REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 08 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 01 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de GLORIA PEREA MAZUERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Radicación N°76-111-31-05-001-2021-00069-00 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia No. 036 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga- Valle, el cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora GLORIA PEREA MAZUERA por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 pensión de sobreviviente en el 100%.
Del mismo modo, que se condene a la UGPP a cancelar el respectivo retroactivo e indexación generada por el no pago, aplicable desde el momento de la suspensión del derecho hasta la notificación de la resolución de reconocimiento del derecho de la pensión de sobreviviente, junto a las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones señaló que al señor RAMIRO ARCE laboró se le reconoció pensión mediante resolución No. 2827 de fecha 25 de noviembre del 1993, y a través de resolución No. 1562 se determinó el derecho de realizar una reliquidación. Igualmente, indicó que, el causante manifestó su voluntad a través de documentos notariales que la pensión le sea sustituida a la señora GLORIA PEREA.
Ahora bien, en atención a que le correspondió a la UGPP el pago de la pensión en vida al causante, la señora GLORIA PEREA MAZUERA elevó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante esa misma entidad, la cual, efectivamente le reconoció el derecho a través de la resolución RDP 040879 de fecha 27 de octubre del 2016. No obstante, con posterioridad a ello, la señora GLADYS AZCARATE presentó la misma solicitud ante la UGPP, trámite mediante el cual se definió que ella alegaba mejor derecho y se procedió a suspender el pago de las mesadas respectivas al derecho concedido a la demandante.
Por ello, se instauró demanda ante la jurisdicción de familia para el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho entre la señora GLORIA PEREA MAZUERA y el señor RAMIRO ARCE, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga (V), quien en primera instancia negó las pretensiones, por ende, la decisión fue objeto de apelación. Sobre dicho recurso la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga en segunda instancia revocó la sentencia proferida por la a quo y determinó que sí existió una unión marital de hecho por un espacio de 35 años. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, e improcedencia en condenar en costas.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, para la administración resulta imposible verificar el beneficiario legítimo de la prestación reclamada, toda vez que, las señoras GLADYS AZCARATE y GLORIA PEREA separadamente adujeron la condición de cónyuge y compañera permanente del causante, solicitando el derecho pensional. Indicó que la decisión negativa frente a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional no es acto violatorio a la ley, a la constitución o funciones del Estado, ya que fue emitida por un funcionario competente y bajo la verificación de los requisitos contenidos en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Determinación que conllevó a motivar una controversia entre las pretendidas beneficiarias, situación por la que se suspendió el derecho de estas hasta tanto se dirima judicialmente el conflicto, puesto que la UGPP no cuenta con competencia para ello. Finalmente, aludió que en el sub examine no se entrevé una acreditación de un vínculo marital del causante con ninguna de las demandantes, pues incluso en sus elementos materiales probatorios manifestaron que su contraparte nunca convivió con el causante, quedando bajo incertidumbre el cumplimiento de los requisitos legales para otorgar el derecho, razón por la cual, considera que no debe ser declarado por el juzgado.
A su vez, a través del auto No. 2012 del 05 de diciembre del 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) se determinó como no contestada la demanda por parte de la señora GLADYS AZCARATE ARCE, en calidad de litis consorte necesario. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 036 del 04 de octubre del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), salvo la de PRESCRIPCION que se declara PARCIALMENTE PROBADA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE entre el 23 de septiembre de 2016 y el 21 de abril de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, identificada con cédula de ciudadanía No.29.070.842, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO ARCE, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.184.892, en cuantía del 100% de la mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a reconocer y pagar a la demandante GLADYS AZCARATE DE ARCE, identificada con cédula de ciudadanía No.29.070.842, como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO ARCE, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.184.892; la pensión que corresponda en cuantía del 100% del derecho, a partir del 23 de septiembre de 2016, estando prescritas las mesadas causadas hasta el 21 de abril de 2018, en razón a trece (13) mesadas anuales, de manera vitalicia; en calidad de cónyuge supérstite.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a pagar el retroactivo pensional que corresponda a la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, en cuantía del 100% del derecho, a partir del 22 de abril de 2018; continuando así con el pago de las correspondientes mesadas, con los incrementos anuales que establezca el Gobierno Nacional.
El retroactivo en cita, deberá cancelarse de manera indexada hasta el momento de inclusión en nómina de la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, identificada con cédula de ciudadanía No.29.070.842, en calidad de cónyuge supérstite del señor RAMIRO ARCE, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.184.892.
QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P) a descontar las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 cotizaciones en salud del valor del retroactivo pensional, únicamente frente a las mesadas ordinarias, quedando excluidas las adicionales de cada año, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS, en el porcentaje que sobre el monto de la pensión a pagar corresponda.
SEXTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), de las pretensiones de la demanda, incoadas por la señora GLORIA PEREA MAZUERA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: FIJAR como HONORARIOS DEFINITIVOS a cargo de la señora GLORIA PEREA MAZUERA y a favor del abogado MONTEGRANARIO ALVAREZ PEREA la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2023, fecha de revocatoria del mandato.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOVENO: Remitir el expediente al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
DÉCIMO: Por secretaría elabórese el acta respectiva e incorpórese al expediente.” Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio no se acreditó que entre la demandante y el señor RAMIRO ARCE existió una convivencia estable e ininterrumpida por lo menos durante los 5 años anteriores al fallecimiento.
En lo que corresponde al incidente de regulación de honorarios tuvo en consideración que no es posible alegar que los honorarios corresponden al 25% de la totalidad de las pretensiones impetradas en la demanda, toda vez que, no existe prueba de dicho acuerdo entre poderdante y apoderado. 1.4. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP discrepa de la decisión y solicita sea REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 revocada en el sentido de indicar que a la señora GLADYS AZCARATE tampoco le asiste derecho a la sustitución pensional.
Adujo que pese a haber existido un vínculo conyugal vigente entre la señora GLADYS AZCARATE y el señor RAMIRO ARCE, no se acreditó la convivencia continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor RAMIRO. Conclusión para la cual puso de presente que el hecho de haber existido un proceso judicial correspondiente a una demanda de alimentos por parte de la señora GLADYS contra el fallecido resulta incompatible con la convivencia continua, pues es muestra de un distanciamiento económico y personal entre ellos, confirmando que no convivían en el término requerido.
Por otro lado, estimó que el intento de negociación frente al derecho pensional entre las partes implica que la señora GLADYS AZCARATE era consciente de la fragilidad de su reclamo, debido a que si en verdad hubiese existido una convivencia solida hubiera tenido motivos suficientes para reclamar la totalidad de la pensión. Adicionalmente, expresó que existe falta de dependencia económica, siendo este un principio fundamental del régimen de pensión de sobrevivientes, el cual, consiste en la protección a quien dependía económicamente del causante para su sustento, situación que no quedó demostrada en el proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora GLADYS AZCARATE posee ingresos propios. Por su parte el doctor MONTEGRANARIO ÁLVAREZ PEREA, reprochó la decisión de primera instancia exponiendo que se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por la juez de primera instancia en lo que corresponde al incidente de regulación de honorarios presentado por él mismo al interior del proceso, sobre lo cual, manifestó que sus actuaciones le sirvieron a la a quo de base y fundamento en su sentencia; por lo tanto, no comprende que se haya indicado falta de información frente a las actividades que realizó durante la exigencia de la demandante ante la UGPP.
Además, señaló que apela en el sentido de que no considera idóneo que la decisión esté sustentada en situaciones antecedentes al trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia y se otorgue el derecho pensional en una porción del 50% para cada una de las partes, al considerar que, en el presente caso, sobre ambas, se logró demostrar convivencia con el causante durante los últimos 5 años.
Ahora, en lo que corresponde al recurso del doctor Montegranario Álvarez se opuso a todas las pretensiones y solicitó que se le de valor probatorio a sus actuaciones. Por otro lado, la parte demandada ratificó su solicitud de revocar la sentencia de primera instancia por encontrarse demostrado que la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE carece del derecho a la prestación invocada.
Finalmente, la vinculada Sra. GLADYS AZCARATE DE PERA, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada UGPP y el profesional en derecho Montegranario Álvarez REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Perea, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP respecto de lo no apelado, y grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante señora GLORIA PEREZ por resultar la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. 3.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente y cónyuge respectivamente del difunto RAMIRO ARCE. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al retroactivo pensional e indexación. De otra parte, le corresponde a esta instancia dilucidar si debe modificarse la condena emitida en la sentencia de primera instancia contra la demandante frente a la fijación de los honorarios a favor del doctor Montegranario Álvarez Perea. 4.
Argumento de la decisión 4.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021. En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor RAMIRO ARCE ocurrió el 23 de septiembre de 2016, según se colige del registro civil de defunción, visible a folio 188 de la subcarpeta denominada “ARCE RAMIRO” dentro de la carpeta “25 6184892” del expediente digital, la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 4.2. Subreglas para establecer los beneficiarios de la pensión de sobreviviente cuando no hay convivencia simultanea La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación N.° 45779 del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo sobre la convivencia no simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge separada de hecho precisó: “…El último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la situación del cónyuge que, a pesar de haberse separado de hecho y su pareja conformado una nueva familia, mantiene su contrato matrimonial activo.
Aquí, la ley le da el derecho de concurrir, junto con el (la) compañero (a) permanente, a la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido, siempre que este no sea inferior a 5 años en cualquier tiempo….” “….Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social….” En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso radicado bajo la partida N° 76921, en sentencia SL855-2020 del once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) preceptuó: “Para resolver, conviene señalar que el razonamiento del ad quem se aviene en todo a la postura pacífica de esta Corporación, en cuanto ha adoctrinado que para los casos de cónyuge con vínculo marital vigente, pero separado de hecho, el requisito de 5 años de convivencia puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que «de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (CSJ SL5169-2019, que reitera las providencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).” De la subregla expuesta en precedencia, queda claro que la cónyuge supérstite, será acreedora del derecho pensional, siempre y cuando acredite, que convivió al menos 5 años dentro del periodo que subsistió el vínculo matrimonial, siempre y cuando, a la fecha del fallecimiento del causante, ese vínculo se encuentre vigente. 5.
Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor RAMIRO ARCE ostentaba la calidad de pensionado de CAPRECOM mediante la Resolución No. 2827 del 25 de noviembre de 1993. Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio acreditaron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y cónyuge.
De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente con cada una de las demandantes: - GLORIA PEREA MAZUERA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, lo siguiente: 1.
A folios 02 y 03, reposa copia del registro civil de nacimiento del señor RAMIRO ARCE, el cual contiene la siguiente nota: 2. A folios 7 y 8, se ubica copia del carnet de afiliación al sistema de seguridad social en salud mediante la EPS Servicio Occidental de Salud SOS del señor RAMIRO ARCE, del cual se observa que ostenta la calidad de cotizante con fecha del 01 de octubre de 2002, y el de la demandante sin que se especifique si funge como cotizante o beneficiaria: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 3.
A folio 09, se encuentra copia de un carnet denominado “Credencial Comfandi”, del cual se constata que el señor RAMIRO ARCE se encuentra registrado como trabajador por la empresa ADPOSTAL, y como personas a cargo se encuentra registradas: Gloria Perea Mazuera, José Ramiro Arce Perea, y Carmen Arce Bedoya. Y con fecha de vencimiento en agosto de 1993. 4.
A folio 10, se encuentra solicitud elevada por el señor RAMIRO ARCE el día 09 de noviembre de 1999, a CAPRECOM EPS mediante la cual solicitó autorizar la afiliación al servicio de salud de la señora GLORIA PEREZA MAZUERA como compañera permanente y como madre su hijo José Ramiro Arce Perea. Documento que se encuentra debidamente suscrito por el causante; cuenta con sellos de autenticación de la Notaría Primera de Buga, y con constancia de recibido el 11 de noviembre de 1999. 5.
A folios 11 y 11, milita declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, por el señor RAMIRO ARCE, quien el día 09 de noviembre de 1999, expuso que convive en unión libre desde hace 29 años con su compañera permanente GLORIA PEREA MAZUERA, y que de dicha unión extra-conyugal procrearon un hijo de nombre RAMIRO JOSE ARCE PEREA.
Que él era la única persona que ve por el bienestar y sostenimiento económico de ellos. 6. A folio 13, se encuentra declaración extra-juicio rendida ante la Notaria REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Segunda del Círculo de Buga por los señores Rusbel José Herrada y Rodrigo Domínguez, quienes el día 07 de mayo de 2010, manifestaron que conocen al señor RAMIRO ARCE hace más de 30 años, por lo que les consta que el mencionado señor convive en unión libre y bajo el mismo techo desde aproximadamente 30 años de forma ininterrumpida con la señora GLORIA PEREA MAZUERA; que de dicha unión existe un hijo de nombre Ramiro José Arce Perea; y que la demandante depende económicamente del señor RAMIRO ARCE. 7.
A folio 14, se halla formulario diligenciado por el señor RAMIRO ARCE dirigido a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en el cual el causante manifestó que designa como beneficiaria de su pensión a la señora GLORIA PEREA MAZUERA en calidad de cónyuge. Documento que cuenta con la firma del señor RAMIRO ARCE, pero no se vislumbra fecha de radicación. La UGPP allegó copia del expediente administrativo (Carpeta 25 del expediente digital), y de la cual se extrae la siguiente información: • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Segunda del Círculo de Buga, por la señora GLORIA PEREA MAZUERA quien el día 03 de octubre de 2018, expuso que convivió en unión libre y bajo el mismo techo desde el año 1971 con el señor RAMIRO ARCE, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 23 de septiembre de 2016; unión de la que procrearon un hijo mayor de edad. • Copia del registro civil de nacimiento de la señora GLORIA PEREA MAZUERA, el cual cuenta con la siguiente anotación: • Copia de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el día 17 de noviembre de 2020, mediante la cual, entre otras, resolvió: “2° Declarar la existencia de una unión marital de hecho entre el fallecido RAMIRO ARCE y GLORIA PEREA MAZUERA, con inicio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 el 1° de noviembre de 1971 y culminación el día de la muerte del primero ocurrida el 23 de septiembre de 2016.
Y denegó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros. De dicha providencia en la parte considerativa se extrae lo siguiente: • Respuesta dada por el cementerio católico diócesis de Buga del 10 de octubre de 2016, dirigida a la señora GLORIA PEREA MAZUERA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 en el que se le informa: “(…) se le hace entrega de los datos, del lugar donde fue sepultado el señor RAMIRO ARCE, (…) quién se encuentra sepultado en el sector E1sur fila4 No.8 por un periodo de 4 años, en el Cementerio Católico de esta ciudad.” Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al señor Ramiro Arce porque se lo presentó un compañero de trabajo de él en ADPOSTAL en agosto o septiembre de 1971, que recuerda claramente la fecha porque siempre se acordará de Ramiro.
Que cuando lo conoció ella tenía 18 años, pero no recuerda cuántos tenía él, y que primero fueron amigos, 2 o 3 meses después se comprometieron y comenzaron a vivir juntos, a tener una vida marital, pues vivieron en la casa donde ella vivía, pagaban arriendo y la dirección era “carrera 15, como calle 16, 17, 16 y 15 más o menos”. Declaró que, cuando conoció a Ramiro él estaba casado con la señora Gladys Azcarate, pero nunca tuvo ningún inconveniente con ella.
Que desde 1971 hasta el 2016 convivieron de 7 de la mañana a 9 o 10 de la noche y después él se iba a casa de su esposa en Palo Blanco a pasar la noche. En ese tiempo ella estudiaba en el día, cuando terminó sus estudios entró a trabajar también en horario diurno, y Ramiro también trabajaba en el día. Por lo tanto, convivía con Ramiro en los tiempos libres, al medio día, en la cena y los sábados o domingos.
Seguidamente, indicó que esa convivencia se dio hasta más o menos un mes antes de él irse a Estados Unidos con su hijo Jairo a que le valoraran una enfermedad, tenía cirrosis, pero que no recuerda la fecha exacta en la que viajó, que fue antes de septiembre, por ahí en agosto del 2016. Que Ramiro falleció el 23 de septiembre del 2016, ella estaba en Buga y en ese momento vivía en la calle 9 #16-56.
Antes de morir, él estaba pensionado y la empresa que le pagaba la pensión era CAPRECOM, mientras que ella estaba trabajando en la alcaldía de Buga y también estaba a pocos días de pensionarse. Relató que fue beneficiaria en salud por parte del señor Ramiro en un tiempo que ella estuvo sin trabajo, pero no recuerda exactamente cuándo fue.
Así mismo, añadió que Ramiro siempre respondió económicamente por su hijo Ramiro José, hasta antes de fallecer, y a ella también le daba dinero para lo que necesitara. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Señaló que conoció a los hijos de Ramiro con Gladys y que su hijo Ramiro José visitaba la casa de ellos.
Que a Ramiro lo velaron en la funeraria San Martín, lo cantaron en la catedral, fue enterrado en el cementerio de Buga, y que ella estuvo en el sepelio. Que el entierro lo pagó la señora Gladys porque ella lo tenía afiliado. A su vez, enunció que no acompañó a Ramiro a Nueva York porque no se lo solicitaron, no hubo necesidad y estaba bien acompañado con su hijo.
Por otro lado, no recuerda en que año se pensionó el señor Ramiro, que no tuvieron bienes en común, y que él solo la dejó como beneficiaria del seguro para la pensión. Que al momento del fallecimiento ella vivía en la calle 9 #16-56, con su hijo, hermanas y con Ramiro durante el día. Que su suegra se llamaba Carmen Arce y el nombre del suegro no lo enunció. Precisó que nunca visitó la casa de la señora Gladys, que solo hablaron una vez por teléfono, hace aproximadamente un año, con el objetivo de llegar a un arreglo sobre la pensión, en el sentido de que cada una obtuviera un 50%.
Se le interrogó “¿Por qué si usted dice que vivió con don Ramiro hasta que él murió, usted por qué quería arreglar la pensión con doña Gladys?” y ella contestó que él la había dejado como beneficiaria, le empezaron a pagar y no estaba la señora Gladys, por lo que ella también reclamó, entonces para solucionar más rápido le ofreció 50/50, lo cual pensaban solicitar a través de un poder y un abogado ante la UGPP.
Reiteró que Ramiro antes de morir vivía en el día con ella y en la noche con la señora Gladys. - GLADYS AZCARATE DE ARCE La litis consorte necesario no allegó pruebas documentales. No obstante, dentro de la carpeta del expediente administrativo allegada por la UGPP se avizora lo siguiente: • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, por las señoras MARIA JIMENA MARMOLEJO y LUZ MARINA CIFUENTES VILLEGAS, quienes el día 07 de octubre de 2016, enunciaron que conocen hace más de 35 y 30 años a la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, y que por dicho conocimiento les consta que la mencionada señora convivió en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 unión matrimonial compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de forma vigente e ininterrumpida desde el 27 de enero de 1963, por un periodo de 53 años con el señor RAMIRO ARCE.
Que el último lugar de convivencia fue en la carrera 29 No. 13-41 en el barrio Palo Blanco. Que de dicha unión procrearon 3 hijos. Y que el causante era la única persona que aportaba al hogar todo lo necesario para el diario vivir. • Declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Buga, por la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE quien el día 07 de octubre de 2016, expuso que convivió en unión matrimonial compartiendo el mismo techo, lecho y mesa de forma vigente e ininterrumpida desde el 27 de enero de 1963, por un periodo de 53 años con el señor RAMIRO ARCE.
Que el último lugar de convivencia fue en la carrera 29 No. 13-41 en el barrio Palo Blanco. Que de dicha unión procrearon 3 hijos. Y que el causante era la única persona que aportaba al hogar todo lo necesario para el diario vivir. • Registro civil de matrimonio, del cual se avizora que el señor RAMIRO ARCE y la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE contrajeron matrimonio el día 26 de enero de 1963. • Memorial presentado por la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE el día 26 de enero de 1978, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Buga dentro del proceso que promovió en contra del señor RAMIRO ARCE, en donde manifestó que llegó a un acuerdo con el causante.
Frente a ello el Juzgado en cita, mediante auto No. 048 del 02 de febrero de 1978, admitió el desistimiento, y decretó el desembargo del sueldo y prestaciones sociales del demandado. • Investigación administrativa realizada por la empresa CYZA el día 12 de abril de 2017, y de la cual se observa que según declaración dada por la señora GLADYS que convivió con el señor RAMIRO de forma ininterrumpida; relató cómo se conocieron, los lugares donde convivieron, y reiteró la dirección del último domicilio; expuso detalladamente todo lo sucedido cuando el señor RAMIRO ARCE viajó a Estados Unidos, los días que estuvo hospitalizado, lugar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 donde falleció, y la repatriación del cuerpo, siendo ella quien realizó la mayoría de trámites, y otras diligencias su hija.
Los testigos interrogados y vecinos de la pareja (Irma Hernández y Uriel Herrera), coincidieron en declarar que la señora GLADYS vivía con el señor RAMIRO ARCE desde que compraron la casa en el barrio Palo Blanco y que nunca se separaron. • Copia del contrato plan empresarial suscrito por la señora GLADYS para el auxilio funerario, dentro del cual tenía como beneficiario al señor RAMIRO ARCE en calidad de cónyuge.
En el documento se registra como fecha el 16 de junio de 2014. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, la Litis relató que el señor Ramiro Arce era su esposo, que se casaron en la ciudad de Buga y vivieron allí durante toda su relación, y la dirección de la última casa donde vivieron juntos corresponde a la carrera 29 #13-41 en el barrio Palo blanco.
Además, tuvieron tres hijos. Que el señor Ramiro viajó a Nueva York en el año 2016 con dos de sus hijos, Amparo y Jairo, porque estaba enfermo e iba a realizarse un tratamiento médico, y allá le descubrieron un cáncer. Pero habiendo pasado un mes, el 23 de septiembre del 2016, Ramiro falleció. Igualmente, indicó que antes del viaje Ramiro vivía con ella, incluso se despidió de él antes de irse.
Señaló que ella no viajó porque estaba trabajando en la cafetería del SENA de Buga. Declaró que desde que se casaron hasta que él se fue a Nueva York nunca se separaron, siempre vivieron y durmieron juntos, ya que él llegaba en la noche a la casa. Que él trabajaba en ADPOSTAL en la ciudad de Buga y era deportista, por ende, llegaba de trabajar y se iba a hacer deporte.
Por otro lado, señaló que ella conoce a la señora Gloria Perea Mazuera porque el señor Ramiro le confesó que tenía un hijo de ella, cuando el niño cumplió los 6 años, y su nombre es Ramiro José Arce. Él le preguntó que, si lo podía llevar a la casa, a lo que ella le contestó que sí porque tenía el mismo derecho que sus demás hijos; no obstante, que pese a haber tenido una relación con Gloria nunca faltó a su hogar.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Refirió que en algún momento lo demandó por alimentos, mucho antes de que él se pensionara, pero que la situación se solucionó, después compraron una casa y él cambió su actitud para bien. Indicó que cuando Ramiro se fue a Nueva York ella se quedó en compañía de su hija Gloria y durante ese tiempo se sostuvo económicamente y satisfizo sus necesidades con su pensión, porque ella está jubilada y también sus hijos le ayudaban.
Aseveró que después de pensionarse no volvió a trabajar y que ella necesitaba del señor Ramiro antes de fallecer, ya que él completaba para la comida, ropa, etc. Respecto a la relación de Ramiro y Gloria, manifestó que no está segura de que en el tiempo después de que él le confeso que tenía un hijo con ella haya tenido una relación paralela, que ella supone que sí, pero lo único de lo que tiene pleno conocimiento es que él visitaba a su hijo.
Explicó que el causante la tuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria, pero desde que ella entró a trabajar al SENA en el año 1996 siempre tuvo su propia salud hasta ahora. Que Ramiro tuvo afiliados a sus cuatro hijos, Ramiro José, Gloria, Jairo y Amparo, pues hasta donde sabe nunca los sacó. Respecto de Gloria Perea no sabe en qué momento la afilió. Expuso que el cuerpo de Ramiro José fue llevado a Buga, lo velaron en San Martín y lo enterraron en el cementerio de Buga.
Que ella se encargó de los gastos fúnebres porque lo tenía afiliado y no sabe si Gloria estuvo en el velorio. Aplicando el principio de comunidad de la prueba se valorarán las pruebas en su conjunto para determinar si las dos reclamantes o alguna de ellas lograron acreditar ser la beneficiaria de la sustitución pensional conforme a los requisitos exigidos por la ley.
Para el caso de la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE las pruebas relacionadas y practicadas evidencia que sostuvo una relación con el señor RAMIRO ARCE quedó debidamente acreditado que al momento del deceso del señor RAMIRO ARCE tenían un vínculo matrimonial vigente, como bien se avizora del registro civil de matrimonio, el cual da cuenta que la pareja contrajo nupcias el día 26 de enero de 1963, sin que se registre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Ahora, de las pruebas relacionadas y practicadas constata esta instancia que la Litis consorte logró acreditar su condición de beneficiaria, y pese a que la apoderada judicial de la UGPP reprocha la decisión de primera instancia, argumentado que la convivencia entre la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE y el señor RAMIRO ARCE no fue continua durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, lo cierto es que, de conformidad con lo decantado jurisprudencialmente se ha establecido que, cuando quien reclama la prestación económica ostenta la calidad de cónyuge se exige que acredite que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo.
Y si bien, dentro del proceso se evidenció que la señora GLADYS AZCARATE se separó del señor RAMIRO por un periodo de 6 años cuando lo demandó por alimentos en el año 1969, no es menos cierto que, partiendo de la fecha de celebración del matrimonio – 26 de enero de 1963 – hasta la fecha de separación transcurrió aproximadamente 6 años. Aunado a ello, se demostró que la señora GLADYS después de la separación volvió a convivir con el causante aproximadamente en el año 1975 hasta la fecha de fallecimiento, transcurrió aproximadamente 41 años.
Conclusión a la que se arriba con la declaración dada por la señora GLORIA PEREA quien manifestó que el señor RAMIRO departía con ella en la mañana, pero cada noche se iba para la casa de la cónyuge. Y Hechos que toman fuerza con la investigación administrativa adelantada por la UGPP, toda vez que, las declaraciones de los testigos ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró en forma precisa e ininterrumpida la convivencia entre el señor RAMIRO y la señora GLADYS, pues las mismas fueron precisas y coherentes.
Tampoco puede pasar por alto esta Sala que la señora GLADYS junto con una de sus hijas, realizaron los trámites de las exequias del señor RAMIRO ARCE y la repatriación del cuerpo hacía Colombia. Así las cosas, quedó probado que la convivencia fue por un lapso superior a 5 años que exige la ley en calidad de cónyuge. En igual sentido, la Sala, contrario a lo decidido por la juez de instancia, encuentra acreditado el derecho respecto de la señora GLORIA PEREA.
En primer lugar, mediante Resolución RDP 040879 del día 27 de octubre del año 2016 la UGPP le reconoció el derecho a recibir la pensión de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 sobrevivientes del causante en condición de compañera permanente, pensión que posteriormente fue suspendido con ocasión de la presentación de la petición que hiciera la señora GLADYS AZCARATE.
Igualmente se constata que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, tras un análisis y estudio del proceso determinó que entre la señora GLORIA PEREA y el señor RAMIRO ARCE existió una unión marital de hecho desde el 01 de noviembre de 1971 hasta la fecha de fallecimiento del señor RAMIRO ARCE, decisión que si bien no hace tránsito a cosa juzgada frente a la UGPP, en tanto la entidad no hizo parte del proceso antecedente; si resulta ser una prueba de gran relevancia si en cuenta se tiene que la hoy litisconsorte y sus hijos hicieron parte de ese litigio, y que en el presente asunto no existe ninguna prueba que desvirtúe la conclusión a la que llegó el Tribunal en aquella sentencia, y por el contrario, la prueba aportada ratifica la alegada convivencia. De la misma forma se pudo constatar que fue la señora GLORIA PEREA quien fungía como acudiente del señor RAMIRO ARCE en las consultas médicas, demostrándose que fue una convivencia estable, duradera, brindándose apoyo mutuo, afecto y asistencia solidaria; hecho que guarda concordancia con lo dicho por la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, quien declaró que la demandante merece ser beneficiaria de la prestación económica por cuanto hizo mucho por el causante, pudiéndose concluir que la cónyuge reconoce a la demandante como compañera permanente del señor RAMIRO ARCE.
Además de lo anterior, el material probatorio es demostrativo para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, existe una solicitud realizada en vida por el causante en el que manifestó su deseo de que se asignará a la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional. Aunado a ello, el señor RAMIRO ARCE en el año 1999 realizó declaración extrajuicio, mediante la cual manifestó que desde hace 29 años convive en unión libre con la señora GLORIA PEREA.
Situación que toma fuerza con los carnets de afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria por parte del causante. Así como, quedó debidamente registrado que el señor RAMIRO registró a la actora como una persona a su cargo, quedando en claro que la pareja empezó a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 convivir aproximadamente desde el año 1971.
La demandante en el interrogatorio de parte explicó de forma clara que la convivencia con el señor RAMIRO ARCE se desarrollaba en jornada de la mañana y parte de la noche. De ese modo, apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que acreditan que la demandante tenía la calidad de compañera permanente desde el año 1971, y se permitió establecer que la pareja convivió desde esa fecha hasta el momento de la muerte de causante superando ampliamente el requisito de 5 años.
Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de las señoras GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE, y en consecuencia se modificará la sentencia de primera instancia en lo que a este tópico concierne. Retroactivo, pagos de cotización en salud y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora GLORIA PEREA MAZUERA el 13 de octubre de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, esto es después a la ocurrencia del fallecimiento del causante, la cual le fue resuelta mediante Resolución No. RDP 040879 del 27 de octubre de 2016, reconociendo y ordenado el pago de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, la prestación fue suspendida por medio de Resolución No. RDP 049728 del 29 de diciembre de 2016 (Folio 8 del archivo denominado “25 6184892” del expediente digital); acto administrativo que fue notificado el día 03 de enero de 2017. Contra el mismo se presentó los recursos siendo resuelto desfavorablemente el recurso de apelación mediante Resolución No. RDP 013521 del 30 de marzo de 2017.
De lo anterior, se desprende que la UGPP resolvió lo pertinente a la suspensión de la prestación económica el 30 de marzo de 2017, es decir, agotada la vía administrativa o reclamación, la demandante tenía 3 años para presentar la demanda, esto es hasta el 30 de marzo de 2020, y como la demanda se presentó el 22 de abril de 2021 (Archivo 04 del expediente digital), por lo que se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad 22 de abril de 2018.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Respecto de las condenas, se ordenará reconocer y pagar a favor de la señora GLORIA PEREA MAZURA la sustitución pensional en un monto del 48.50%, en calidad de compañera permanente, y a la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE en un monto del 51.50 % Se reconocerá la prestación económica con 14 mesadas, atendiendo que se adquirió el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma que eliminó la mesada 14.
Dado que la prestación de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, los descuentos en salud son obligatorios, por lo que de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral, se ordenará los descuentos sobre el retroactivo, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.
Conforme la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia, se ha causado un retroactivo de $ 101.394.879 a favor de la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, y a favor de la señora GLORIA PEREA MAZURA la suma de $ 95.488.381,34, correspondiente a las mesadas causadas desde el 22 de abril de 2018 hasta el mes de enero de 2025, sumas que serán debidamente indexadas hasta el momento de inclusión en nómina.
A partir del mes de febrero de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a las señoras GLADYS AZCARATE DE ARCE y GLORIA PEREA MAZUERA. 5.3 Tasación de los honorarios profesionales La juez de primera instancia en la sentencia del 04 de octubre de 2024, resolvió adicionalmente lo pertinente al incidente de honorarios profesionales promovido por el doctor Montegranario Álvarez Perea, fijando como honorarios definitivos a cargo de la demandante la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023, decisión que fue recurrida por el profesional en derecho.
Correspondiéndole a esta Sala entrar a resolver cual es el valor de honorarios profesionales que se deben reconocer al mencionado abogado. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Adentrándose en el asunto, el contrato de servicios profesionales una persona se obliga a prestar un servicio a otra a cambio de una retribución, el precio por el servicio recibe el nombre de honorarios.
Frente a la estipulación de los mismos, en la Sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que, en primer momento la fijación de este valor corresponde a las partes, así la primera fuente para determinar la tasación es el acuerdo celebrado entre estas, y solo en ausencia de estos procede la regulación judicial, en este sentido señaló: “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.
También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” Ahora bien, el artículo 2143 del Código Civil regula el tema de la gratuidad o la onerosidad del mandato, señalando que “El mandato puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”. Pactada por las partes la onerosidad del contrato de mandato, tal estipulación se convierte en ley para las partes y para el Juez, lo que significa que la regulación de los honorarios debe forzosamente tasarse REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 conforme la cláusula contractual, teniendo en cuenta entonces el cumplimiento total o parcial del contrato, de manera que tal como de antaño lo ha precisado la Corte Suprema, siempre se privilegiará la voluntad contractual de las partes, y sólo a falta de ésta entra el Juez a regular los honorarios (SL2545-2019).
Respecto de cuales normas o pruebas se deben tener en cuenta para la regulación de honorarios la Corte en la misma sentencia citada señaló que “se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados con aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho o a otras pruebas que se aporten o practiquen en el proceso, como los dictámenes periciales, confesiones, testimonios, entre otros medios probatorios autorizados, a efectos de tasar los honorarios profesionales”, casando la Corte la sentencia del Tribunal al considerar que “equivocadamente fijó los honorarios profesionales del demandante con fundamento en las normas y tarifas establecidas para la liquidación de costas procesales o agencias en derecho, lo que hace que los cargos resulten fundados”.
Caso concreto. Dentro del presente asunto, el recurrente discute la forma como la juez de primera instancia fijó los honorarios del abogado Montegranario Álvarez Perea, toda vez que, sostiene que los honorarios por los servicios profesionales prestados en calidad de abogado a la demandante deben ser estimados teniendo en cuenta todas las actuaciones que desplegó durante el trámite administrativo ante la UGPP; asegura que sus actos como abogado sirvieron de sustento para la sentencia de primera instancia; e hizo énfasis en el proceso de familia, el cual adelantó actuando como apoderado, y que anexó como prueba dentro del presente proceso.
Para empezar, lo primero que advierte la Sala es que pese a que no existe suscripción del contrato de prestación de servicios entre la señora GLORIA PEREA MAZUERA y el profesional en derecho, no es menos cierto que el mismo podría entenderse como perfeccionado con la suscripción del poder especial que milita a folio 1 del archivo 01 del cuaderno denominado “Actuación Juzgado Anterior”, lo que confirma el deseo de que el profesional de la abogacía iniciará en su nombre y representación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 demanda ordinaria laboral de primera instancia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En virtud del poder, y de la revisión del expediente digital se avizora que: i) el abogado Montegranario Álvarez Perea presentó el escrito de demanda en representación de la señora GLORIA PEREA MAZUERA; ii) el proceso le correspondió el acta de reparto del 22 de abril de 2021; iii) el juzgado de origen por medio de auto No. 0479 del 11 de junio de 2021, rechazó la demanda y la remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa; iv) más adelante por auto No.1414 del 10 de agosto de 2023, entre otras actuaciones, admitió la demanda, y le reconoció personería al doctor Montegranario Álvarez Perea para actuar; v) por medio de auto No. 1493 del 23 de agosto, tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP; vi) y a través de auto No. 1769 del 18 de octubre de 2023, tuvo por revocado el poder inicial conferido por la demandante, al doctor Montegranario Álvarez Perea.
(Archivos 4, 5,13,23 y 38 del archivo digital). En lo que respecta al trámite administrativo ante la UGPP se constata que, la señora GLORIA PEREA le confirió poder al profesional en derecho para que adelantará “los procedimiento administrativos correspondientes a la interposición de acción de Revocatoria directa de la Resolución RDP 013521 del 30 de marzo de 2017 (…)”.
Se observa que, el día 19 de abril de 2017 radicó ante la entidad demandada solicitud de revocatoria directa a la Resolución RDP 013521 del 30 de marzo de 2017 (Folios 81 a 85, y 173 de la carpeta denominada “Arce Ramiro” del archivo “25 6184892” del expediente digital), siendo esta la única actuación que registra por parte del doctor Montegranario Álvarez Perea.
De acuerdo al archivo denominado “IncidenteRegulacionHonorario”, reposa respuesta dada por la UGPP el día 30 de marzo de 2021 al doctor Montegranario Álvarez Perea, documento del cual, se evidencia que el profesional en derecho radicó petición ante la entidad informando sobre la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró la unión marital de hecho entre la demandante y el señor RAMIRO ARCE.
Adjuntando la correspondiente copia de la sentencia y auto que ordenó incluir en la liquidación de costas causadas en la segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Ahora, esta Sala precisa que la regulación de honorarios en cabeza del juez se limita o se fundamenta en las actuaciones adelantadas por el profesional en derecho durante el trámite.
Y se advierte que, el incidente de regulación de honorarios no se ejerce para establecer los honorarios para actuaciones distintas al proceso del que el abogado era apoderado, y solo concierne a dicho proceso, sin extenderse a otro diferente. De ese modo, atendiendo las diligencias desplegadas dentro del trámite administrativo ante la UGPP se infiere que cumplió el requisito de reclamación administrativa y durante el proceso laboral la labor del profesional se concretó en la presentación de la demanda y su intervención finalizó antes de la celebración de la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS.
Así las cosas, partiendo de la actuación desplegada por el doctor Montegranario Álvarez Perea desde el inicio de la gestión dentro del presente proceso hasta la notificación del auto que revocó el poder conferido por la demandante, y las resultas del proceso, esto es, desde el 22 de abril de 2021 hasta el 11 de octubre de 2023. En este punto, es importante señalar que al existir un vacío normativo respecto a la forma de cómo se deben tasar los honorarios profesionales, cuando no existe contrato de mandato y ante la falta de voluntad de las partes, el Juez de conocimiento puede optar por fijar los honorarios con fundamento en las tarifas establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia como se hizo en el caso en particular, pues en el presente incidente no se practicaron pruebas periciales ni testimonios.
Según CONALBOS las tarifas para los procesos ordinarios son las siguientes: “14.19. Procesos ordinarios. En representación del trabajador hasta la terminación de la segunda instancia el 30% de lo obtenido. En casos de recurso de casación el 10% adicional de lo obtenido”. Para el caso en concreto, atendiendo la naturaleza del proceso, el tiempo de duración, la calidad, la cuantía, entre otros aspectos, la Sala considera que la cantidad fijada por la juez de primer grado no es equitativa, toda vez REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 que, la presentación de la demanda requiere de unas formalidades, que la misma debe estar debidamente soportada en pruebas, las cuales sirvieron de sustento para el reconocimiento de la prestación económica que reclama la demandante atendiendo que la resolución del proceso se fundamentó en su mayoría en prueba documental, gestión que si bien duro aproximadamente 2 años y 6 meses, lo cierto es que dentro del proceso se presentó un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria, el cual se desarrolló desde el 11 de junio de 2021 hasta el 08 de junio de 2023, fecha en que la Corte Constitucional resolvió el mismo.
Por lo tanto, considera la Sala que teniendo en cuenta que en esta sentencia se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante, es dable fijar los estima fijar los honorarios en el 10% de lo concedido a la demandante por concepto de mesadas retroactivas, excluyendo las cotizaciones a salud, una vez la sentencia esté debidamente ejecutoriada. 7.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la sentencia del cuatro (04) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buga, objeto del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo presentadas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), salvo la de PRESCRIPCION que se declara PARCIALMENTE PROBADA respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 señoras GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE entre el 23 de septiembre de 2016 y el 21 de abril de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, identificada con cédula de ciudadanía No.29.070.842, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge RAMIRO ARCE, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.184.892, en cuantía del 51.50% de la mesada pensional. Asimismo, DECLARAR que la señora GLORIA PEREA MAZUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.858.460, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su compañero permanente RAMIRO ARCE, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.184.892, en cuantía del 48.50% de la mesada pensional.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a reconocer y pagar a las señoras GLORIA PEREA MAZUERA y GLADYS AZCARATE DE ARCE, como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor RAMIRO ARCE, quien en vida se identificó con C.C. No. 6.184.892; la pensión que corresponda en cuantía del 48.50% del derecho a favor de la señora GLORIA PEREA MAZUERA, y en 51.50% a favor GLADYS AZCARATE DE ARCE, a partir del 23 de septiembre de 2016, estando prescritas las mesadas causadas hasta el 21 de abril de 2018, en razón a catorce (14) mesadas anuales, de manera vitalicia.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a pagar el retroactivo pensional que corresponda a la señora GLADYS AZCARATE DE ARCE, en cuantía del 51.50% del derecho, a partir del 22 de abril de 2018; continuando así con el pago de las correspondientes mesadas, con los incrementos anuales que establezca el Gobierno Nacional, que liquidado al 31 de enero de 2025, ascienda a la suma de $ 101.394.879.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Igualmente, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P), a pagar el retroactivo pensional que corresponda a la señora GLORIA PEREA MAZUERA, en cuantía del 48.50% del derecho, a partir del 22 de abril de 2018; continuando así con el pago de las correspondientes mesadas, con los incrementos anuales que establezca el Gobierno Nacional, que liquidado al 31 de enero de 2025, ascienda a la suma de $ 95.488.381,34.
El retroactivo en cita, deberá cancelarse de manera indexada hasta el momento de inclusión en nómina de las señoras GLADYS AZCARATE DE ARCE y GLORIA PEREA MAZUERA. (…)
SÉPTIMO: FIJAR como HONORARIOS DEFINITIVOS a cargo de la señora GLORIA PEREA MAZUERA y a favor del abogado MONTEGRANARIO ALVAREZ PEREA el 10 por ciento de lo concedido a la demandante por concepto de mesadas retroactivas, excluyendo las cotizaciones a salud, una vez la sentencia esté debidamente ejecutoriada.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00 Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7958baa78e3f6edf423c5311158a64a5d6fcba033059a6fcc4d785a36ff84d28 Documento generado en 31/01/2025 01:28:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA PEREA MAZUERA DDO: UGPP RAD. 76-111-31-05-001-2021-00069-00