Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSE ALVAREZ CAEZ Magistrado ponente Montería, Córdoba, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Acción de tutela Accionantes: ESTEBAN URIEL DIAZ VEGA. Accionada: NUEVA EPS.

Derechos fundamentales: Salud y Otros. Radicación: 23-001-31-21-003-2025-10050-01 FOLIO 184/2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 018 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que declaró improcedente la salvaguarda.

I.

ANTECEDENTES. 1. La Demanda. El promotor, impetró acción de tutela contra NUEVA EPS, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la accionada, que de forma inmediata le autorice los alimentos, hospedaje y viáticos para él y un acompañante, desde el municipio de Tierralta, hasta donde sea remitido -ida y vuelta-, en razón a las múltiples afectaciones o complicaciones que se desprendan de su enfermedad base y cuando sea requerido.

A su vez que le autorice y materialice la cirugía de rinoplastia estética. Igualmente, solicitó ordenar a NUEVA EPS que la atención se preste de manera integral, se le brinde todo lo que requiera en forma permanente y oportuna (trasplantes, cirugías, exámenes generales y especializados, hospitalizaciones, medicamentos, traslados a otras ciudades ida y regreso, acompañante, alojamiento, alimentación, transporte intermunicipal e interurbano) y todo lo que esté incluido y excluido del PBS, que sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece. 1.2.

La causa petendi puede resumirse así: Sustenta sus pretensiones en que tiene 21 años de edad y se encuentra afiliado a Nueva EPS, dentro del régimen subsidiado. Arguye que a inicios de 2024, tuvo una seria afectación a su salud por una bacteria que se asentó en sus fosas nasales afectando las mismas de manera permanente debido a que perdió material óseo y cartilaginoso, por lo cual tuvo que someterse a cirugía para tratarlo y finalmente poder terminar con ese episodio de su vida.

Aduce que superados los procedimientos y tratamientos posteriores a la cirugía, el 20 de diciembre de 2024, le diagnosticaron otros trastornos específicos de la nariz y los senos paranasales, debido a la deformidad con la que quedó la cual es notoria. Advierte que su médica tratante la Dra. AURA MARIA DEL CARMEN MEDINA ROJAS, le ordenó RINOPLASTIA ESTETICA VIA ABIERTA.

Manifiesta que consultado el procedimiento ordenado, del cual sería beneficiado para mejorar su apariencia física, encuentra que está excluido del financiamiento de la UPC, sin embargo, alega no contar con la capacidad económica que le permita costear dicha intervención quirúrgica. Precisa que no le gusta su apariencia, que lo hace sentir inseguro de si mismo y muchas veces se deprime al pensar como pudo eso ocurrirle a temprana edad, que no tuvo la ayuda psicológica necesaria para afrontar eso tan duro, debido a que piensa en cómo estaba antes y ver su nariz con anomalías, es muy difícil para su salud mental. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 1 de abril de 2025, se ordenó la notificación de la misma al extremo convocado, corriéndosele el traslado de rigor. NUEVA EPS, se mantuvo silente frente a la acción constitucional. 3. Fallo de primera instancia. El juzgado inicial, el 21 de abril de 2025, declaró la improcedencia del auxilio, argumentando no estar probado en el expediente la negativa de Nueva EPS, solicitud que es esencial para que la entidad conforme a sus competencias pueda revisar la información y de ser procedente realizar las acciones correspondientes. 4.

Impugnación Inconforme, el accionante impugnó, alegando que no se tuvo en cuenta su condición y la mala fe de Nueva EPS al no contestar, por simplemente no decir en los hechos que ya había presentado una queja y que no hay un documento que compruebe una negativa, violándose así el debido proceso y el principio de informalidad de la tutela, omitiéndose, a su vez, el poder del Juez Constitucional al tratar de buscar las pruebas.

Advierte que sí tiene la negativa de la EPS y que el Juez pudo requerirlo. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si erró el A quo al negar las pretensiones del actor consistentes en ordenar a la accionada autorizar y materializar la cirugía de rinoplastia estética que requiere, lo mismo que transporte y viáticos para él y un acompañante, así como tratamiento integral para la patología que lo agobia. 3.

Análisis Jurisprudencial 3.1 En sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional, sobre el tema de los servicios excluidos, indicó: “a. Sistema de exclusión El artículo 15 inciso 2 de la LeS consagra una restricción al derecho fundamental a la salud, pues establece que ciertos servicios y tecnologías no serán sufragados con los recursos públicos destinados a la salud1.

La finalidad de esta restricción es garantizar la sostenibilidad del sistema, según el artículo 6 literal i LeS2, es decir, velar por la destinación efectiva de los recursos del sistema general de seguridad social en salud a la satisfacción de los asuntos realmente prioritarios, sin desconocer el ámbito irreductible de protección –núcleo esencial– del derecho fundamental a la salud3, ni el deber de garantizar el nivel más alto posible de atención integral en salud y de prever una ampliación progresiva en materia de prestación de servicios y tecnologías en salud4. 1.

La restricción es constitucional pues, si se interpreta esta disposición junto con el artículo 8 parágrafo único LeS, se puede establecer que ella está condicionada al cumplimiento de los tres requisitos que se exponen a continuación. 2. El primero consiste en que las exclusiones deben corresponder a alguno de los criterios fijados por el legislador.

El artículo 15 inciso 2 LeS –revisado y condicionado por la Corte Constitucional– consagra 3. 1 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. Sobre el principio de sostenibilidad del sistema, se recuerda que el art. 6 (lit. i.) de la LeS remite a las normas constitucionales sobre sostenibilidad fiscal. Al respecto, el parágrafo del art. 334 de la Constitución establece: “Al 2 interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” 3 4 Véase, Gaceta del Congreso 306/2013, p. 6.

C. Const., sentencia de tutela T-235 de 2018. que los servicios y tecnologías no serán financiados, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes criterios5: a) que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica6; c) que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) que se encuentren en fase de experimentación y, f) que tengan que ser prestados en el exterior.

El segundo consiste en que los criterios deben concretarse en una lista de exclusiones. Para ello, el artículo 15 inciso 3 de la LeS establece que el Ministerio de Salud deberá excluir expresamente los servicios y tecnologías en salud que se adecuen a alguno de los criterios enunciados en la consideración anterior, mediante un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente7.

La Corte Constitucional aclaró, además, que la exclusión del servicio y tecnología debe ser plenamente determinada8, es decir, no se pueden construir listas genéricas o ambiguas, pues ellas dejan un margen de discrecionalidad demasiado amplio a las entidades responsables de la autorización y la prestación o suministro de servicios y tecnologías en salud, que podría implicar un desconocimiento al derecho fundamental a la salud y al principio de integralidad9. 4.

Actualmente, los servicios y tecnologías en salud excluidos de financiación con recursos públicos de la salud se encuentran contenidas en Resolución 244 de 2019, que se mencionará posteriormente para analizar los servicios y tecnologías solicitados por los accionantes y agenciados. 5. El tercer requisito consiste en la verificación caso a caso, y la excepcionalidad de la prestación de un servicio o tecnología excluido.

La Corte Constitucional ha sostenido que es posible excepcionar la aplicación de las exclusiones, siempre y cuando operen las reglas que construyó esta Corporación, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997 y T-237 de 2003, y que se reiteraron en la sentencia C-313 de 2014 a saber10: 6. i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

Sobre este presupuesto, la Sala Plena encuentra necesario precisar que para su superación es necesario que exista una clara afectación a la salud y no basta con la sola afirmación sobre el deterioro de la dignidad humana. De tal forma, la afectación de la salud debe ser cualificada en los anteriores términos, comoquiera que compromete la inaplicación de las restricciones avaladas por el mecanismo participativo bajo criterios técnicos y científicos y, por consiguiente, impacta la garantía de prestación a cargo del Estado y la correlativa financiación de los servicios que se requieren.

La Corte Constitucional condicionó estos criterios y sostuvo que son constitucionales, “siempre y cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento”. C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. 6 La Corte consideró que esta disposición debía leerse con dos precisiones.

La primera consiste en que “[c]uando un médico tratante considera que cuenta con información técnica y científica para usar un medicamento, como se indicó, su opinión sólo podrá ser controvertida con base en información del mismo carácter. Sólo con base en información científica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate, podría una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento que le ordenó su médico tratante.

Por tanto, los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando una persona los requiera, con base en la mejor evidencia científica disponible (…)”. C. Const., sentencia de tutela T-418 de 2011, reiterada en sentencia C-313 de 2014; mientras que la segunda indica que (i) toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios que requiera;

(ii) el conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, son los criterios mínimos para establecer si un servicio de salud se requiere; (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales y (iv) los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia científica disponible”.

C. Const., sentencia de tutela T-539 de 2013, reiterada en la sentencia C-313 de 2014. 7 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014: “El inciso 3º del artículo en estudio prescribe que los servicios y tecnologías que cumplan con tales criterios serán excluidos por la autoridad competente previo un procedimiento participativo.

Además, establece el deber de contar con expertos y prohíbe el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la participación ya revisado en el artículo 12 del Proyecto y, de otro, resulta ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporación al pronunciarse sobre el artículo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto”. 8 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014: “Para la Corporación, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la inclusión de todos los servicios y tecnologías y que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la realización efectiva del mismo.” 9 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. 10 C. Const., sentencia de unificación SU-480 de 1997, reiterada por las sentencias T-237 de 2003, T-760 de 2008 y C-313 de 2014. 5 ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores. iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” 4.

Caso Concreto. Descendiendo al caso que nos ocupa, como se advirtió ut-supra, la presente acción la instauró el joven ESTEBAN URIEL DIAZ VEGA, para que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, entre otros, en consecuencia, se ordene a la encausada que de forma inmediata le autorice transportes y viáticos para él y un acompañante desde el municipio de Tierralta, hasta donde sea remitido en razón a las múltiples afectaciones que lo aquejan; a su vez le autorice y materialice la cirugía de rinoplastia estética.

Así como el tratamiento integral a su favor. El A Quo negó el resguardo, por considerar que no se había agotado la vía administrativa ante la entidad accionada, por lo que el actor impugnó, argumentando que si había realizado dicha reclamación y que la entidad le negó el servicio. Sobre la procedencia o no de esta herramienta supralegal, hemos de señalar que con la prueba aportada por el accionante, se logra evidenciar que, en efecto, Nueva EPS, tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en sede administrativa, donde negó la concesión del servicio de salud requerido, por lo que sin mayores elucubraciones pasará la Sala a analizar si se le vulneran los derechos invocados por el tutelante y si hay lugar a acceder a sus pretensiones.

Pues bien, lo primero que debe advertir esta Corporación es que la propia Corte Constitucional de manera reiterada y constante, ha establecido que es deber de las entidades de salud garantizar el acceso a este derecho y la prestación adecuada de este servicio de forma eficiente y sin que medie obstáculo alguno, por tratarse de un derecho fundamental constitucional, de tal suerte que, si se niega uno solo de los componentes que le permiten el adecuado acceso al servicio, se le estaría conculcando ostensiblemente tal prerrogativa al paciente.

En tal discurrir, hemos de relievar que en la mentada sentencia SU 508-2020, la Corte unificó las reglas jurisprudenciales en materia de prestación de servicios y suministros de tecnologías en salud, y en dicha providencia se estableció la posibilidad de inaplicar las exclusiones, siempre bajo las siguientes reglas: I). Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

II) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario. III) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna, de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

IV) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. Ahora bien, revisado el acervo probatorio traído al trámite constitucional, se tiene que el actor, aporta historia clínica de la Clínica Central O.H.L. LTDA., de fecha 20 de mayo de 2024, donde se otea que el motivo de la consulta es “paciente en su postquirúrgico de septorrinoplastia + turbinoplastia”, donde además del examen físico se lee: “Nariz: septum funcional, cornetes eutróficos, mucosa edematosa, se observa pérdida de tejido óseo y cartilaginoso en dorso nasal con deformidad de pirámide nasal en silla de montar.” Asimismo, en la historia clínica de fecha 05 de noviembre de 2024, emitida por Clínica la Esperanza de Montería S.A.S., se extrae de examen físico: “Nariz: Septum funcional, mucosa congestiva, cornetes inferiores hpertroficos (sic), deformidad en silla de montar de pirámide nasal, depresión por ausencia de tejido en dorso nasal.

Senos Paranasales: No dolor facial. Orofaringe sin alteraciones. Oídos: Otoscopia izquierda: cae amplio con escaso cerumen, membrana timpánica integra. Otoscopia derecha cae amplio con escaso cerumen, membrana timpánica integra. Hopofaringe- Laringe: No se explora por reflejo nauseoso del paciente. Cuello: No se palpan masas ni adenomegalias.

Exámenes especiales: Paciente con cuadro de obstrucción nasal y deformidad, con obstrucción nasal. Se observa ausencia de teco nasal a nivel dorsal. Paciente con necesidad de manejo quirúrgico. TC DE SPN: Septum funcional, sinusitis maxilar derecha no quirúrgica, (ilegible) es medos e inferiores eutróficos. Paciente sin patología funconal(sic) nasal: Actualmente con sinusitis maxilar derecha no quirúrgica.

Se decide ordenar valoración por CX plástica reconstructiva para manejo quirúrgico por su servicio.” Posteriormente, se encuentra historia clínica de Gestar Salud de Colombia IPS SAS, del 20 de diciembre de 2024, donde como diagnóstico se determina: “Otros trastornos específicos de la nariz y de los senos paranasales”. Así mismo, del aparte de exámenes y ayudas diagnósticas externas, se lee: “TAC HUESOS TECNICA: Se realizaron múltiples cortes tomográficos axiales y coronales de 3mm sin medio de contraste en la topografía de los Senos paranasales.

INFORME: Tejido blando ocupando el seno maxilar derecho. La configuración y el desarrollo de los SPNs es adecuada para la edad. En los demás SPNSs evaluados no se observan engrosamientos mucosos, velamientos o niveles hidroaéreos. La morfología y el tamaño de los cornetes son normales. Tejido blando ocupando cuando los complejos ostiometales.

Los conductos nasolacrimales están permeables. El septum es central. En las estructuras óseas evaluadas no se aprecian lesiones traumáticas, líticas o blasticas. En lo evaluado de las órbitas y el parénquima cerebral no se demuestra patología. CONCLUSIÓN: SINUSITIS MAXILAR DERECHA” Plan: “Se le explica al paciente que se beneficiaría de una rinoplastia estética”.

Lo anterior, también se extrae de los resultados de tomografía computada de senos paranasales o cara, realizado por Gestar Salud de Colombia IPS SAS, de fecha 29 de julio de 2024. Finalmente, se avizora prescripción médica para “Rinoplastia estética vía abierta”. Puestas de esta manera las cosas, debe anotar la Sala que el procedimiento solicitado por el actor, en efecto, está excluido de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, de acuerdo a la Resolución 00000641 de 2024, donde taxativamente se encuentra enlistada la rinoplastia estética – alteración de la nariz independiente de la vía. Ahora bien, al volver sobre el material probatorio que milita en el expediente, encuentra esta Judicatura que si bien es cierto, la jurisprudencia ha advertido la facultad del juez de tutela para ordenar el cubrimiento por parte de la EPS de servicios o procedimientos excluidos del PBS, también lo es que no puede el fallador actuar como médico, cuando de las pruebas obrantes en la actuación, no se tenga total claridad sobre el diagnóstico del paciente, esto porque si bien se ordena por el médico tratante la cirugía de rinoplastia estética vía abierta, no se identifica si la misma tiene algún fin funcional; no obstante, no puede pasar por alto la Sala, que de la historia clínica se logra advertir que la cirugía es ordenada como continuidad de un tratamiento a raíz de una patología, que según cuenta el actor se derivó de una bacteria en sus fosas nasales, por lo que impele a esta Colegiatura proteger el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico para que sea el galeno tratante quien determine si dicha cirugía tiene o no un fin meramente estético.

Así mismo, se ordenará a Nueva EPS que disponga la valoración del actor por un profesional de la salud en psicología, para que evalué si la situación por la que está pasando el tutelista, debido a su aspecto físico, especialmente en lo relacionado con el diagnostico en su nariz, está generando una afectación mental, capaz de poner en riesgo el desarrollo de su vida en condiciones dignas, esto por cuanto el accionante arguye que debido a su aspecto físico ha sufrido afectaciones mentales y que, además, como lo indicó la jurisprudencia trasuntada, en caso de determinarse por el galeno a cargo que la cirugía ordenada solo tiene un fin estético, también podrá ordenarse la realización de servicios excluidos, cuando la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

Sobre el derecho al diagnóstico ha indicado la H. Corte Constitucional, en sentencia T-259 de 2019, lo siguiente: “3. El diagnóstico efectivo Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico deriva del principio de integralidad y consiste en la garantía del paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”[24].

El goce del derecho a la salud depende de un diagnóstico efectivo, el cual implica una valoración oportuna respecto a las dolencias que afecta al paciente, la determinación de la patología y del procedimiento médico a seguir, el cual, una vez iniciado “no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[25]. En consecuencia, el diagnóstico comprende el punto base para el restablecimiento de la salud del paciente.

En lectura de lo anterior, esta Corporación ha precisado que la finalidad del diagnóstico se compone por tres elementos: (a) identificación: que exige “(e)stablecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud”;

(b) valoración: que implica “(d)eterminar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto nivel posible de salud”; y (c) prescripción, que implica “(i)niciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente”[26].

De otra latitud y con el fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos para poder ordenar la prestación de un servicio excluido, debe anotar la Sala que el actor también arguye no contar con la capacidad económica para suplir los gastos que la cirugía ordenada acarrea, situación que no fue desvirtuada por su contrincante, pues la misma ni siquiera contestó el libelo genitor, amén que al consultarse en la página web de la ADRES, se tiene que el paciente está afiliado en el régimen subsidiado, lo que para el Tribunal evidencia, su falta de capacidad económica.

Ergo, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se concederá el amparo y, consecuencialmente, se ordenará a Nueva EPS, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo, cita con el médico tratante de la patología del actor, para que sea aquél quien determine si la cirugía de rinoplastia que otrora le fuera prescrita tiene o no un propósito funcional, así como cita con un profesional de la salud en psicología, para que evalué si la situación por la que está pasando el tutelista, debido a su aspecto físico, especialmente en lo relacionado con el diagnóstico en comentario en su nariz, está generando una afectación mental, capaz de poner en riesgo el desarrollo de su vida en condiciones dignas y, en caso de que el médico tratante determine la necesidad funcional de la cirugía o el profesional en psicología establezca que su situación afecta su salud mental, al punto de poner en riesgo el desarrollo de su vida en condiciones dignas, deberá la accionada dentro de los 30 días siguientes al diagnóstico de los galenos, realizar las gestiones pertinentes, para autorizar y llevar a cabo la cirugía de rinoplastia prescrita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de naturaleza y origen señalados en el pórtico de esta decisión, conforme viene motivado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud en su faceta diagnóstica y a la vida digna del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo cita con el médico tratante del actor, para que sea aquel quien previa valoración determine si la cirugía de rinoplastia prescrita tiene o no finalidad funcional.

TERCERO: ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro de los 10 días siguientes al enteramiento de este proveído, programe y lleve a cabo cita con un profesional de la psicología, para que evalué si la situación por la que está pasando el joven Diaz Vega, debido a su aspecto físico, especialmente en lo relacionado con el diagnóstico en comento en su nariz, está generando una afectación mental, capaz de poner en riesgo el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

CUARTO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en caso de que el médico tratante dictamine la necesidad funcional de la cirugía o el profesional en psicología determine que la situación del actor afecta su salud mental al punto de poner en riesgo el desarrollo de su vida en condiciones dignas, dentro de los 30 días siguientes al diagnóstico que den los profesionales de la salud, realice las gestiones pertinentes, autorice y lleve a cabo la cirugía de rinoplastia prescrita al tutelante.

QUINTO: comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.

SEXTO: Remítanse, oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado