REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 080 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 018 Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REF.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por ARNOBIA LOAIZA MEJIA contra COLPENSIONES.
RADICACIÓN No. 76-109-31-05-003-2021-00078-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle el día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores ARNOBIA LOAIZA MEJIA y FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento de la pensión familiar desde el 15 de agosto de 2016, que se declare que la señora ARNOBIA REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 LOAIZA MEJIA tiene derecho al 100% del valor de la pensión familiar desde el 17 de septiembre de 2020 por la muerte de FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA, asimismo se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fallar ultra y extra petita, condene en costas.
Como fundamento de su petición narró que, el señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA cumplió 62 años el 20 de febrero de 2002. Enunció que, FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA cotizó en el régimen de prima media entre el 02 de abril de 1970 al 31 de mayo de 2006 de forma interrumpida y cotizó 889,14 semanas. Narra que el señor Mosquera Gamboa al momento de cumplir los 45 años computó 346 semanas de cotización en pensiones.
Señala que el señor Mosquera Gamboa estableció una relación sentimental con la señora Arnobia Loaiza Mejía desde el 25 de junio de 1995 hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo de manera ininterrumpida mesa, techo y lecho. Arguye que el señor Mosquera Gamboa falleció el 17 de septiembre de 2020. Enuncia que la señora Arnobia Loaiza Mejía cumplió los 57 años el 15 de noviembre de 2010.
Precisa que la señora Arnobia Loaiza Mejía cotizó en pensiones en el régimen de prima media entre el 17 de noviembre de 1987 al 31 de mayo de 1997 de forma interrumpida y cotizó un total 454,43 semanas. Manifiesta que la señora Arnobia Loaiza Mejía al cumplir los 45 años cotizó 454,43 semanas de cotización. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 Sostiene que en el certificado de Sisbén se señala que la señora Loaiza Mejía y el señor Mosquera Gamboa tiene un puntaje de 35,57 que corresponde a nivel I. Explica que las cotizaciones a pensión de la señora Loaiza Mejía y el señor Mosquera Gamboa suman un total de 1.343,57 semanas.
Agregó que solicitó a la entidad el pago de la prestación, sin embargo, fue negada. 1.2. Contestación de la demanda Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de no lo debido, prescripción, inexistencia de la sanción moratoria, buena fe, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, presunción de legalidad de los actos administrativos y pago.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidas por la ley debido que evidenciaron el pago de una indemnización sustitutiva sin que a la fecha se constate el reintegro de ese pago. 1.3. Sentencia de primer grado. Mediante sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, reconoció la pensión familiar reclamada, asimismo ordenó descontar de las mesadas insolutas el valor pagado por indemnización sustitutiva.
El operador jurídico inicio relacionando las pruebas aportadas constatando que la demandante y el causante convivieron juntos, acreditaron el número de semanas requeridas, así como también el puntaje del Sisbén para, por lo que había lugar al reconocimiento de la prestación económica a partir del 15 de agosto de 2019, dado que para dicha data radicó la solicitud del REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 reconocimiento de la pensión familiar.
Y finalmente condenó a intereses moratorios. “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ordenando descontar de las mesadas insolutas el valor pagado por indemnización sustitutiva pensional en favor de ARNOBIA LOAIZA y FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA; y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones de mérito, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERON o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR en cuantía del 100% a favor de ARNOBIA LOAIZA MEJÍA, de condiciones civiles conocidas en autos, pensión familiar en forma vitalicia con una mesada pensional equivalente al salario mínimo, a partir del 15 de agosto de 2019, fecha de solicitud de la prestación periódica pretendida; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales causados a partir del 15 de agosto de 2019.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERON o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y PAGAR a ARNOBIA LOAIZA MEJÍA, de condiciones civiles conocidas en autos, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, causados desde el 15 de diciembre de 2019 cancelando COLPENSIONES la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a realizar los descuentos correspondientes por aportes a salud sobre las mesadas ordinarias de la pensión familiar reconocida en favor de la actora.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 DUSSAN CALDERON o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por la señora ARNOBIA LOAIZA MEJÍA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” 1.4 Del recurso de apelación La parte demandante manifestó que estuvo de acuerdo en la mayoría de los puntos de la decisión, sin embargo, está inconforme desde cuando debe reconocerse la prestación indicando que la misma debe pagarse desde el 15 de agosto de 2016.
Explica que para su criterio el estatus pensional de los demandados se cumplió el 01 de octubre del 2012, fecha en la cual surgió la Ley 1580 de 2012, data en la cual los demandantes cumplían los requisitos en la medida que tenían las semanas de cotización, la edad y el requisito del SISBEN. En cuanto a la prescripción señala que se radicó la solicitud el 15 de diciembre del 2019 y contabilizando tres años hacia atrás arrojaría como data el 15 de agosto del 2016 fecha que debe reconocerse la prestación. 1.5.
Trámite de Segunda Instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada reiteró que una vez verificados los requisitos exigidos por la ley evidenciaron que no se cumplen a cabalidad con cada uno de ellos debido que fue pagada una indemnización sustitutiva sin que a la fecha se constate el reintegro de dicho pago.
Por su parte el extremo activo guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la sala. Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Además, se conocerá en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva en todo lo que haya sido adverso. 3. Problema jurídico. El problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es, ¿Si la demandante acreditó los requisitos establecidos en la Ley 1580 de 2012 y el Decreto 288 de 2014 para acceder a la pensión familiar? en caso afirmativo determinará a partir de cuando debe pagarse la pensión? 4.
Tesis de la Sala. Considera la Sala que la actora tiene derecho a la pensión solicitada por cumplir los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica. 5. Argumentos de la decisión. 5.1. Requisitos para el reconocimiento de la pensión familiar. Respecto de los requisitos para acceder a la pensión familiar para las personas que se encuentran afiliadas en el régimen de prima media con prestación definida el artículo 3° de la Ley 1580 del 2012, reglamentado por REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 el Decreto 288 del 2014, que adicionó el artículo 151 C de la ley 100 de 1993, estableció: a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente.
Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley.
El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos.
Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales.
También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley; m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
El artículo 2 del Decreto 288 de 2014 dispuso: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 “Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Los requisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o compañero permanente para optar por el reconocimiento de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media son los siguientes: a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión; b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada; c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de esta edad, de conformidad con la siguiente tabla: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de edad cada uno; f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo. La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser acreditada mediante el registro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notaría pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaración jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivencia entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma.” En sentencia CSJ SL1420 de 2021 señaló que la pensión familiar se creó con la finalidad de ampliar la cobertura del sistema en pensiones para que las parejas puedan consolidar su derecho pensional cuando no es posible adquirir de manera individual, así lo explicó el máximo tribunal: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 Aquella prestación se instituyó para ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social en materia pensional, facilitándole a los miembros de la pareja la consolidación de un derecho pensional al cual no tendrían acceso individualmente, a partir de la sumatoria de sus esfuerzos de cotización. Dicha finalidad ha sido también precisada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C-134 de 2016: La sumatoria de esfuerzos, que es una de las condiciones de la pensión familiar, tiene su origen en la enorme dificultad que, ponderadas las circunstancias y en un momento dado, tiene cada uno de los miembros de la pareja para acceder individualmente a una pensión de vejez, dificultad que no enfrenta el afiliado singular que ha contado con la oportunidad de cotizar regularmente al sistema, lo cual explica que, en cuanto prestación nueva, la pensión familiar haya sido pensada como un mecanismo para ampliar la cobertura del sistema, facilitándole a los cónyuges o a los compañeros permanentes una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensión, siempre que así lo deseen. 6.
Caso Concreto En el presente caso se pretende la aplicación de la Ley 1580 de 2012 y su Decreto Reglamentario 288 de 2014, por lo que debe establecerse si los requisitos exigidos fueron acreditados, esto es: (i) la afiliación al mismo régimen pensional por parte de los miembros de la pareja, en este caso el de Prima Media, al momento de solicitar la pensión;
(ii) alcanzar la edad mínima de pensión, sin tener la densidad de aportes mínima para causar la prestación de vejez ni la capacidad de seguir cotizando; (iii) que no se haya pagado la indemnización sustitutiva; (iv) sumar entre los cónyuges o compañeros el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión; (v) acreditar una convivencia permanente de, por lo menos 5 años, iniciada antes de los 55 años y (vi) la clasificación en los niveles 1 y 2 del Sisbén. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 En virtud de lo anterior, se avizora de las pruebas recaudadas, en relación con el primer requisito se cumple a cabalidad, por cuanto la demandante y el causante se encontraban afiliados a la entidad de seguridad social demandada Colpensiones, como se acredita en las historias laborales aportadas al expediente digital.
Ahora bien, el segundo requisito describe que, se deben haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a una indemnización sustitutiva, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Para el caso que es objeto de estudio, la demandante ARNOBIA LOAIZA MEJIA cumplió la edad de 57 años el día 15 de noviembre de 2010 (pág. 19 archivo 03), y su última cotización al sistema general de pensiones es de fecha 31 de mayo de 1997 (pág. 20 archivo 03), deduciendo así su imposibilidad de seguir cotizando al sistema a partir de la mencionada fecha, contando para entonces con solo 454,43 semanas, según el resumen de semanas cotizadas.
Por su parte el actor FULGENCIO, cumplió los 62 años de edad el día 20 de febrero de 2002 y cotizó en pensión en el RPMPD acreditando su último aporte al Sistema al 31 de mayo de 2006, por lo que, a partir de esa fecha se infiere su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, contando para entonces con 889,14 semanas. Si bien, en el expediente se observa que fue pagada la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora ARNOBIA LOAIZA MEJIA mediante Resolución No. 1730 de 2009 en una cuantía de $4.007.141 teniendo en cuenta un total de 452 semanas; asimismo al causante le fue reconocida mediante Resolución GNR 071359 de 2013 una indemnización sustitutiva de pensión de vejez en una cuantía de $13.614.308 teniendo en cuenta un total de 889 semanas de cotización. En este tópico resulta menester precisar que en sentencia CSJ SL 3819 de 2020 señaló que el legislador no condicionó el reconocimiento de la pensión familiar al hecho de que alguno de los miembros de la pareja de afiliados hubiese accedido a la indemnización regulada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, además explicó: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 “Por ello, dicha disposición es inaplicable y, en consecuencia, el pago de la indemnización sustitutiva, no obstruye la causación de la pensión familiar; de ahí la equivocación del Tribunal.
Además, esta Sala tiene adoctrinado que la indemnización sustitutiva es una prestación subsidiaria o residual respecto de la pensión de vejez (CSJ SL13645-2014) y, en este caso, lo es también respecto de la pensión familiar. Es decir, solo procede el reconocimiento de dicha indemnización cuando los miembros de la pareja, a pesar de tener la edad, no han cumplido con el número mínimo de semanas y no tienen la posibilidad de seguir cotizando para el riesgo de vejez”.
Por lo anterior, el hecho de que la demandante y el causante recibieron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide que ella y su pareja reclamaran judicialmente la prestación analizada. El tercer requisito establece que, los cónyuges o compañeros permanentes deben sumar entre los dos, el número mínimo de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera individual, el señor FULGENCIO en el año 2002 cumplió la edad, se le exigen 1000 semanas y, la señora ARNOBIA LOAIZA alcanzó en el año 2010 la edad mínima, se le exigen 1000 semanas, situación que, para el caso de autos se cumple a cabalidad, por cuanto entre los dos acreditan un total de 1343,57 semanas.
En lo que respecta al cuarto requisito, describe la norma que, para acceder a la pensión familiar cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, condición que analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C134 de 2016, fue declarada exequible. Verificadas las historias laborales de la demandante y el causante, se observa que, los señores ARNOBIA LOAIZA MEJIA y FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA, para cuando alcanzaron los 45 años de edad, acreditaron el requisito de las 250 semanas, tal como se explica en el siguiente cuadro: REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 Respecto al requisito de la convivencia permanente por lo menos 5 años, iniciada antes de los 55 años en el expediente fue allegado la declaración extra juicio suscrita entre el señor MOSQUERO GAMBOA y la señora ARNOBIA LOAIZA MEJIA el día 10 de julio del año 2019 manifestando que conviven en unión libre bajo el mismo techo, compartiendo el mismo lecho y mesa de manera ininterrumpida desde hace más de 24 años desde el 25 de junio de 1995, no procrearon hijos, además señalaron que el señor MOSQUERA GAMBOA es quien aporta y suministra todo lo necesario para el diario vivir del hogar.
Seguidamente reposa declaración extraprocesal firmada por la señora LOAIZA MEJIA quien expuso que convivió en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente con el señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA durante 25 años, no procrearon hijos y él era la única persona que proporciona a su hogar todo lo necesario para el diario vivir.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio de la demandante quien expuso que conoció al señor Fulgencio desde hace tiempo, eran amigos, después se fueron a vivir juntos desde el año 1995, señaló que su primer esposo murió en el año 1994 y su relación con el señor Fulgencio inicio un año después, la convivencia con Fulgencio era una relación estable, la relación duro 25 años, no tuvieron hijos porque ella no podía tener hijos, el señor Fulgencio tuvo dos hijas mayores de 40 años, el señor Fulgencio murió el 17 de septiembre de 2020 y cuando falleció todavía convivían, vivían solos, el señor Fulgencio trabajó primero en Coca Cola y luego en Bavaria, el señor Fulgencio era diabético y últimamente tenía el corazón grande, la velación del señor Fulgencio fue en la funeraria San Luis y el sepelio fue en el cementerio central, la mamá de las hijas del señor Fulgencio está viva.” REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 La deponente ITALIA VILLA TRIGUEROS manifestó que es vecina de la señora Arnobia y del señor Fulgencio, conoce a la señora Arnobia hace 25 años en el barrio porque son vecinas, conoció al señor Fulgencio desde que vivía con la señora Arnobia hace 25 años, visitaba el hogar de la señora Arnobia porque las casas de ellas están cercas, e señor Fulgencio y la señora Arnobia vivían bien en su casa la relación era de marido y mujer, lo sabe porque vive en el barrio y él siempre estaba ahí, en la casa vivían ellos dos, Arnobia y Fulgencio, sabe que ellos no tuvieron hijos, la señora Arnobia si tiene hijos, no se sabe la edad de ellos, son independientes, el señor Fulgencio tuvo hijos por fuera le conoció dos hijas, desconoce si el señor Fulgencio tenía otra relación amorosa, porque con la mamá de las hijas se separó hace mucho tiempo y de ahí inició con Arnobia, el señor Fulgencio falleció en septiembre de 2020, él estaba enfermo porque era diabético y también sufría del corazón y eso fue lo que le causó la muerte, el señor Fulgencio ya no trabajaba, trabajó en la Coca Cola y después en Bavaria, antes del fallecimiento se mantenía en la casa, no salía o cuando salía hacer una diligencia con la mujer, desconoce cómo se mantenían, la señora Arnobia tenía una hija por fuera y le manda plata, la señora Arnobia actualmente es ama de casa, trabajaba antes, hace muchos años en un restaurante.
El señor Fulgencio cuando murió tenía como unos setenta y pico. Por su parte la testigo YAZMIN NICOLTA relató que conoce a la señora Arnobia desde hace 25 años son vecinas vivía a 3 casas de la de ella, ahora vive un poco más retirado, vivía al lado de la señora Italia, la señora Arnobia trabajaba en un restaurante hace unos años hace más de 15 o 20 años, llegaba mucho a la casa de la señora Arnobia porque eran compañeras de estudio de la hija, conoció al señor Fulgencio viviendo con ella, la relación del señor Fulgencio y la señora Arnobia, era bien, todo el tiempo estaban juntos, del trabajo a su casa y de su casa al trabajo, eran parejas desde el año 1995 tiene preciso esa fecha porque son vecinos, visitaba la casa de ellos, pero no con frecuencia, ellos no tuvieron hijos, el señor Fulgencio tuvo dos hijas, pero con otra señora, que son adultas, el señor Fulgencio trabajó en Coca Cola y después en Bavaria, el señor Fulgencio murió de azúcar y también tenía el corazón grande.
Arnobia era la que siempre estaba con él, el señor Fulgencio falleció el 17 de septiembre de 2020 y le consta porque estuvo en el velorio. REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 La señora Arnobia dependía del señor Fulgencio porque ella no trabajaba, pero la hija le mandaba, desconoce cuáles eran los ingresos del señor Fulgencio, la persona encargada de cocinar y del aseo era Arnobia, lo sabe porque a veces llegaban a saludarla, la señora Arnobia convivio con el señor Fulgencio hasta que falleció. Los anteriores medios probatorios comprueban la relación de la señora LOAIZA MEJIA con el señor MOSQUERA GAMBOA desde el año 1995 hasta la fecha de fallecimiento de aquel, por lo que se encuentra acreditada el requisito de la convivencia permanente exigido.
Por otra parte, en cuanto a la clasificación en los niveles 1 y 2 del Sisbén, debe explicarse que para establecer los cohortes del Sisbén Metodología III para el reconocimiento de la pensión familiar el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución 1708 del 2014 señalando el cohorte para el nivel 1 y 2: Aunque la referida resolución fue derogada por la No. 2498 de 2021, en la misma disposición estableció en el parágrafo del artículo 1 que para efectos del reconocimiento de la pensión familiar de las personas que hayan radicado solicitudes con fecha previa a la entrada en vigor, se dará el trámite correspondiente con los cohortes establecidos.
Al expediente fue aportado el certificado expedido por el SIBÉN de la señora ARNOBIA LOAIZA MEJIA de corte mayo de 2019 señalando como puntaje 35,57, fecha de ingreso 28 de octubre de 2009, asimismo se encuentra el certificado del señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA con un puntaje de 35,57, por lo que se puede inferir que se encuentra dentro del nivel exigido para reconocer la prestación (pág. 23 a 24 archivo 03).
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 En consecuencia, la prestación se encuentra debidamente concedida al demostrarse que la pareja cumplió a cabalidad los requerimientos impuestos por el legislador, aunque el señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA falleció el 17 de septiembre de 2020, la Ley 1580 de 2012 señaló que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, como quiera que en el presente asunto no existe hijos beneficiarios la demandante tiene derecho que se ordene acrecentar su porcentaje por ser la compañero permanente supérstite.
Por lo tanto, deberá reconocerse a favor de ARNOBIA LOAIZA MEJÍA, el 50% de la pensión familiar equivalente a medio salario mínimo legal vigente con una mesada, a partir del 15 de agosto de 2019, fecha de solicitud de la prestación periódica pretendida hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA, y a partir del día siguiente se incrementará la mesada pensional con el 50% que le correspondía al causante.
El 50% de la pensión familiar que le correspondía al señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2020 deberá reconocer a favor de la masa sucesoral del causante, por lo que deberá modificarse el numeral segundo de la sentencia de primera instancia al ordenarse el 100% solamente a la señora ARNOBIA LOAIZA MEJÍA, omitiendo el porcentaje que debió reconocerse en vida al señor MOSQUERA GAMBOA.
En cuanto el monto de la pensión tiene derecho a percibir una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con base en trece mesadas anuales, a partir del 15 de agosto de 2019 como lo señaló el sentenciador unipersonal fecha en la cual la parte activa radicó la solicitud, debiéndose aclarar a la parte recurrente que la misma normatividad estipuló en el artículo 6 de la Ley 1580 de 2012 que “El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.”, así las cosas la prestación no es reconocida desde que se obtiene el estatus como REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 lo pretende inferir el recurrente en su reproche, por el contrario es a la data de la solicitud.
Frente a la excepción de prescripción se avizora que se presentó la reclamación el día 15 de agosto de 2019 y la demanda fue instaurada el 14 de mayo de 2021, por lo que no habrá que declarar probada dicha excepción sobre las mesadas pensionales causadas, por esta razón tienen derecho al reconocimiento del retroactivo, como lo ordenó el juez de instancia. Finalmente, respecto de los intereses moratorios ordenados por el juzgado, precisa la Sala que se causan una vez vencido el plazo de gracia para responder la petición, que, para el caso de la pensión familiar es de 4 meses.
Según la Sala, los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio, por suerte que, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; pero, desde la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. No 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
(SL2994 de 2019). En el caso concreto, no proceden los intereses moratorios, atendiendo que la entidad demandada resolvió la petición teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto Reglamentario 288 de 2014, el cual contempla en el literal b) “Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnización no haya sido pagada”; y el presente asunto acogiendo la postura jurisprudencial del máximo tribunal de la especialidad laboral se procedió a reconocer la prestación reclamada.
REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 Por lo anterior, no hay lugar a imponer los intereses solicitados, disponiendo la indexación de las condenas. En virtud de lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora ARNOBIA LOAIZA MEJIA, en consecuencia se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en tanto el 50% por ciento que en vida le correspondió al causante, pasa a su masa sucesoral, teniendo derecho la demandante al 100% de la pensión pero a partir de su fallecimiento; se revocarán los intereses moratorios, y en su lugar se reconocerá la indexación y en aplicación del artículo 283 del CGP aplicable por analogía externa al proceso laboral se extenderá la condena hasta el mes de junio de 2024.
COSTAS No se impondrá condena de segunda, pues en todo caso se conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISION En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), actualizando la condena por el retroactivo causado hasta el mes de junio de 2024. En Consecuencia, el numeral 2 de la sentencia quedará del siguiente tenor:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por JAIME DUSSAN CALDERON o por quien haga sus veces, a RECONOCER Y REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 PAGAR a favor de ARNOBIA LOAIZA MEJÍA, de condiciones civiles conocidas en autos, el 50% de la pensión familiar equivalente a medio salario mínimo legal vigente con una mesada, a partir del 15 de agosto de 2019, fecha de solicitud de la prestación periódica pretendida hasta el 17 de septiembre de 2020, fecha de fallecimiento del señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA, y a partir del día siguiente se incrementará la mesada pensional con el 50% que le correspondía al causante; igualmente, deberá pagar las mesadas insolutas ordinarias y especiales, con los respectivos incrementos legales anuales causados a partir del 15 de agosto de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2020 la suma de $6.051.043,78, y a partir del 18 de septiembre de 2020 hasta el 30 de junio de 2024 arroja un retroactivo de $51.582.431,30 El 50% de la pensión familiar que le correspondía al señor FULGENCIO MOSQUERA GAMBOA desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2020 con su mesada adicional, arroja un valor de $6.051.043,78 que deberá pagarse debidamente indexado a favor de la masa sucesoral.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero y en su lugar se ordena pagar la indexación de las condenas. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada En uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ARNOBIA LOAIZA MEJIA DDO: COLPENSIONES RAD: 76-109-31-05-003-2021-00078-01 Código de verificación: fe7421085d12beedb5e13d5cee5f7421ce5c843ad118ed8c94dccc2e34d4bd09 Documento generado en 14/06/2024 11:49:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica