Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto ejecutivo, resolucion de excepciones, 26-2024-10136, interno 167-25, SIGLO XXI

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Ejecutivo-Auto 050013105026202401013601 Hernando González Martínez Colpensiones Auto resuelve apelación Resolución de excepciones, seguir adelante con la ejecución. Modifica providencia. Acta 190.

Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante instaura demanda ejecutiva laboral pretendiendo se librará mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES por la suma de $36.215.113 a titulo de reajuste Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 de los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993, y por la suma de $5.000.000 por costas del proceso ordinario laboral.

Por lo anterior el juzgado mediante auto del 20 de septiembre de 2024, (PDF 02), dispuso librar mandamiento de pago en favor de Hernando González Martínez y en contra de Colpensiones por la suma de $29’466.359 por concepto de reajuste de intereses moratorios prescritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez fue notificada la ejecutada y esta dio contestación a la demanda formulando las excepciones de pago, prescripción, compensación, imposibilidad de embargo de los bienes administrados por Colpensiones respecto de conceptos diferentes a prestaciones económicas del sistema pensional, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada.

(PDF 05). DECISION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante diligencia del 27 de noviembre de 2024, al resolver las excepciones propuestas por Colpensiones dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Seguir adelante la ejecución por los siguientes conceptos:  Por la suma de veintinueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve pesos ($29’466.359) por concepto de reajustes de intereses moratorios prescritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Se tasan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1’473.317) Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte ejecutada presenta recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que Colpensiones ya dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso con radicado 2023-366, cuyo demandante es el señor Hernando González Martínez.

Que, en cumplimiento de dichas decisiones judiciales, Colpensiones expidió la Resolución SUB-209983 del 3 de julio de 2024, mediante la cual ordenó el pago de varios conceptos a favor del ejecutante, incluyendo el reconocimiento de intereses moratorios por valor de $22.764.593, los cuales fueron debidamente discriminados en el acto administrativo.

A pesar de ello, la entidad procedió a realizar una nueva liquidación de los intereses moratorios, obteniendo el mismo resultado que ya había sido reconocido en la resolución mencionada, con la cual se dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario. Por lo tanto, si bien la parte ejecutante pretende continuar con el proceso ejecutivo bajo el argumento de que existe una obligación clara, expresa y exigible, la parte ejecutada insiste en que dicha obligación ya fue cumplida en su totalidad, conforme lo expuesto en el escrito de excepciones.

En virtud de lo anterior, se solicita que se revoque la decisión de continuar adelante con la ejecución, así como la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo, toda vez que no existe obligación pendiente de cumplimiento por parte de la entidad. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones presenta escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Se centra el problema jurídico en determinar si debe o no seguirse adelante con la ejecución a cargo de Colpensiones por la suma de $29’466.359, como se dispuso en el auto que libró mandamiento de pago, o si por el contrario debe estimarse la excepción de pago propuesta por Colpensiones.

Por lo anterior el problema jurídico se abordará en el siguiente orden. Por su parte establece el artículo 100 del C.S.T con relación a la procedencia de la ejecución lo siguiente: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (subraya de la Sala).

En el mismo sentido el artículo 422 del C.G.P establece con respecto al título ejecutivo lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 “Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

(subraya de la Sala) Y el artículo 306 del C.G.P respecto a la ejecución de sentencias establece lo siguiente: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. En concordancia con lo anterior es necesario precisar que según el artículo 442 del C.G.P, “cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Ahora, con respecto a los requisitos del título ejecutivo, se hará un breve apunte respecto del contenido semántico que le es propio a cada uno de estos términos: Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 a. Que la obligación sea clara: consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se ha de llevar a cabo la prestación (plazo o condición), presupuesto sin el cual no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo.

Esta determinación, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. c. Que la obligación sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales.

(Juan Guillermo Velásquez “De los procesos ejecutivos”). Partiendo de todo lo descrito debe observarse que fue lo que se ordenó en las sentencias del proceso ordinario del cual ahora se pretende la ejecución. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-026-202300366-00, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso lo siguiente: DECLARÓ que el demandante es beneficiario del régimen de transición y le asiste el derecho a la pensión de vejez.

CONDENÓ a Colpensiones a cancelar el retroactivo pensional causado entre el 10 de noviembre de 2017 y el 30 de octubre de 2023 por valor de $76´266.863, continuar pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, desde el 1º de noviembre de 2023 y en lo sucesivo, siempre que subsistan las causas que dieron origen a esta prestación;

Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 CONDENÓ a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de marzo de 2021 y hasta el momento del pago definitivo del retroactivo adeudado. DECLARÓ probada la excepción de prescripción en lo atinente a Colpensiones, repara todas aquellas mesadas pensionales causadas antes del 10 de noviembre de 2017.

Y condenó en costas a Colpensiones y en favor del demandante. Mediante sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 13 de marzo de 2024 se ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, advirtiéndose, que al actualizar el cálculo del retroactivo pensional causado del 10 de noviembre de 2017 al 31 de diciembre de 2023, Colpensiones deberá reconocer la suma de $77.426.863, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Partiendo de lo anterior se tiene que Colpensiones al dar cumplimiento a la anterior providencia judicial emitió la Resolución SUB-209983 del 03 de julio de 2024, (PDF 12 y ss PDF 01), en la que se ordenó el pago de los siguientes conceptos: De igual forma se indicó en la precitada resolución que la presente prestación junto con el retroactivo, si hay lugar a ello, seria ingresado en la nómina del periodo 202407, que se paga el Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco de Bogotá. Conforme a lo esbozado, una vez realizada la liquidación de los intereses moratorios por la Sala se obtuvo que Colpensiones debió pagar por concepto de intereses moratorios desde el 11 de marzo de 2021 hasta el 31 de julio de 2024, fecha del pago de las mesadas pensionales la suma de $50.275.632, sin embargo, según se desprende de la Resolución SUB-209983 del 03 de julio de 2024 la entidad por intereses moratorios solo realizó el pago de la suma de $22.764.593, por lo que es claro que aun adeuda la suma de $27.511.039, debiendo continuarse la ejecución por dicho concepto.

Lo anterior conforme se desprende de la siguiente tabla de liquidación. Período Liquidación sobre el salario mínimo Desde Hasta Fecha de mora Días de mora # Mesadas 01-nov-17 01-dic-17 01-ene-18 01-feb-18 01-mar-18 01-abr-18 01-may-18 01-jun-18 01-jul-18 01-ago-18 01-sep-18 01-oct-18 01-nov-18 01-dic-18 01-ene-19 01-feb-19 01-mar-19 01-abr-19 01-may-19 01-jun-19 01-jul-19 01-ago-19 01-sep-19 01-oct-19 01-nov-19 01-dic-19 01-ene-20 01-feb-20 01-mar-20 01-abr-20 30-nov-17 31-dic-17 31-ene-18 28-feb-18 31-mar-18 30-abr-18 31-may-18 30-jun-18 31-jul-18 31-ago-18 30-sep-18 31-oct-18 30-nov-18 31-dic-18 31-ene-19 28-feb-19 31-mar-19 30-abr-19 31-may-19 30-jun-19 31-jul-19 31-ago-19 30-sep-19 31-oct-19 30-nov-19 31-dic-19 31-ene-20 29-feb-20 31-mar-20 30-abr-20 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 Salario mínimo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1,180,347 737,717 781,242 781,242 781,242 781,242 781,242 781,242 781,242 781,242 781,242 781,242 1,562,484 781,242 828,116 828,116 828,116 828,116 828,116 828,116 828,116 828,116 828,116 828,116 1,656,232 828,116 877,803 877,803 877,803 877,803 Intereses $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1,045,854 653,659 692,225 692,225 692,225 692,225 692,225 692,225 692,225 692,225 692,225 692,225 1,384,449 692,225 733,758 733,758 733,758 733,758 733,758 733,758 733,758 733,758 733,758 733,758 1,467,515 733,758 777,783 777,783 777,783 777,783 01-may-20 01-jun-20 01-jul-20 01-ago-20 01-sep-20 01-oct-20 01-nov-20 01-dic-20 01-ene-21 01-feb-21 01-mar-21 01-abr-21 01-may-21 01-jun-21 01-jul-21 01-ago-21 01-sep-21 01-oct-21 01-nov-21 01-dic-21 01-ene-22 01-feb-22 01-mar-22 01-abr-22 01-may-22 01-jun-22 01-jul-22 01-ago-22 01-sep-22 01-oct-22 01-nov-22 01-dic-22 01-ene-23 01-feb-23 01-mar-23 01-abr-23 01-may-23 01-jun-23 01-jul-23 01-ago-23 01-sep-23 01-oct-23 01-nov-23 01-dic-23 01-ene-24 01-feb-24 01-mar-24 01-abr-24 01-may-24 01-jun-24 31-may-20 30-jun-20 31-jul-20 31-ago-20 30-sep-20 31-oct-20 30-nov-20 31-dic-20 31-ene-21 28-feb-21 31-mar-21 30-abr-21 31-may-21 30-jun-21 31-jul-21 31-ago-21 30-sep-21 31-oct-21 30-nov-21 31-dic-21 31-ene-22 28-feb-22 31-mar-22 30-abr-22 31-may-22 30-jun-22 31-jul-22 31-ago-22 30-sep-22 31-oct-22 30-nov-22 31-dic-22 31-ene-23 28-feb-23 31-mar-23 30-abr-23 31-may-23 30-jun-23 31-jul-23 31-ago-23 30-sep-23 31-oct-23 30-nov-23 31-dic-23 31-ene-24 29-feb-24 31-mar-24 30-abr-24 31-may-24 30-jun-24 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 11-mar-21 01-abr-21 01-may-21 01-jun-21 01-jul-21 01-ago-21 01-sep-21 01-oct-21 01-nov-21 01-dic-21 01-ene-22 01-feb-22 01-mar-22 01-abr-22 01-may-22 01-jun-22 01-jul-22 01-ago-22 01-sep-22 01-oct-22 01-nov-22 01-dic-22 01-ene-23 01-feb-23 01-mar-23 01-abr-23 01-may-23 01-jun-23 01-jul-23 01-ago-23 01-sep-23 01-oct-23 01-nov-23 01-dic-23 01-ene-24 01-feb-24 01-mar-24 01-abr-24 01-may-24 01-jun-24 01-jul-24 Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,238 1,217 1,187 1,156 1,126 1,095 1,064 1,034 1,003 973 942 911 883 852 822 791 761 730 699 669 638 608 577 546 518 487 457 426 396 365 334 304 273 243 212 181 152 121 91 60 30 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 2 1 1 1 1 1 1 2 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 877,803 877,803 877,803 877,803 877,803 877,803 877,803 877,803 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 908,526 1,817,052 908,526 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 1,000,000 2,000,000 1,000,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 1,160,000 2,320,000 1,160,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 1,300,000 2,600,000 $ 82,364,192 Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 777,783 777,783 777,783 777,783 777,783 777,783 777,783 777,783 805,005 805,005 791,350 771,843 751,685 732,178 712,020 691,862 672,355 652,197 1,265,380 612,532 652,017 631,977 609,790 588,319 566,131 544,660 522,473 500,286 478,814 456,627 870,311 412,968 453,306 430,060 404,322 379,415 353,678 328,771 303,034 277,297 252,390 226,653 403,492 176,009 168,408 141,426 112,582 84,669 55,826 55,826 $ 50,275,632 Intereses Por lo anterior lo legal y pertinente será MODIFICAR la providencia de primera instancia en el sentido de ordenar CONTINUAR con la ejecución en contra de Colpensiones y en Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 favor del señor HERNANDO GONZALEZ MARTINEZ, pero por la suma de $27.511.039, por concepto de reajustes de intereses moratorios prescritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no por la suma de $29’466.359, como se indicó en primera instancia. Sin costas en esta instancia. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se resolvieron las excepciones en el presente proceso ejecutivo en el sentido de ordenar CONTINUAR con la ejecución en contra de Colpensiones y en favor del señor HERNANDO GONZALEZ MARTINEZ, pero por la suma de $27.511.039, por concepto de reajustes de intereses moratorios prescritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no por la suma de $29’466.359, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43fc191a0839611f1e6618ddd5cd164cef993a98c080c8e658 d367c9f4c80726 Proceso Radicado Ordinario 05001310501520230011501 Documento generado en 23/09/2025 10:16:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca