Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2022-00315-01 DR ISAZA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso Trámite: 110013103017-2022-00315-01 (Exp. 6058) Ruby Esmeralda Parra Hernández Lina Esperanza Cuervo Grisales Verbal Recurso de queja Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Para decidir el recurso de queja propuesto por la demandada contra el auto proferido en la audiencia llevada a cabo el 16 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra el proveído que realizó un control de legalidad y, con base en eso, ordenó practicar una prueba.

SE CONSIDERA: 1. Examinado que de acuerdo con el artículo 352 y normas concordantes del Código General del Proceso, el recurso de queja tan sólo es viable para que el superior examine si fue bien denegado o no, el remedio procesal de apelación por el juez de nivel anterior, pronto aflora la sinrazón del reproche aquí planteado, por cuanto la negativa del recurso vertical en este asunto, encuentra asidero en las normas que lo gobiernan. 2.

En efecto, es impróspera la queja por cuanto el auto proferido en audiencia de 16 de octubre de 2024, mediante el cual realizó un control de legalidad y con sustento en este ordenó practicar un dictamen pericial y concedió el término a la parte solicitante que lo allegara (Cuad. PrimeraInstancia, 037GrabaciónAudiencia, min: 1:38:00), no es pasible República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del recurso de apelación, porque no figura en el artículo 321 ibidem, ni en ninguna otra norma.

Justamente, en esa providencia, el juzgado argumentó que el dictamen pericial fue anunciado en oportunidad desde la presentación de la demanda y, no obstante haber omitido resolver sobre ese particular en el auto que decretó las pruebas (Cuad. PrimeraInstancia, doc. 27), precisamente, para evitar la nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, se le otorgó el término de 20 días a la demandante para que “proceda con la experticia anunciada en el acápite de pruebas”.

En otras palabras, en ese auto que se pretende apelar, el juzgado tomó unas determinaciones relacionadas con la petición del dictamen pericial que se había anunciado desde la presentación de la demanda, por considerar que había omitido no conceder el término para su incorporación, en el auto que decretó las pruebas. Decisión que, sin duda, es para la práctica de la prueba ordenada, que por eso no es susceptible del remedio procesal de apelación, pues no está enlistada en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra norma especial, por cuanto no se denegó el decreto o la práctica de una prueba.

Cabe recordar que, según esa norma antes citada, numeral 6º, en estas materias, sólo son apelables esas dos formas de denegación probatoria. De ahí que la negativa de apelación en la precitada audiencia, fue acertada, pues en términos reales el juez no se negó a decretar o practicar una prueba, antes bien, decretó una que sí se había pedido en los términos del artículo 227 del CGP y otorgó el plazo para su práctica e incorporación. 3.

Los argumentos de la parte quejosa se resumen en que, como el auto impugnado busca evitar que se configure una posible nulidad procesal, procede la concesión del recurso de apelación, de conformidad con lo reglado en el numeral 6º del artículo 321 ibidem. TSB - Sala Civil - Rad. 17-2022-00315-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Sin embargo, en realidad esa alegación se funda más en la controversia frente a la providencia apelada, pues vuelve a insistir en las razones que expuso en los recursos de reposición y apelación subsidiaria que formuló inicialmente, donde explicó por qué considera errada la decisión del a quo, dado que la prueba decretada fue para enmendar una nulidad procesal, que de todas maneras, a su juicio fue saneada, ya que la parte no la alegó en oportunidad y actuó sin proponerla (Cuad.

PrimeraInstancia, 037GrabaciónAudiencia, min: 2:19:16). Sin embargo, frente a la solitaria invocación del numeral 6º del 321 del estatuto procesal, debe reiterarse que el juzgado decretó las pruebas en auto de 7 de febrero de 2024 (Cuad. PrimeraInstancia, doc. 27), aunque omitió pronunciarse respecto del dictamen pericial pedido en oportunidad por la parte demandante; razón por la que consideró necesario realizar el control de legalidad establecido en el artículo 132 del CGP y así evitar posibles nulidades.

Así las cosas, de todas maneras, la apelación luce improcedente, porque el auto mediante el cual el juez, como director del proceso, realiza un control de legalidad, tampoco aparece enlistado en la norma general o especial, como susceptible de esa herramienta procesal; amén de que en este asunto, la juez no denegó el trámite de una nulidad, ni resolvió sobre una solicitud de nulidad, que en últimas son los supuestos susceptibles del recurso de apelación, previstos en el ya citado numeral 6º del art., 321 del estatuto procesal.

Luego, bajo esa tesitura, fue bien denegada la apelación. Así, no puede decirse que el auto es apelable porque resolvió una nulidad procesal, como quiera que la decisión cuestionada fue precisamente para evitar la configuración de una irregularidad. 4. De modo que por no tener éxito el recurso de queja, de acuerdo con lo esbozado, se declarará bien denegada la apelación. La parte recurrente será condenada en costas, de acuerdo con lo mandado en el precepto 365-1 del CGP.

TSB - Sala Civil - Rad. 17-2022-00315-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, declara bien denegado el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la recurrente. Para su valoración, prevista en el art. 366 del CGP, se fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.

Notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 17-2022-00315-01 4