RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro. Se procede a resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de septiembre de 2021, al interior del proceso ejecutivo seguido por Fidela Del Carmen Yance Mozo y Emiro Ignacio Martínez Castro, en nombre propio y en representación de sus hijos Silvana Rosa Martínez Yance y Carlos Mario García Yance, contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., iniciado a continuación del de responsabilidad civil extracontractual, en el que también integró el extremo pasivo la Asociación Telesamaria, Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. I.ANTECEDENTES 1.
La parte actora allegó un escrito con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo a su favor, por las sumas allí indicadas y en contra de Mapfre Seguros Generales sentencia dictada de Colombia por la S.A., agencia en virtud judicial de de la primera instancia, el 22 de marzo de 2017, y confirmada en segunda por este Tribual, en audiencia del 7 de noviembre posterior, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual en mención (Archivo No. 05.1).
RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 2 A su vez, pidió el embargo de las cuentas de la ejecutada, en los bancos de Bogotá, Bancolombia, Popular y BBVA (Archivo No. 06.1). 2. Sin embargo, el 21 de septiembre de 2021, la juez de conocimiento resolvió negar la orden de pago, al considerar que si bien en primera instancia se declaró solidariamente ejecutada, por los responsable perjuicios a la sociedad ocasionados a los demandantes, dicha determinación fue modificada por esta Corporación, en el sentido de que la condena que se le impuso “no se hace frente a los demandantes (…), si no frente a las aseguradas”, quienes quedaron facultadas para pedir el rembolso de los dineros que tuviesen que cancelar en virtud de la antedicha determinación (Archivo No. 10). 3.
Inconforme con la precedente decisión, el extremo ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que pese a que esta Corporación modificó la decisión de primera instancia, lo cierto es que a la aseguradora le corresponde pagar a las víctimas hasta el límite del valor asegurado, lo que luego se descontará de lo que está a cargo de Electricaribe en liquidación, pues de acatarse la postura de que los interesados no tienen acción directa en contra de Mapfre, se estaría convirtiendo la decisión “en algo INANE”, sumado a que ésta debe solventar la deuda con intereses por mora, pues debía poner a disposición de aquélla los respectivos dineros, y que en todo caso, se está interpretando equivocadamente la decisión del Tribunal, como quiera que hasta la empresa de servicios públicos en comento les indicó que podían ejercer la acción en contra de la aseguradora (Archivo No. 08.1). 4.
La A quo, por auto del 22 de agosto de 2022, resolvió mantener su decisión, al considerar que RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 3 de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia se concluía que la obligación de la aseguradora se circunscribía al rembolso a los asegurados, de las sumas que tuviesen que cancelar en virtud de las antedichas determinaciones, pues así lo estableció el Tribunal, al modificar el numeral noveno del pronunciamiento inicial, que había dispuesto una condena solidaria, precisando, además, que no existe otra forma de interpretar lo antedicho y que los actores nada dijeron sobre ese punto, “razón más que suficiente para que este despacho deba apegarse a la literalidad de la sentencia”.
Asimismo, decidió conceder la alzada en el efecto suspensivo (Archivo No. 11). II. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es necesario traer a colación que a la luz del artículo 422 del C.G. del P., el título ejecutivo mandato legal, se define judicial o como el documento por acuerdo de que por quienes lo suscriben, contiene el compromiso de pagar una suma de dinero o de cumplir otra prestación de dar, hacer o no hacer, a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras, obligación que por ser clara, expresa y exigible al inicio del trámite, produce la certeza judicial indispensable para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución. En ese contexto, se entiende que una obligación es clara cuando resulta fácilmente inteligible e inequívoca.
Expresa significa que aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el instrumento que la contiene conste en forma nítida la deuda, sin que para derivar su contenido haya que acudir a suposiciones, deducciones o interpretaciones jurídicas. A su turno, para RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 4 que el crédito sea exigible, requiere ser ajeno a un plazo, condición o modo, o que éstos se hayan cumplido.
Los anteriores postulados permiten inferir que el mérito ejecutivo de los documentos depende de su contenido material y jurídico, pues solo cuando concurran los elementos descritos podrá calificarse como suficiente para impulsar la prosperidad de las pretensiones de cobro, así como los demás derechos aledaños al crédito. 2. En el presente evento, los demandantes, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 306 del Estatuto respectiva solicitud proceso responsabilidad de iniciaron en de contra Procesal, ejecución de civil la presentaron la continuación del extracontractual que a Asociación Telesamaria, Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., con el propósito de que se librara una orden de pago a su favor, y en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con base en las sentencias proferidas para desatar ese asunto, el 22 de marzo y el 7 de noviembre de 2017.
No obstante, la juez de conocimiento negó ese pedimento, bajo el argumento de que la obligación que se estableció en la sentencia a cargo de la aseguradora, no estaba a favor de los demandantes, sino de las empresas de servicios públicos aseguradas. En consecuencia, se procederá a examinar si le asistió o no razón a la A quo, pues de ello dependerá que se revoque o confirme la decisión apelada. 3.
Y estudiados los elementos de juicio que obran en el plenario se observa que, en efecto, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, la agencia judicial de conocimiento resolvió declarar civilmente RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 5 responsables a Electricaribe S.A. E.S.P. y a Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el fallecimiento del menor Óscar Ignacio Martínez Yance, condenándolas, en consecuencia, al pago de perjuicios materiales y morales.
A su vez, sancionó solidariamente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., “a pagar las aludidas cantidades respetando el límite del monto asegurado de hasta USD $50.000 y el deducible por parte del asegurado” (Págs. 175 a 198 de la parte No. 2 del cuaderno No. 1). Y en segunda instancia, este Tribunal en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, en audiencia del 7 de noviembre siguiente, decidió confirmar la sentencia en mención, salvo su numeral noveno, que se modificó, en el sentido de que se condenó a la mencionada aseguradora, a “que en virtud de las pólizas de seguro suscritas con ELECTRICARIBE S.A. ESP y ENERGÍA SOCIAL DE LA COSTA S.A. ESP., reembolse a dichos asegurados el total de las sumas que tengan que pagar en virtud de esta sentencia condenatoria, a la concurrencia del valor asegurado si este último fuera inferior a dicha condena, atendiendo el límite y deducible impuesto en la sentencia de primera instancia (Págs. 22 a 24 del cuaderno No. 7).
En ese orden de ideas, es evidente que en la última decisión judicial no se consagró una obligación en favor de los actores, que esté en cabeza de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pues quienes figuran como deudores de los perjuicios materiales y morales que les fueron reconocidos, son las empresas de servicios públicos domiciliarios Electricaribe S.A. y Energía Social de la Costa S.A., y la condena establecida a cargo de la aseguradora, tal como quedó consignada, se circunscribe al reembolso a aquéllas, de los valores que tuviesen que pagar a los promotores por las antedichas RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 6 sentencias, en virtud de la póliza de seguro que habían suscrito y hasta el límite de ésta, menos el respectivo deducible.
En consecuencia, no puede concluirse que existe una obligación clara, expresa y exigible en favor de los demandantes y a cargo de la aseguradora en cuestión, que habilite la iniciación de un trámite de ejecución. Ahora bien, respecto de los argumentos esgrimidos por los apelantes, debe precisarse que no es cierto que le corresponda a Mapfre la consumación del pago y que luego la suma deba ser descontada de lo adeudado por las mencionadas empresas, como quiera que tal como se ha venido considerando, así no se determinó en la respectiva sentencia, a la que no puede dársele un alcance o una interpretación que no corresponda a lo expresamente consignado en ella (atendiendo las características del título ejecutivo), y tampoco puede tenerse como admisible la manifestación de que esa sociedad debió poner a disposición de la ESP los dineros, pues el verbo que allí se indicó fue el de “reembolsar”, que significa “Volver una cantidad a poder de quien la había desembolsa do”1. 4.
Así las cosas, y como quiera que le asistió razón a la funcionaria de primera instancia, al negar la orden de ejecución, se confirmará la determinación venida en alzada, sin que haya lugar a la imposición de condena en costas al extremo apelante, por no haberse causado. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Diccionario de la Real https://dle.rae.es/reembolsar. 1 Academia de la Lengua Española. RAD. 47.001.31.03.002.2015.00390.02 7 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, el 21 de septiembre de 2021, al interior del proceso ejecutivo seguido por Fidela Del Carmen Yance Mozo y Emiro Ignacio Martínez Castro, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Silvana Rosa Martínez Yance y Carlos Mario García Yance, contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., iniciado a continuación del de responsabilidad civil extracontractual, en el que también integró el extremo pasivo la Asociación Telesamaria, Electricaribe S.A. E.S.P. y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta determinación, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 357c830190dedb5a07202885cadfeef04e784e2d9a67f3b0dd1fd6824f264abc Documento generado en 18/10/2024 04:50:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica