REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de SRC INGENIEROS CIVILES SAS contra CONSORCIO EL RETIRO CC y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-024-2024-0063501.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda.1 II.
ANTECEDENTES 1. La sociedad SRC Ingenieros Civiles S.A. demandó al Consorcio El Retiro C.C. y las empresas que lo integran (Constructora Colpatria S.A. y Contein S.A.S.), debido al supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del uso de maquinaria y equipos en el marco de la construcción del proyecto Centro Felicidad CEFE Chapinero.2 Dentro de los fundamentos fácticos, la demandante expuso que las partes suscribieron el contrato de obra civil número 344-022-2021, el cual exigía para su ejecución el uso de una torre grúa y formaleta.
Para cumplir con este requerimiento, la demandante tomó en arriendo una formaleta a la empresa Sten Colombia S.A.S. y dispuso de una torre grúa marca Linden 1 Archivo “0011AutoRechazaIndebidaSubsanación.pdf”, ibídem. 2 Archivo “0001Demanda.pdf”, cit. Comansa, equipos que fueron puestos a disposición del consorcio demandado. Alegó que, tras la terminación de la relación contractual el 15 de septiembre de 2022, los demandados han impedido de forma sistemática el desmonte y la devolución de los equipos, los cuales permanecen retenidos en la obra ubicada en la calle 82 con carrera 10 de Bogotá. Asimismo, sostuvo que los enjuiciados incurrieron en mora respecto al pago de los cánones de arrendamiento causados desde la fecha de terminación del contrato hasta la actualidad.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, solicitó que se ordene la restitución inmediata de los equipos identificados en el libelo. Como consecuencia de la retención indebida, deprecó que se declare la renovación del contrato de alquiler desde el 30 de noviembre de 2022 y se condene solidariamente a las empresas demandadas al pago de los cánones adeudados.
La cuantía de estos pedimentos asciende a la suma de $785.528.560, cifra que incluye los montos previos a la renovación automática y los causados durante los últimos veintitrés meses de ocupación, solicitando adicionalmente la indexación de dichos valores y la condena en costas para la parte demandada. 2. En proveído del 25 de abril de 2025, se inadmitió la demanda, entre otras causales, por una indebida acumulación o falta de claridad técnica en las pretensiones, toda vez que el escrito introductorio oscila contradictoriamente entre una restitución de inmueble arrendado y reclamaciones pecuniarias derivadas de un contrato de obra.
Ante esta ambigüedad, el juzgado compelió a la actora a definir su estrategia procesal, aclarando que si optaba por la restitución, debía ajustar sus pretensiones al marco del artículo 384 del C.G.P., omitiendo condenas dinerarias e indicando los cánones adeudados; por el contrario, si elegía la acción declarativa de incumplimiento, debía adecuar los hechos, presentar un nuevo poder que cumpliera con las formalidades legales y aportar el juramento estimatorio de conformidad con el artículo 206 de la norma procesal citada.3 3 Archivo “0007AutoInadmite.pdf”, cit.
Ref. Proceso verbal de SRC INGENIEROS CIVILES SAS contra CONSORCIO EL RETIRO CC y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-024-2024-00635-01. 3. En su memorial de subsanación, la entidad pretensora aclaró que la acción impetrada es una restitución de bien mueble arrendado y no una reclamación derivada de un contrato de obra. El apoderado de SRC Ingenieros Civiles S.A. sostuvo que, si bien el vínculo inicial fue de obra civil, el convenio No. 344-022-2021 integra de forma implícita el alquiler de una torre grúa y formaletas para el proyecto CEFE Chapinero.
Por ello, en el libelo se exigió al Consorcio El Retiro CC y a sus integrantes, Constructora Colpatria S.A.S. y Contein S.A.S., la devolución inmediata de los equipos y el pago de cánones adeudados desde septiembre de 2022, en cuantía de $785.528.560.4 4. Mediante auto del 25 de junio de 2025,5 se rechazó la demanda por no haberse subsanado, toda vez que la parte actora no cumplió con las exigencias impartidas previamente en el auto inadmisorio.
Específicamente, el despacho observó incongruencias sustanciales en la legitimación y el objeto de la pretensión, señalando que la demandante solicitó la restitución de maquinaria entregada al Consorcio El Retiro CC; no obstante, dicho consorcio no suscribió el contrato de arrendamiento aportado como prueba. Asimismo, el juzgado advirtió que la sociedad SRC Ingenieros Civiles S.A. ostenta la calidad de arrendataria y no de arrendadora en el negocio jurídico, lo cual implica que la obligación de restituir la maquinaria recae sobre ella y no a su favor.
Adicionalmente, recalcó que la actora persistió en reclamar emolumentos ajenos a la naturaleza de este proceso, cuya finalidad se limita a la terminación del contrato y la restitución del bien, excluyendo la exigibilidad de cánones. 5. Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocante interpuso recurso de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la 4 Archivo “0009MemorialSubsanación.pdf”, cit. 5 Archivo “0011AutoRechazaIndebidaSubsanación.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de SRC INGENIEROS CIVILES SAS contra CONSORCIO EL RETIRO CC y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-024-2024-00635-01. referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1º)6 y 357 del C.G.P. Además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso 5 del precepto 90 y el numeral 1º del canon 321 de esa codificación. Se advierte que se revisará también el auto del 25 de abril de la pasada anualidad, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en el inciso 5º del artículo 90 citado8.
De manera general, es preciso señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que sea viable aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia está facultado para rechazar la demanda cuando, inadmitida inicialmente, su promotor no subsane a tiempo los defectos que motivaron esa decisión, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales y no al simple capricho del juzgador. De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto procesal, se declarará inadmisible el libelo “1.
Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 del Código, enumeran otras exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso verbal de SRC INGENIEROS CIVILES SAS contra CONSORCIO EL RETIRO CC y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-024-2024-00635-01. 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad. Tras el análisis integral del libelo y su memorial de subsanación, se advierte que la decisión recurrida debe ser confirmada, toda vez que el escrito introductorio adolece de una confusión formal que, de ser admitida, impediría la correcta formación del contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa.
Es pertinente recordar que, si bien el artículo 11 del Código General del Proceso impone al juez el deber de interpretar la demanda para garantizar el derecho sustancial, esta labor de hermenéutica encuentra un límite infranqueable en la coherencia y claridad que el propio actor debe imprimir a sus pretensiones. Al respecto, se debe recalcar que la demanda debe ser un acto de voluntad claro y unívoco, pues el juzgador no puede, so pretexto de interpretarla, sustituir la voluntad de su promotor, ni crear pretensiones que no han sido formuladas, ni mucho menos edificar un proceso sobre una base fáctica y jurídica contradictoria que impida al demandado conocer con precisión de qué debe defenderse.
En el caso sub examine, se observa una contradicción técnica insuperable entre la naturaleza de la acción elegida y la realidad contractual que emana de los anexos. La parte actora insiste en tramitar el asunto bajo las reglas de la restitución de bien mueble arrendado; sin embargo, al revisar el sustrato fáctico, se identifica que el vínculo jurídico original corresponde a un contrato de obra civil donde la maquinaria es un elemento instrumental para la ejecución de la prestación principal.
Luego, intentar fragmentar dicha relación para aplicar el régimen procesal del artículo 384 del Código General del Proceso —diseñado para la tenencia derivada del arrendamiento— resulta improcedente, cuando los hechos narrados sugieren un incumplimiento contractual de otra índole. Aunado a lo anterior, la falta de claridad en la legitimación en la causa es evidente.
El juzgado de primera instancia acertadamente señaló que la demandante figura como arrendataria de los equipos frente a un tercero Ref. Proceso verbal de SRC INGENIEROS CIVILES SAS contra CONSORCIO EL RETIRO CC y otros. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-024-2024-00635-01. (Sten Colombia S.A.S.), lo cual genera una confusión técnica sobre la calidad jurídica en la que pretende exigir la restitución frente al Consorcio.
Memórese que la claridad en la demanda no es una mera formalidad, sino un presupuesto de eficacia procesal, por lo que cuando el libelo es oscuro o ininteligible en sus peticiones, o cuando estas resultan lógicamente incompatibles entre sí, la inadmisión es el remedio preventivo para evitar una sentencia inhibitoria que desgaste inútilmente el aparato jurisdiccional.
Al no haber ajustado la demanda a las directrices legales impartidas en el auto inadmisorio —específicamente en lo tocante a la adecuación de la vía procesal y la correcta formulación de pretensiones pecuniarias que resultan extrañas al proceso de restitución de tenencia—, la sanción de rechazo contemplada en el artículo 90 del estatuto procesal vigente se torna imperativa.
La recurrente persistió en una estructura procesal híbrida que mezcla indebidamente la restitución con reclamaciones por incumplimiento de obra, sin cumplir con los requisitos especiales de cada una, como lo es la debida acreditación de la calidad de arrendadora. Por consiguiente, no queda camino distinto a la confirmación de la providencia apelada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de junio de 2025, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. SIN CONDENA en costas, por no haberse causado. Ref. Proceso verbal de SRC INGENIEROS CIVILES SAS contra CONSORCIO EL RETIRO CC y otros.
(Apelación auto). Rad. 11001-3103-024-2024-00635-01. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría de la Sala, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 971f0b1de29af093330918f8fb81b140298eb2805312d7557ee99f993ad94964 Documento generado en 19/01/2026 04:51:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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