparecencia del convocado José Alberto Rueda Suárez, no le competía calificar las preguntas del cuestionario, ni determinar Radicación Interna: 2025-0007 cuáles se presumían como confesas, porque el llamado para tal fin, es el juez que conoce de la ejecución. En contraste, conforme lo dispuesto en el artículo 205 del Código General del Proceso, el juez del interrogatorio de parte extraprocesal es el competente para declarar la confesión ficta cuando se den las circunstancias previstas.
ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. … Facultad corroborada por el inciso final artículo 422 ibidem14, cuando menciona que la confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 constituye título ejecutivo.
ARTÍCULO 184. INTERROGATORIO DE PARTE. Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia. Se realza la confesión que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184, modo tal que es en esa diligencia donde se da la confesión de manera directa por el absolvente, sea que acepte una obligación a su cargo y en favor del convocante con los aditamentos que configuren el titulo ejecutivo, o que su inasistencia injustificada a la diligencia dé lugar a la calificación de las 14 ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Radicación Interna: 2025-0007 preguntas y la estimación de tenerlas por ciertas si el hecho lo admite. Independiente de que el Juez del proceso ejecutivo al valorar la documentación, le reste merito si considera que no es claro, expreso y exigible-Art. 422 C.G.P. En la sentencia de tutela del la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, rad SCT21002-2017, Radicación 11001-22-03-000-201702732-1 M.P. LUIS ARMANDO TOLOZA VILLABONA, se trató el tema a propósito del accionar del juez, quien procedió a declarar la confesión ficta sin atender la justificación de inasistencia allegada.
En lo esencial para el caso que hoy ocupa la atención se dijo: Si bien, era deber del absolvente asistir a la segunda fecha y hora fijadas para el desarrollo del interrogatorio de parte, o cuando menos, excusarse con anterioridad a la data programada para el desarrollo del mismo; esa falencia no podía ser castigada clausurando de tajo el asunto, esto es, dando aplicabilidad inmediata del artículo 205 del Código General del Proceso, en el sentido de declarar su confesión presunta, negándole con ello la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa.
Ello es incuestionable, por cuanto la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en la forma anticipara al obedecer a circunstancias imprevisibles. Cordialmente. LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA