Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026 1998 20665 09 DR ZAMUDIOA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103026199820665 09 EJECUTIVO CONCASA, CENTRAL DE INVERSIONES S.A. JOSUE DELGADO GARCIA, EDIFICIO EL RETORNO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN- Sería del caso resolver la apelación formulada por el apoderado de la cesionaria San Rafael Real S.A.S. en contra del auto adiado 5 de mayo de 2025, mediante el cual se dejaron sin valor ni efecto las providencias de 18 de marzo que aceptaron cesiones del crédito; de no ser porque esa determinación no fue enlistada dentro de las decisiones pasibles de ser atacadas mediante el mecanismo de alzada.

Obsérvese que, en auto de 18 de marzo de 2025, se aceptaron las cesiones del crédito realizadas por Silvio Gómez Claros a Silvio Andrés Gómez Aguiñaga, y la efectuada por Adolfo Lisandro Vega Vaca a Gladys María Gómez Angarita y la que esta última realizó a la Sociedad San Rafael S.A.S., compañía a la que se determinó tener como cesionaria del crédito.

Esa determinación fue recurrida por el Edificio el Retorno Ltda., resolviéndose en auto de 5 de mayo de 2025: “Primero: Dejar sin valor y efecto las providencias del 15 de marzo de 2025, conforme a la parte considerativa de la presente providencia. Segundo: Previo a resolver sobre las cesiones de crédito allegadas por los demandantes Adolfo Lisandro Vega y Silvio Gómez Claros, el despacho dispone: Requerir a la parte actora para que en el término de cinco (5) días proceda a corregir y/o adecue los contratos de las cesiones de crédito y el alcance de lo acordado, en el sentido de indicar que la cesión que realiza es del crédito mas no de las obligaciones de los demandantes Adolfo Lisandro Vega y Silvio Gómez Claros.” Proceso n.° 110013103026199820665 09 Clase: Ejecutivo Fue contra determinación que el apoderado de la cesionaria San Rafael Real S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en que no era procedente dejar sin valor ni efecto aquellos acuerdos, siendo la alzada improcedente.

Nótese que el precepto 321 del C.G.P. enumera de manera taxativa las providencias susceptibles de ser estudiadas por el superior mediante la resolución de ese recurso ordinario sin que aquella normativa ni ninguna otra, establezca como pasible de alzada la determinación que deja sin valor ni efecto unas cesiones. De manera que, no debe dársele trámite a dicha inconformidad para ser estudiada en esta sede, por no haberse dispuesto en la codificación procesal.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar inadmisible la apelación enarbolada por el apoderado de la cesionaria San Rafael Real S.A.S. en contra del auto adiado 5 de mayo de 2025, de acuerdo con lo expuesto. Segundo. Secretaría en la oportunidad respectiva devuelva el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) (3) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf461fcd681659e0b92870fb69294966e1acb8528e5d450493d114ef56a4a74 Proceso n.° 110013103026199820665 09 Clase: Ejecutivo Documento generado en 30/09/2025 04:18:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica