Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. Ap. Auto 2001-00245-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300220010024502 Ejecutivo de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Vs EDWIN GELIS PÉREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) enero de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300220010024502 SEGUNDA EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. EDWIN GELIS PÉREZ Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual declaró la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas. 1.

Antecedentes. 1.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario contra Edwin Gelis Pérez para obtener el pago de créditos contenidos en los pagarés No. 240891-3-52 de 4 de mayo de 1999 y No. 125755 de 20 de febrero de 2001; dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001310300220010024500. 1.2.

En el curso del proceso, el 5 de agosto de 2025 el apoderado judicial de la parte demandada remitió memorial solicitando que se decretara la terminación del proceso, en atención a que, pese a haberlo solicitado en reiteradas ocasiones, la parte demandante no había realizado la reestructuración del crédito, teniendo en cuenta que este se concedió con el sistema de crédito hipotecario UPAC y debía ser convertido a UVR. 1.3.

Frente a lo anterior, mediante auto de 4 de septiembre de 2025, el juzgado acogió la solicitud presentada y declaró la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda y, en consecuencia, ordenó el Rad: 13001310300220010024502 Ejecutivo de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Vs EDWIN GELIS PÉREZ levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso, al estimar que, si bien el expediente obra constancia de reliquidación, no existe soporte de la reestructuración del crédito necesaria para hacer exigible el título ejecutivo. 1.4.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que, contrario a lo establecido por el despacho, en el expediente sí existía constancia de la reestructuración del crédito, la cual fue remitida mediante memorial de 22 de junio de 2023. 1.5. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión y concedió la apelación mediante auto de 29 de octubre de 2025, en el que señaló que la interposición del recurso no desvirtuó en forma alguna el fundamento legal de la decisión recurrida, en la medida en que no se subsanó la carencia probatoria, por lo cual, declarar la terminación del proceso era la consecuencia jurídica inevitable y obligatoria en el asunto bajo estudio. 2.

Consideraciones. 2.1. Sea lo primero precisar que de conformidad con el numeral 7° del artículo 321 del CGP, es procedente la presente apelación, comoquiera que se trata de un auto que declara la terminación del proceso; asimismo, debe advertirse que este recurso tiene como propósito que el superior examine la decisión impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, de modo que la revisión se restringe a los aspectos que han sido objeto de controversia en el recurso, los cuales, en este caso se circunscriben a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por el despacho de primera instancia respecto de la inexistencia de la reestructuración del crédito hipotecario objeto de ejecución. 2.2.

Ahora bien, en relación con la reestructuración del crédito otorgado en UPAC, la Corte Constitucional ha establecido que: “Esta figura busca adaptar el crédito a la capacidad de pago del deudor y se basa en los principios de equidad, justicia y favorabilidad. ( ) La reestructuración no es voluntaria sino obligatoria por mandato de la Ley 546 de 1999, en los casos en que el crédito estuviera en mora y no hubiese sido renegociado válidamente.”1 En tal sentido, se concluye que sólo será exigible lo calculado bajo el sistema UVR luego de la reestructuración, máxime cuando del artículo 38 de la Ley 1 Corte Constitucional.

Sentencias T - 355 de 2025, SU 813 de 2007. 2 Rad: 13001310300220010024502 Ejecutivo de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Vs EDWIN GELIS PÉREZ 546 de 19992 se extrae que el deber de las entidades financieras de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC es ineludible, por lo que el incumplimiento de esa carga se constituye en un obstáculo para el inicio e impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible. 2.3.

En el caso sub examine, el juzgado de primera instancia declaró la terminación del proceso ejecutivo al estimar que no se encontraba acreditada la reestructuración del crédito de vivienda originalmente pactado bajo el sistema UPAC, requisito indispensable para dotar de exigibilidad al título ejecutivo; no obstante, dicha conclusión no coincide con la realidad procesal que se desprende del examen integral del expediente.

En efecto, de la revisión detallada de las actuaciones obrantes en el expediente se constata que la entidad demandante sí aportó al proceso el documento contentivo de la reestructuración del crédito, el cual fue allegado mediante memorial radicado el 22 de junio de 2023; tal circunstancia desvirtúa el fundamento central de la decisión recurrida, en la medida en que el despacho pasó por alto la existencia de dicho documento o no le otorgó el alcance probatorio que le era propio, pese a encontrarse incorporado regularmente al proceso y disponible para su valoración. Asimismo, particular relevancia adquiere el hecho de que, en la providencia mediante la cual el despacho confirmó el auto recurrido y concedió el recurso de apelación, al exponer los argumentos de la recurrente, se omitió por completo mencionar que la inconformidad planteada se sustentó, de manera expresa, en que contrario a lo afirmado por el juzgado sí reposaba en el expediente la acreditación de la reestructuración del crédito; dicha documentación corresponde al folio No. 26 del expediente, bajo el nombre de “26Memorial22062023”; circunstancia que no fue objeto de consideración ni análisis en la providencia confirmatoria, a pesar de constituir el eje central del recurso interpuesto.

De acuerdo a lo anterior, resulta pertinente verificar, entonces, si la reestructuración del crédito de vivienda fue efectivamente realizada y si el documento allegado por la entidad financiera cumple con los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos para tenerla por acreditada. Sobre el particular, debe señalarse que la reestructuración de los créditos hipotecarios originalmente pactados en el sistema UPAC constituye una adecuación legal “ARTÍCULO 38.- Denominación de obligaciones en UVR.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente Ley.” (resaltado fuera de texto) 2 3 Rad: 13001310300220010024502 Ejecutivo de BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. Vs EDWIN GELIS PÉREZ necesaria destinada a ajustar la obligación al régimen vigente, comoquiera que la misma no será exigible hasta tanto no termine el proceso de reestructuración3, sin que ello implique la celebración de un nuevo contrato ni el cumplimiento de formalidades adicionales distintas a la acreditación documental de dicha adecuación. En esa medida, para efectos de la exigibilidad del título ejecutivo, se requiere la existencia de un documento idóneo emanado de la entidad financiera que permita constatar que el crédito fue ajustado al sistema UVR.

En el caso concreto, el documento allegado por el Banco AV Villas S.A., visible a folio 26 del expediente, cumple con dicha finalidad, pues acredita que el crédito hipotecario objeto de ejecución fue reestructurado conforme al sistema UVR; aunado a ello, proviene de la entidad obligada a efectuarlo, identifica de forma clara la obligación ejecutada, da cuenta de su ajuste al régimen vigente, relaciona los pagarés en cuestión y en el curso del proceso no ha sido controvertido en cuanto a su autenticidad o suficiencia. 2.4.

Así las cosas, al encontrarse satisfecha y acreditada la exigencia de reestructuración del crédito, no se configura el presupuesto fáctico ni jurídico que habilita la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo; por lo tanto, la decisión adoptada por el a quo se edificó sobre una apreciación errónea del acervo probatorio, lo que conduce a concluir que la providencia impugnada debe ser revocada, dejando sin efectos la terminación del proceso y las órdenes consecuenciales de levantamiento de las medidas cautelares, a fin de que el trámite continúe su curso regular ante el juzgado de origen con plena observancia de las garantías procesales de las partes y sobre la base de una valoración integral del material probatorio obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no haberse causado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU 813 de 2007. 4 Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff6c1a7362a96253858f0aac4462d1a29a3a04c4fca75be58ed155c14387dc5e Documento generado en 23/01/2026 08:33:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica