RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500320210022501 FOLIO 477-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de las demandadas BANCOLOMBIA SA y COLPENSIONES, contra la sentencia proferida en audiencia del 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y allegada a este Tribunal el 23 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS LOPERA ARANGO contra BANCOLOMBIA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda El demandante pretende de forma principal que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la misma. Así mismo, pretendió el pago de 14 mesadas pensionales a partir del 31 de diciembre de 2016, aunado al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita. 2 Como pretensiones subsidiarias, solicitó a su favor el pago del cálculo actuarial por los periodos laborados y no cotizados al ISS hoy COLPENSIONES entre el 27 de noviembre de 1968 y el 29 de diciembre de 1974 que fueron laborados al servicio de BANCOLOMBIA SA.
Reclama, además, el reconocimiento y pago por COLPENSIONES de la pensión de vejez desde el momento en que elevó la solicitud de su pensión, incluyendo el pago de 14 mesadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Nació el 04 de julio de 1947 y fue vinculado laboralmente al servicio de BANCOLOMBIA SA desde el 27 de noviembre de 1968 al 29 de diciembre de 1974 de manera ininterrumpida por un total de 2.194 días que equivalen a 313.85 semanas. Elevó petición ante BANCOLOMBIA SA de liquidación y pago de cálculo actuarial por el tiempo laborado sin cotizar; sin embargo, en respuesta del 04 de julio de 2017 le indicaron que no tenía cobertura en el periodo laborado, puesto que la misma inició en 1982 en el municipio de Apartadó – Antioquia, lugar de la prestación de los servicios.
Adicionalmente, le indicaron que debía presentarse directamente a la administradora de pensiones a fin de liquidar el cálculo actuarial en atención a que la entidad bancaria no tenía dicha obligación. Informó que se encuentra afiliado al ISS hoy COLPENSIONES desde el 01 de junio de 1998 cotizando como independiente con aportes mensuales correspondientes a un SMLMV, registrando un total de 1057,57 semanas 3 cotizadas.
No obstante, señaló que existe un total de 210 días sin contabilizar por parte de la administradora de pensiones que equivalen a 30 semanas. Señaló que reúne un total de 1057,57 registradas, 30 semanas no tenidas en cuenta y 313,85 semanas correspondientes al cálculo actuarial para un total de 1.400 semanas. El 16 de noviembre de 2016 radicó ante COLPENSIONES solicitud de pensión de vejez la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR 386939 del 21 de diciembre de 2016 por no reunir el tiempo necesario para ello.
Por lo tanto, continuó cotizando hasta el 31 de enero de 2020 y el 18 de febrero de 2021 elevó nueva petición de pensión ante la administradora de pensiones, la cual fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución No. SUB 53388 del 26 de febrero de 2021. Adujo pertenecer al régimen de transición teniendo en cuenta que a la fecha de presentar la primera solicitud pensional contaba con 69 años y reunía un total de 1.000 semanas en cualquier tiempo, por lo que conservaba la transición hasta el año 2015 reuniendo las 750 semanas al 01 de julio de esa anualidad.
Finalmente, indicó tener derecho a gozar de la pensión de vejez y por ende, los errores en la administración de datos por parte de COLPENSIONES ni la falta de cumplimiento de las obligaciones legales por parte del empleador, no los debe asumir el trabajador. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción, 4 improcedencia del cobro de intereses moratorios, inexistencia de mora patronal y la innominada o genérica.
En su defensa, argumentó que el demandante al 01 de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición, el cual en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que además de estar en dicho régimen tuvieran 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014; sin embargo, para el caso concreto, el demandante no acreditaba el número de semanas requeridas cotizadas al 25 de julio de 2005, pues para la fecha solo había cotizado un total de 355 semanas según se desprende de la historia laboral, en tal caso, el actor no es beneficiario del régimen de transición. De otro lado, en perspectiva de la Ley 797 de 2003, indicó que el actor solamente cumple con el requisito de la edad, pues solo reúne un total de 1.100 semanas cotizadas, razón por la que no es beneficiario de lo pretendido.
Sostuvo, finalmente, que no puede predicarse una mora patronal y responsabilidad de la entidad, pues fue el empleador quien omitió su deber de cotización.
2.3.2. BANCOLOMBIA SA allegó escrito de contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra y planteó las excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, buena fe, ausencia de cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS en el municipio de Apartado – Antioquia en el periodo 27-11-1968 a 29-12-1974 e imposibilidad jurídica de afiliar al trabajador y efectuar aportes, improcedencia de que se emita condena directa, indirecta o solidaria de reconocer y pagar pensión del vejez con el ISS, 5 prescripción, la innominada o genérica y la improcedencia de trasladar título pensional o cálculo actuarial por no darse los presupuestos fácticos del literal C) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, manifestó que, en efecto, el actor estuvo vinculado laboralmente con la compañía BANCOLOMBIA SA, antes BANCO DE COLOMBIA, en el periodo comprendido del 27 de noviembre de 1968 al 29 de diciembre de 1974. Así mismo, precisa que en dicho periodo existía una imposibilidad jurídica y física de realizar la afiliación del demandante, pues no se había iniciado en el municipio de Apartado – Antioquia el llamado a inscripción para la cobertura de los riesgos de IVM.
Explicó que no le compete asumir una prestación pensional en atención a que no funge como administradora de pensiones, ni se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 260 del CST, dado que el demandante solo estuvo vinculado laboralmente por un lapso de 06 años, 01 mes y 03 días. Además, por no existir obligación legal de cobertura en el espacio geográfico, la entidad no estaba eximida de la obligación de afiliar al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues la cobertura por parte del ISS en el citado municipio de Apartado – Antioquia inició el 01 de agosto de 1986, de acuerdo a la Resolución No. 2362 del 20 de junio de la misma anualidad, fecha para la cual había transcurrido 12 años de haber fenecido el vínculo laboral con el demandante.
III. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones principales incoadas en el escrito de la demanda; sin embargo, condenó a la entidad bancaria a pagar a la administradora de pensiones el cálculo actuarial que resultara de las cotizaciones a pensión omitidas entre el 27 de noviembre de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1974. 6 De otro lado, condenó a COLPENSIONES a expedir el correspondiente cálculo actuarial y le ordenó pagar al demandante la pensión de vejez en una cuantía inicial de $877.803 a partir del 01 de diciembre de 2020, incluyendo mesadas ordinarias y adicionales debidamente reajustadas por reunir los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, ordenó el pago del retroactivo pensional causado a partir del 01 de diciembre de 2020 en favor del demandante hasta la fecha en que se efectúe su pago. Finalmente, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional y condenó en costas a las demandadas fijando como agencias en derecho la suma de 02 SMLMV a cargo de cada una.
Como fundamento de su decisión, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia le corresponde al empleador que no afilió a sus trabajadores por falta de cobertura del ISS, responder por las obligaciones pensionales de estos últimos. En ese sentido, ordenó a BANCOLOMBIA SA a pagar el título pensional del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1974.
Sobre el estudio de la pensión de vejez deprecada, señaló que se debía tener en cuenta bajo el régimen de transición; así, indicó que el afiliado nació el 04 de julio de 1947 por lo que al 01 de abril de 1994 tenía la edad de 46 años, 08 meses y 27 días, por lo que era beneficiario de dicho régimen. De otro lado, indicó que cumplió 60 años el 04 de julio de 2007 y tenía acreditadas 899 semanas de cotización, que sumadas a las 313,14 semanas arroja un total de 1.212,14 semanas, cumpliendo así solamente el requisito de las 1.000 semanas en cualquier tiempo; sin embargo, no reunió los requisitos dispuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por tener 62 años y 1.413 semanas al 30 de noviembre de 2020. 7 En lo que respecta al IBL, indicó que los cálculos alusivos a toda la vida laboral y los últimos 10 años laborados resultaron ser inferiores al salario mínimo en aplicación de una tasa de reemplazo del 67.9%, por lo que tomó como mesada pensional inicial la correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente.
En referencia al retroactivo, indicó que el demandante solicitó la prestación el 18 de febrero de 2021 y presentó la demanda el 30 de agosto de la misma anualidad, por lo que no operó el fenómeno prescriptivo alegado al no haber trascurrido el término trienal. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación de la siguiente manera: Manifestó su inconformidad respecto de la condena en costas, en tanto actuó dentro del proceso sin temeridad en el marco del derecho de defensa.
Además, el artículo 365 del CGP establece la condena en costas cuando se evidencie dentro del proceso gastos probados, situación no acreditada en el presente asunto. 4.2. La demandada BANCOLOMBIA SA a través de su apoderada judicial, presentó recurso de apelación respecto de los numerales 4°, 5°, 9° y 11° de la sentencia, en los siguientes términos: 1.
En el caso bajo estudio no existe obligación a cargo de la entidad bancaria para reconocer y pagar título pensional, en virtud que para la data del 27 de noviembre de 1968 al 29 de diciembre de 1974 no tenía la responsabilidad de efectuar pagos de aportes al sistema general de 8 seguridad social, pues al lugar en que se desarrolló el contrato de trabajo no se había extendido la cobertura, por ende, en atención a los precedentes jurisprudenciales, no existía dicha obligación para la institución financiera en el periodo señalado.
Recalcó la improcedencia de trasladar un título pensional o cálculo actuarial, al no presentarse los presupuestos fácticos del literal C) parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues el contrato feneció el 29 de diciembre de 1974, es decir, no se encontraba vigente la norma citada. De otro lado, consideró haber actuado de buena fe, por lo que no existe razón para emitir una condena en favor de su representada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida la apoderada judicial de la parte demandada COLPENSIONES presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo esbozado en el recurso de alzada. 5.2. De otra parte, la demandada BANCOLOMBIA SA presentó escrito de alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.3.
Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos de conclusión, solicitando mantener el fallo de la juez de primera instancia y, en consecuencia, condenar en costas a los apelantes. VI. CONSIDERACIONES 9 6.1. Presupuestos procesales. Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2.
Problema jurídico a resolver. De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra delimitado en dilucidar: i) Si hay lugar a condenar a BANCOLOMBIA SA al pago del cálculo actuarial sobre las cotizaciones en pensión dejadas se sufragar entre el 27 de noviembre de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1974; ii) Si es procedente el pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES; así como el retroactivo pensional, la indexación y prescripción; y, iii) Sí erró el a-quo al condenar en costas a la parte demandada. 6.2.1.
Previo a resolver los problemas jurídicos, se deja constancia que no se encuentra en discusión que el demandante elevó ante la administradora de pensiones solicitudes para obtener de pensión de vejez los días 16 de noviembre de 2016 y 18 de febrero de 2021; las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones No. GNR 386939 del 21 de diciembre de 2016 y SUB 53388 del 26 de febrero de 2021. 10 6.2.2.
De la condena alusiva a las cotizaciones dejadas de pagar en tiempos de no cobertura del ISS. En esta materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, incluso aun cuando no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores por falta de cobertura.
Así, lo rememoró en la sentencia CSJ SL2614-2024, de la siguiente manera: “cumple recordar que desde la sentencia CSJ SL9856-2014, se adoctrinó que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aunque la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. En el fallo CSJ SL5535-2018, se discurrió: (…) en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.
Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley. 11 Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;
(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».” (Negrilla por fuera del texto) Bajo este entendido, tanto la Sala de Casación Laboral, como de la Corte Constitucional, tienen adoctrinado que al empleador le incumbe la responsabilidad de los aportes en pensión aun en tiempos de no cobertura o llamado a inscripción por el ISS.
Esto es, la “carga de aprovisionamiento”, así denominada por la Corte Constitucional. En tal medida, la recurrente BANCOLOMBIA SA sostuvo que resultaba improcedente el pago del cálculo actuarial porque no se encontraban configurados los supuestos fácticos del literal C) parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el contrato culminó el 29 de diciembre de 1974, luego entonces no se encontraba vigente según lo establece la norma en cita.
No obstante, sobre este aspecto particular, cabe indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-281 de 2020, recordó lo siguiente: “4.8. Con todo, la Ley 100 de 1993 (artículo 33, parágrafo primero –literal c–) modificó la lectura aludida cuando estableció que las semanas laboradas en empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de la jubilación, con anterioridad a su entrada en vigencia, podían computarse para el reconocimiento de la pensión de vejez siempre que esa vinculación se mantuviera o se iniciara con posterioridad al 23 de diciembre de 1993.
Para cuyo efecto era necesario que el empleador realizara el cálculo actuarial regulado en el Decreto 1887 de 1994. Así, por 12 primera vez, se admitían cotizaciones relacionadas con periodos donde el empleador no había adelantado afiliación alguna en favor de sus trabajadores habida cuenta que respondía, con su propio peculio, por la jubilación. Aspecto que, como se verá más adelante, fue declarado exequible por esta Corporación en la Sentencia C-506 de 2001, luego de que la norma se atacara, en interpretación del demandante, porque negaba la posibilidad de que el mismo procedimiento se aplicara en favor de trabajadores cuyo vínculo laboral había finalizado antes de la fecha indicada.
Con la lectura de la Corte se entendió que esta previsión normativa no podía, en manera alguna, aplicar retroactivamente. De manera que, con anterioridad a la misma, que un empleador efectuara cotizaciones únicamente dependía del hecho de que su trabajador estuviere afiliado al sistema.” (Negrilla por fuera del texto). Sin embargo, el mismo Órgano Constitucional en la referida sentencia destacó que en posteriores decisiones se definió que la sentencia C-506 de 2001 había hecho tránsito a cosa juzgada relativa, como se observa de la siguiente cita: “Se ha dicho que la Sentencia C-506 de 2001, declaró exequible la previsión del artículo 33, literal c, de la Ley 100 de 1993 y, con ello, avaló la imposibilidad de que los tiempos de servicio prestados con empleadores capaces de pensionar, cuya relación laboral hubiere terminado antes de la entrada en vigencia de esa norma, fueran computados a efectos de reconocer una pensión de vejez.
En las Sentencias T-410 de 2014 y T-665 de 2015, se argumentó que esa providencia había hecho tránsito a cosa juzgada relativa y, por tanto, que era inaplicable en los supuestos que se estudiaban. Allí se señaló (i) que el análisis en sede de constitucionalidad solo había revisado el cargo relacionado con la vulneración del derecho a la igualdad, pero que no había abordado la lesión que ese mismo precepto causaba frente al derecho a la seguridad social;
(ii) que las consideraciones que la sentencia hizo sobre el deber de aprovisionamiento eran accidentales (obiter dicta) y, en consecuencia, no vinculantes; y (iii) que era necesario inaplicar, por inconstitucional, el artículo 33, literal c, de la ley 100 de 1993.” Con todo, la postura que intenta remarcar la recurrente no se ha mantenido en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, por lo que no es de acogida 13 por esta Sala.
Así las cosas, en este ítem lo que resulta procedente es la confirmación de lo ordenado por el a-quo, pues corresponde al empleador proceder al pago de todas y cada una de las cotizaciones dejadas de sufragar al actor, previo calculo actuarial. 6.2.3. De la pensión de vejez Es preciso señalar que el presente planteamiento únicamente se estudiará en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, razón por la que si bien el actor solicitó la prestación económica según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; lo cierto, es que dicho aspecto no fue apelado, por lo que la óptica del asunto solo será analizada en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el cual prevé: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes” Así las cosas, partiendo de la fecha de nacimiento del demandante, el 04 de julio de 1947, claramente los 62 años de edad los alcanzó el 04 de julio de 2009 y, 14 en cuanto a las semanas mínimas requeridas, basta examinar la historia laboral emitida por COLPENSIONES que da cuenta de haber cotizado un total de 1.100,43 semanas que en días calendario se traducen en 1.121 semanas (sentencia CSJ SL138-2024), que sumadas a las 317,71 semanas resultantes del periodo reclamado entre el 27 de noviembre de 1968 hasta el 29 de diciembre de 1974, arroja un total de 1.438,71 semanas de cotización, por lo que no hay duda que cumple con los requisitos exigidos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, es merecedor de la pensión de vejez deprecada a cargo de la administradora de pensiones a partir del 01 de diciembre de 2020, como fecha de retiro del sistema.
En el mismo sentido se destaca que, acorde con el número de semanas cotizadas es viable extraer el IBL acorde con el total de la vida laboral o los últimos diez años, por permitirlo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el demandante supera las 1250 semanas de cotización. 6.2.4. Del IBL y la liquidación de la primera mesada pensional En virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la entidad demandada, esta Sala determinará el IBL y la tasa de reemplazo correspondiente.
Así entonces, respecto del Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, señaló que este se determina con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia” o “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior 15 al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Igualmente, para obtener la tasa de remplazo se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se expresa: “Artículo 34.
Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se 16 incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Aplicado lo anterior al presente asunto, en lo que se refiere al número de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta que, según se indicó el actor reúne un total de 1.438,71 semanas cotizadas, cifra última tomada para efectuar la correspondiente liquidación por parte del grupo liquidador de la Rama Judicial, el cual hace parte integral de esta sentencia. Así las cosas, se encuentra que el IBL de los últimos 10 años de cotización asciende a la suma de $829.278,15, mientras que el IBL de toda la vida laboral del demandante corresponde a la suma de $1.063.450,26, esto es, el más favorable al demandante.
En lo que respecta a la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta que el demandante cuenta con más de 1.300 semanas, es decir, 1.438,71 por lo que la tasa de reemplazo se incrementará en un 67,89%, pues el actor reúne un total de 138 semanas adicionales a las 1.300 por lo que obtendría un 3% adicional de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, conforme se desprende de la liquidación realizada por el grupo liquidador de la Rama Judicial tomando para el efecto el Ingreso Base de Liquidación de $1.063.450,26, el cual al ser dividido entre el valor del salario 17 mínimo legal mensual vigente que para el año 2020, es de $877.803,00, arroja como resultado de la operación aritmética un 1,21, lo cual multiplicado por 0,5 deja un valor de 0,6, que al ser restado al 65.5% (porcentaje mínimo de donde parte la pensión), arroja un 64,89% que al sumar el 3% (porcentaje de incremento) correspondería como tasa de reemplazo el 67,89%, que multiplicado por el ingreso base de liquidación de $1.063.450,26, deja una mesada pensional a partir de 2020 en la suma de $721.976.
Por lo anterior, se concluye que al resultar la mesada pensional en una cifra inferior al mínimo legal; no se equivocó la juez de conocimiento al determinar que la pensión se ajustaría al SMLMV del año 2020, esto es, en la suma de $877.803, por lo que se confirmará la sentencia frente este aspecto. 6.2.4. Del retroactivo pensional y la indexación Sobre este tópico, se observa que la unidad judicial de primer grado condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional a partir del 01 de diciembre de 2020 debidamente indexado hasta la fecha en que se efectúe su pago, situación jurídica que no contraviene ninguna disposición normativa, por lo que se confirmará la decisión en este punto. 6.2.5.
De la excepción de prescripción Luego, la condena a COLPENSIONES de pagar la pensión de vejez al actor a partir del 01 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que como cuantía inicial la suma de $877.803, se ajusta a derecho, ya que, las mesadas pensionales a partir de esa fecha no pueden considerarse prescritas, por cuanto el actor efectuó la reclamación administrativa el 18 de febrero de 2021 y la demanda se presentó el día 03 de agosto de la misma anualidad. 6.2.6.
De la Condena en costas en primera instancia contra Colpensiones 18 Frente a este punto, el artículo 365 del C.G.P. es claro en señalar que la condena en costas se le impone a la parte vencida en el proceso, así lo ha explicado la H. Corte Suprema de Justicia en auto AL2924-2020, Radicación n.°70173, donde señaló “De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017).” Por lo que la condena en costas impuesta contra COLPENSIONES será confirmada. 6.3. Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de la parte demandante en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de las demandadas. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 05 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS LOPERA 19 ARANGO contra BANCOLOMBIA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Costas en esta instancia respecto de la apelación de la sentencia a cargo de BANCOLOMBIA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las demandadas.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado