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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Familia Decisión 15238318400120190039605

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: CAUSANTE: M. PONENTE: 152383184001201900396 05 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. SUCESION INTESTADA SEGUNDA APELACIÓN AUTO REVOCAR PARCIALMENTE MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO y Otros ALEJANDRO ANTONIO MACÍAS JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos Hugo Hernando Macias Puerto y Agustín Macías Puerto1, contra el auto del 04 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Hechos relevantes: 1.1.1. Por auto de 24 de agosto de 20172 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. dio apertura al proceso de sucesión intestada de Alejandro Antonio Macías Barón, reconociendo como herederos del causante a Miguel Ángel y Hugo Hernando Macías Puerto; posteriormente por autos de 3 de mayo de 20183, 15 de agosto4 y el 10 de septiembre de 20195 reconoció como herederos del causante a Edgar Agustín Macías Puerto, Eder Zaid y Alejandro 1 60ActaFinalAudiencia04122024.pdf, “(…) así mismo y ante la ausencia del señor AGUSTIN MACIAS PUERTO y su apoderado, Doctor CARLOS JULIO SANCHEZ VARGAS, esta juzgadora procede a comunicarse con el apoderado a su abonado celular 3112646980, sin embargo, suena apagado.

Igualmente se comunica al abonado celular del señor AGUSTIN MACIAS PUERTO, quien desconoce las razones por las que su apoderado no compareció, en consecuencia, procede a conferirle poder al Doctor JULIO ROBERTO TORRES ALBA con la facultad expresa de partir. Siendo esto así, esta juzgadora tiene por revocado el poder conferido por el señor AGUSTIN MACIAS PUERTO al Doctor CARLOS JULIO SANCHEZ VARGAS, y dispone reconocer y tener al Doctor JULIO ROBERTO TORRES ALBA como apoderado judicial del señor AGUSTIN MACIAS PUERTO, en los términos y para los efectos del poder conferido en esta diligencia. (…)” 2 53Cuaderno1Folio01al115.pdf, fl. 34 – 35. 3 53Cuaderno1Folio01al115.pdf, fl. 95 4 Ídem. fl. 158 5 Ídem. fl. 165. 152383184001201900396 05 Macías Calixto, respectivamente, declarando el 19 de noviembre del mismo año, su falta de competencia para seguir conociendo el asunto por el factor territorial, en atención a que el causante había tenido su último domicilio en el municipio de Nobsa, Boyacá y, en consecuencia, dispuso la remisión del proceso a los juzgados de Familia de Duitama, y una vez repartido, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama por auto de 10 de enero del 20206 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, avocó conocimiento de la causa y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que Eder Zair Macias Calixto y Alejandro Macias Calixto, por conducto de su apoderado, solicitaron la exclusión de las partidas primera y segunda del activo relacionado en los inventarios y avalúos presentados por los demandantes, constituidas por los inmuebles “el Recuerdo” y “la Trinidad”, argumentando que respecto de los mismos se estaban tramitando los procesos de pertenencia No. 2021-00100 y 2021-00101 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, pretensión que fue resuelta en audiencia del 08 de septiembre de 2022 en la que se declaró parcialmente probada la objeción planteada frente a la partida primera y no probada la elevada respecto de la partida segunda, ordenando en consecuencia, la partición; sin embargo esta providencia fue apelada ante el Tribunal Superior, el que, por auto de 12 de abril de 2023 la revocó íntegramente, disponiéndose en su lugar la suspensión del proceso, quedando sin eficacia todas las decisiones que dependieran de la providencia revocada por esta Corporación, circunstancia esta última, que fue aclarada mediante providencia del 19 de abril siguiente. 1.1.4.

Una vez resueltos los procesos de pertenencia sobre los bienes inventariados, por auto del 04 de octubre de 20247 se reanudó el proceso, fijándose fecha para resolver nuevamente sobre las objeciones planteadas por herederos Eder Zair y Alejandro Macias Calixto a los inventarios y avalúos. 1.2. El auto recurrido: 1.2.1. El 04 de diciembre de 20248 la primera instancia, en respuesta a las objeciones formuladas por los herederos Eder Zair y Alejandro Macias Calixto a 6 7 8 Ídem. fl.167-168. 56AutoReanudayFijaFechaAudiencia.pdf 60ActaFinalAudiencia04122024.pdf. 2 152383184001201900396 05 los inventarios y avalúos, dispuso: (i) Declarar parcialmente probada la objeción a la partida primera del activo inventariado por los demandantes y por consiguiente, incluir únicamente la cuota parte que le pueda corresponder al causante en el bien inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N.º 095-38496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, excluyendo los doscientos meses (2002) metros cuadrados que el causante transfirió a Magdalena Alfonso de Cely y Ciro Rodrigo Cely Martínez;

(ii) Declarar probada la objeción propuesta frente a la partida segunda del activo inventariado por los demandantes y, en consecuencia, excluir dicha partida de los inventarios y avalúos. 1.2.2. Contra la anterior decisión el heredero Hugo Macías Puerto, por su Apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación9 pretendiendo se ordenara la inclusión de la parte restante del predio denominado “El Recuerdo” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-11266 en atención a que en el proceso de pertenencia fallado en favor de Raquel Calixto Rincón, quedó excluida una porción del terreno en la cual se encuentra la casa de habitación en la que residía Raquel Calixto Rincón, con sus hijos Hugo Hernando Macias Puerto, por no hacer parte de la decisión judicial, y por tanto debe ser “objeto de inventario y avalúos”. 1.2.2.1.

Que del estudio del folio de matrícula inmobiliaria No. 095-11266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, observó la primera instancia, que el causante efectivamente era titular de derechos y acciones sobre el predio denominado “El Recuerdo” que se identifica con el folio antes mencionado. 1.2.2.2. Dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Duitama de Duitama, confirmó la sentencia del 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo de Nobsa, al interior del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 202100121 declaró que Raquel Calixto Rincón, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 1.454 metros cuadrados (1454 m2) del predio en cuestión, la extensión del predio se vio disminuida en la porción 9 60ActaFinalAudiencia04122024.pdf, 59GrabacionAudiencia04122024.mp4, min. 00:40:46 – 00:42:10. 3 152383184001201900396 05 determinada en la decisión antes señalada, la cual continuaba siendo parte del haber sucesoral. 1.2.3.

La primera instancia resolvió mantener incólume la decisión impugnada, por considerar que, (i) de existir el bien que se alega ajeno a la pertenencia debe allegarse mediante inventarios adicionales; (ii) el asunto que concitaba la atención de ese estrado judicial se contraía a la resolución de las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos primigenios, y por ende, solo le era dable pronunciarse exclusivamente frente a los bienes allí relacionados;

(iii) Que excedía la competencia del Juzgado el determinar si quedó algún bien por inventariar que no hizo parte de la pertenencia, puesto que son los interesados quienes deben revisar si ese bien hace parte de la masa partible y en caso tal, allegarlo en debida forma; y (iv) la determinación se tomó con fundamento en los documentos que obran en el plenario, el precedente jurisprudencial y las normas aplicables al caso. 1.2.4.

La alzada se sustentó en las siguientes razones: 1.2.4.1. El a quo dispuso la exclusión total de la partida segunda del inventario constituida por el 68% del predio denominado “El Recuerdo”, ubicado en la Calle 4 No. 15-17 del municipio de Nobsa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-11266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y que catastralmente se encuentra englobado con el inmueble denominado “La Trinidad” bajo el código No. 010000480005000 cuando lo que se debe excluir es solamente lo asignado a Raquel Calixto en el proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa bajo el radicado 2021-101. 1.2.4.2.

Debe incluirse como partida segunda la parte del inmueble que no fue objeto de usucapión, la cual, de acuerdo al dictamen pericial presentado como prueba dentro del proceso de pertenencia promovido por Raquel Calixto, corresponde a un “predio con un área de 216.638 M², Que se alinderan de la siguiente forma: POR EL NORTE en línea quebrada así. En extensión de 12,98.

Mtrs. lineales con calle 4, quiebra hacia el sur en extensión de 1, 4 152383184001201900396 05 21 metros lineales con calle pública. Gira nuevamente al oriente en extensión de 3.35 metros lineales con la misma calle 4 para un total por este costado de 17,44 metros lineales, línea quebrada. POR EL ORIENTE en extensión de 12,55 metros lineales, con propiedad de la acción comunal del barrio Jerónimo Holguín;

POR EL SUR, en extensión de 15,61 Metros lineales. Con el mismo precedió El RECUERDO, hoy PARTE concedida por sentencia en proceso de pertenencia a RAQUEL CALIXTO. POR EL OCCIDENTE. En extensión de 13.95 metros lineales con el mismo precedió El RECUERDO, hoy PARTE concedida por sentencia en proceso de pertenencia a RAQUEL CALIXTO y encierra con un área total de 216,64 M2.

Dentro del cual existe una casa de habitación.”. 1.2.4.3. No obstante, aclaró que del referido predio, solo un 68% hace parte de la sucesión del causante Alejandro Antonio Macias Barón, anexando para mayor ilustración, el plano contentivo de la división del inmueble de mayor extensión, con expresa indicación de la porción que corresponde a la masa partible, que obra en el precitado dictamen pericial que presentara como prueba Raquel Calixto en el proceso de pertenencia No. 2021-101. 1.2.2.5.4.

Por lo expuesto, solicitó se incluya como partida segunda del inventario el “68,806% de lo que quedó” del inmueble “El Recuerdo”, tras el proceso de pertenencia y que corresponde al predio alinderado como se citó en precedencia, dentro del cual existe una casa de habitación.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Dispone el artículo 320 del Código General del Proceso: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión …”. Dicho recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten y, según lo estipulado en el artículo 321 ibidem, solo podrá invocarse contra las sentencias de primera instancia, y contra los autos que taxativamente se encuentran consagrados en la norma, requisitos que conforme con lo 5 152383184001201900396 05 establecido en numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, reúne el auto recurrido. 2.2.

Lo que se debe resolver: 2.2.1. De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde en esta instancia determinar, si es procedente incluir como partida segunda de los inventarios y avalúos presentados por los demandantes, que aducen corresponde al 68,806% de la parte restante del inmueble “El Recuerdo” y, por consiguiente, debe procederse según lo afirma el recurrente, a revocar la decisión del a quo mediante la cual excluyó tal partida. 2.3.

El asunto: 2.3.1. El inciso 5º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, claramente establece que las objeciones al inventario tienen como finalidad que “se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. 2.3.2.

A su turno, el artículo 505 del mismo estatuto procesal es claro en señalar que en caso de haberse promovido proceso, en el que se discuta la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, siempre que tal petición se formule antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. 2.3.3.

Al respecto, conviene memorar que, las objeciones formuladas por los herederos Eder Zair Macias Calixto y Alejandro Macias Calixto, frente a los inventarios y avalúos que fueron resueltas en la determinación censurada, se sustentaron en la existencia de los procesos de pertenencia No. 2021-00100 y 2021-00101 adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, los que por versar sobre la totalidad de los bienes inventariados dieron paso a la 6 152383184001201900396 05 suspensión del proceso liquidatorio, hasta tanto se resolvieran de fondo mediante decisiones en firme, como se determinó en la providencia de 12 de marzo de 2023 emitida por esta Sala Unitaria, lo que implica que no se excluyó de la partición bien alguno de los inventariados, mientras se resolvían los litigios sobre la propiedad de los mismos. 2.3.4.

Es importante, asimismo advertir que la partida segunda del activo relacionado en los únicos inventarios y avalúos10 presentados en el proceso, a la letra indica: “PARTIDA SEGUNDA: El derecho de cuota en común y proindiviso sobre un lote de terreno denominado “EL RECUERDO” ubicado en el perímetro urbano del municipio de Nobsa, calle 4 No. 10-19 y 10-21 centro, con una extensión de MIL SETECIENTOS VEINTESÉIS METROS TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.726,34 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: frente calle pública; pie con herederos de ALEJANDRO MACIAS Y PIO BARON Y DOMINGO RODRIGUEZ;

Un costado la escuela pública y otro con de PEPE MONTAÑA. Este derecho equivale al 68,86% sobre el mentado inmueble, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria número 095-11266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y la cedula catastral 01-00-0051-0013-000 y fue adquirido por el causante dentro de la sucesión de ANA SILVIA PRUERTO QUINTA, por sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, con fecha primero de febrero de 2010.

Se avalúa este derecho en la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000, oo).” 2.3.5. Por otra parte, se observa que mediante sentencia de segunda instancia11 proferida el 22 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama confirmó el fallo de primer grado expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 28 de agosto de 2023 al interior del proceso verbal de pertenencia radicado bajo el No. 154914089001-2021-00121-01 en el que se declaró que Raquel Calixto Rincón, adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de dominio del predio El Recuerdo con un área de 1.454,96 m2 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095–11266 ubicado en la calle 4 No. 10-19/21 del municipio de Nobsa, decisión que igualmente está llamada a surtir efectos en este proceso. 10 11 03InventariosAvaluos.pdf 55AllegaFalloSegundaInstancia.pdf, fl. 15-30. 7 152383184001201900396 05 2.3.6.

Ahora bien, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante sostiene que no era procedente excluir la partida segunda, en la medida que una porción del inmueble allí denunciado como activo no fue objeto de usucapión y, por lo tanto, se debe tener como partida segunda el 68,806% de la fracción del predio que no fue afectada, la que, asegura corresponde al bien que se describe como sigue, “predio con un área de 216.638 M², Que se alinderan de la siguiente forma: POR EL NORTE en línea quebrada así. En extensión de 12,98.

Mtrs. lineales con calle 4, quiebra hacia el sur en extensión de 1, 21 metros lineales con calle pública. Gira nuevamente al oriente en extensión de 3.35 metros lineales con la misma calle 4 para un total por este costado de 17,44 metros lineales, línea quebrada. POR EL ORIENTE en extensión de 12,55 metros lineales, con propiedad de la acción comunal del barrio Jerónimo Holguín;

POR EL SUR, en extensión de 15,61 Metros lineales. Con el mismo precedió El RECUERDO, hoy PARTE concedida por sentencia en proceso de pertenencia a RAQUEL CALIXTO. POR EL OCCIDENTE. En extensión de 13.95 metros lineales con el mismo precedió El RECUERDO, hoy PARTE concedida por sentencia en proceso de pertenencia a RAQUEL CALIXTO y encierra con un área total de 216,64 M2.

Dentro del cual existe una casa de habitación.” 2.3.7. Lo anterior, con fundamento en lo consignado en el dictamen pericial aportado por Raquel Calixto, en el proceso de pertenencia antes referido, omitiendo el aquí impugnante, que en el momento en que se le corrió el traslado de la objeción12, su oposición a la misma, tuvo como fundamento que era Hugo Hernando Macías Puerto, quien habitaba y administraba el inmueble y que los procesos de pertenencia se instauraron con posterioridad a la apertura de la sucesión, sin que en momento alguno deslindara la porción que ahora pretende se incluya, del inmueble denunciado en la diligencia de inventarios. 2.3.8.

Por otra parte, se advierte que del simple cotejo de la descripción del predio enunciado en la partida segunda de los inventarios que se transcribió líneas atrás, con la caracterización del inmueble que en esta instancia, solicita el apelante sea incluido como tal, se extrae que efectivamente y de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de pertenencia emitida dentro del proceso 202100121 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que hace la partida segunda del inventario constituida por una parte del predio denominado “El 12 19ActaDiligencia.pdf, “(…) De las anteriores objeciones se le corrió traslado al Dr. JULIO TORRES ALBA, quien manifestó que se opone en cuanto los dos procesos existen y en los mismos ya se hizo objeción atendiendo que su poderdante es quien vive, habita y administra el predio objeto de pertenencia. Asimismo, refirió que los procesos de pertenencia son posteriores al presente tramite de sucesión por lo que este tiene prelación. (…)”. 8 152383184001201900396 05 Recuerdo”, ubicado en la Calle 4 No. 15-17 del municipio de Nobsa, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-11266 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, el predio “El Recuerdo” continuó siendo parte parcialmente del haber sucesoral, con la nueva extensión que resulta de descontar el área adjudicada en la pertenencia a Raquel Calixto, sin que le sea posible a este Tribunal Superior, señalar dicha extensión, por cuanto este no es un proceso en lo que se discute propiedad alguna, sino simplemente tiene por objeto liquidar una sucesión intestada. 2.3.9.

Por lo expuesto, la decisión no puede ser otra que la revocar la decisión de excluir la partida segunda de los bienes inventariados, y en su lugar tener por excluida la parte del predio “El Recuerdo”, que fue materia del proceso 2021-00121 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que se halla descrita en la sentencia de 28 de agosto de 2023 en la que se declaró que Raquel Calixto Rincón, adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de dominio del predio El Recuerdo con un área de 1.454,96 m2 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095–11266 ubicado en la calle 4 No. 10-19/21 del municipio de Nobsa, la que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por decisión expedida el 22 de julio de 2024.

Las costas determinadas por la primera instancia, se reducirán a la mitad del monto fijado por la primera instancia, en razón de esta revocatoria parcial. 2.4. Costas en esta instancia: 2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.4.2.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, ya que los no recurrentes hicieran actuación alguna, además que tampoco se puede establecer la existencia de algún gasto útil que pudiera ser considerado como expensa. Por las razones anteriores, no se hará condena en 9 152383184001201900396 05 costas, a cargo de la parte que le resultó favorable parcialmente el recurso de apelación. 3.

Por lo expuesto, la Sala Unitaria de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESU ELVE: 3.1. Revocar el ordinal segundo de la providencia impugnada, emitida que fue materia del proceso 2021-00121 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que se halla descrita en la sentencia de 28 de agosto de 2023 en la que se declaró que Raquel Calixto Rincón, adquirió por prescripción adquisitiva el derecho real de dominio del predio El Recuerdo con un área de 1.454,96 m2 que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095–11266 ubicado en la calle 4 No. 10-19/21 del municipio de Nobsa, la que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama por decisión expedida el 22 de julio de 2024.

Las costas determinadas por la primera instancia, se reducen a la mitad del monto fijado por la primera instancia. 3.2. Sin condena en costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Sustanciador 5764- 10