520013105002-2022-00046-02 (180) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Radicación: Ordinario Laboral 520013105002-2022-00046-02 (180) Juzgado de origen Primero Laboral del Circuito de Ipiales Demandante: Olga Stella Córdoba Demandado: Colpensiones Asunto: Confirma sentencia apelada Acta 376 I. ASUNTO Se desata el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Olga Stella Córdoba, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se DECLARE que es cónyuge supérstite del fallecido Álvaro Luciano Revelo Quistial, y en tal calidad tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir el requisito de los 5 años de convivencia. En consecuencia, insta que se CONDENE a la demandada al reconocimiento, y pago de la deprecada pensión, retroactivo pensional y costas del proceso. 2.
Hechos Afirma la actora que mediante derecho de petición solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su cónyuge Álvaro 520013105002-2022-00046-02 (180) Luciano Revelo Quistial (q.e.p.d.) acaecido el 6 de abril de 2020. Que mediante resolución No 2020-11431830SUB4803 del 14 de enero de 2021 la demandada resolvió negarle la prestación solicitada, ante lo cual interpuso recurso de apelación. Que mediante oficio número BZ2021_2773492-0633678 del 15 de marzo de 2021 Colpensiones emite respuesta de la definición del recurso aludido, previniendo la realización de un nuevo estudio, omitiendo desatar la apelación. Que presentó acción de tutela por la presunta vulneración del derecho de petición y debido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales quien no amparó sus derechos fundamentales.
Que, mediante resolución No 2021-4762256 DPE 4683 del 22 de junio de 2021 Colpensiones desató el recurso de apelación negando la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta el tiempo de convivencia antes de casarse. Que sostuvo una convivencia con el causante Álvaro Luciano Revelo Quistial el tiempo que exige la norma, desarrollando una comunidad de vida permanente antes del matrimonio y posteriormente contrajeran nupcias, compartiendo con el fallecido lecho, techo y mesa antes del matrimonio. 3.
Contestación de la demanda Colpensiones al pronunciarse frente a los hechos aceptó algunos y negó otros. Se opuso a las pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en tanto, no demostró la convivencia con el causante 5 años previos a su fallecimiento. Propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de intereses moratorios y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 4.
Decisión de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que el señor ÁLVARO LUCIANO REVELO QUISTAL dejó causada la pensión de sobrevivientes con su fallecimiento.
SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADO el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN como fuera formulado por COLPENSIONES respecto de la calidad de beneficiaria que de la pensión de sobrevivientes causada por ÁLVARO LUCIANO REVELO QUISTAL reclamó OLGA STELLA CÓRDOBA. 520013105002-2022-00046-02 (180)
TERCERO. En consecuencia, ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO. CONDÉNESE en costas a OLGA STELLA CÓRDOBA. Por Secretaría, TÁSENSE, incluyéndose la suma de SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($711.750) a título de agencias en derecho de esta primera instancia.” La cognoscente para forjar esta decisión, expuso que la demandante no logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Álvaro Luciano Revelo Quistial (q.e.p.d.).
Consideró, que a la parte interesada le correspondía acreditar los supuestos fácticos de las normas, cuyos efectos jurídicos se persiguen, conforme al principio onus probandi incumbit actori materializado en el artículo 167 del CGP. Así mismo, sostuvo que el causante al momento del deceso tenía la condición de afiliado a Colpensiones, que no, la calidad de pensionado como lo afirma la parte demandante en el libelo genitor.
Señaló que la norma vigente al momento del fallecimiento del causante era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por tanto, es la aplicable al presente caso. Finalmente, concluyó que no se acreditaron los 5 años de convivencia, citando lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias SL3507 de 2024 y SL359 de 2021. 5.
La apelación La apoderada judicial de la parte demandante muestra su inconformidad, señalando que el causante Álvaro Luciano Revelo Quistial no tenía la calidad de pensionado, sino de afiliado y cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas, tal como lo determinó la cognoscente. Señala, que no se realizó una adecuada valoración probatoria de los testimonios y documentos adosados para efectos de establecer la convivencia entre los cónyuges.
Agrega, que se le hado un matiz de falsedad a los testimonios, puesto que relataron que si existió una convivencia antes del matrimonio, siendo lógico que tiene que haber un espacio de tiempo de noviazgo previo. Indica, que en cada fotografía de los momentos familiares está acreditada la fecha. Que la testigo Gloria Revelo, incurrió en confusiones, por cuánto no se le realizaron preguntas claras.
Aduce que, si bien la promotora del juicio es colombiana, vivió mucho tiempo en el exterior, por lo que, al presentar la reclamación administrativa ante Colpensiones, la entidad tenía el deber de informarle cuáles eran los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Por último, sostiene que, si bien el Decreto 1260 de 1970 establece el registro civil como prueba, la edad de la accionante se demostró con la cédula de ciudadanía. 520013105002-2022-00046-02 (180) 6.
Trámite de segunda instancia En el presente caso, pese al traslado concedido a las partes, no presentaron alegatos de conclusión, conforme a constancia secretarial. (archivo 05, cuaderno de segunda instancia). Surtido el trámite en esta instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 1. Consonancia En obediencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal se plegará a los puntos objeto de discrepancia en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico ¿Cumplió la actora con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes que invoca bajo la premisa de ostentar la calidad de cónyuge del afiliado fallecido Álvaro Luciano Revelo Quistial, y de contera, al retroactivo pensional? 2.1 Respuesta al problema jurídico La respuesta es negativa.
Las razones de nuestro aserto se enuncian enseguida. Conviene precisar, que no es motivo de controversia en esta instancia que el afiliado Álvaro Luciano Revelo Quistial falleció el 6 de abril de 20201; por tanto, la normatividad aplicable para dirimir sobre la pensión de sobreviviente, es la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, con la modificación introducida por los Arts. 12 y 13 de la ley 797 de 2003.
Ahora, en lo que atañe a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que debe acreditar, el referido artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 establece: 1 Archivo 03, folio 5 del cuaderno de primera instancia. 520013105002-2022-00046-02 (180) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). (“…”) (Subraya de la Sala). Respecto a la exigencia del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la cónyuge o compañera permanente de un afiliado, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un nuevo criterio jurisprudencial, por consiguiente, resulta perentorio la acreditación de los cinco años previos al deceso de la convivencia marital efectiva entre el afiliado fallecido y quien predique la condición de cónyuge o compañero permanente.
En efecto, en la sentencia SL3507 de 2024, asentó: “Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja ” Valga precisar, que la Corte Suprema de Justicia también ha adoctrinado que, con relación a la cónyuge supérstite del afiliado, se puede acceder a la pensión de sobrevivientes si acredita que, pese, a la separación de hecho convivió con el causante por un periodo mínimo de cinco años en cualquier época.
Sentencias Rad. 40055 del 29 de noviembre de 2011; Rad 32393 del 20 de mayo de 2008 y SL 570 de 2024. 520013105002-2022-00046-02 (180) 7. Caso concreto. En las pruebas documentales figura en el expediente el registro civil de matrimonio celebrado entre la demandante y el finado Álvaro Luciano Revelo Quistial (archivo 03, folio 3), documento que acredita la fecha en que se celebró dicha unión: 3 de diciembre de 2016.
Igualmente, se incorporó el registro civil de defunción del causante (folio 5, ibidem), el cual permite tener por acreditado el momento de su fallecimiento, 6 de abril de 2020. Así mismo, el finado dejó causado el derecho por contar con 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su muerte (PDF 18, folios 418 a 420). Tales hechos no son objeto de controversia.
La convocada a la litis allegó el expediente administrativo del causante (PDF 18 del cuaderno de primera instancia), en el cual se avizoran, además de la documentación relativa al reconocimiento pensional, declaraciones extraprocesales rendidas por la accionante, la señora Gloria Fanny Revelo Córdoba y Digna Hemerita Castro Córdoba, el día 10 de noviembre de 2020 ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales, y que fueron aportadas por la demandante ante Colpensiones al momento de solicitar el reconocimiento pensional de su fallecido esposo.
Es de anotar que, la misma promotora del juicio en la aludida declaración extraprocesal visible a folios 278 y 279 PDF 18 del cuaderno de primera instancia, manifestó: Así mismo, las señoras Gloria Fanny Revelo Córdoba y Digna Hemerita Castro Córdoba, en sus declaraciones extraprocesales, visibles a folios 296 a 299 ibidem, al unísono manifestaron: 520013105002-2022-00046-02 (180) Así mismo, se verifica que la señora Olga Stella Córdoba, en fecha 10 de noviembre de 2020, solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite radicada bajo el No 2020_11431830, la cual fue negada mediante la resolución SUB No. 4803 de fecha 14 de enero de 2021 (folios 6 a 11, PDF 3 del cuaderno de primera instancia) donde se concluyó “Que de acuerdo a las declaraciones extra juicio aportadas, copia del registro civil de matrimonio, se observa que entre la solicitante CORDOBA OLGA STELLA y el causante señor REVELO QUISTIAL ALVARO LUCIANO, hubo una convivencia entre el 03/12/2016 al 6/04/2020 fecha del deceso, NO CUMPLIENDO con el requisito de 5 años conforme lo establece la norma arriba expuesta, razón por la cual se procede a negar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada en calidad de cónyuge”, confirmada a través de la resolución DPE 4683 del 22 de junio de 2021 emitida por Colpensiones.
(Folios 46 a 52, PDF 3 del cuaderno de primera instancia). En su momento, la testigo Olga Beatriz Revelo Bravo, refirió que conoció a la actora porque fue su vecina en la vereda Espino Sur de Pupiales. Relató, que la accionante se fue a vivir a Quito, y cuando regresó inició un noviazgo y luego se casó. Es de anotar, que no brinda una información que engendre mérito de convicción, no se pierda de vista, que hizo saber en su versión: “Ella me contaba que, pues cuando ella vivió por acá en mi vereda fueron novios, pero pues después como así son los destinos de la vida, ella se fue a vivir a Quito, allá trabajaba.
Luego ella regresó y se había encontrado con él y de vuelta se habían hecho novios y como que habían estado, según ella, me contaba un año de novios después, vuelta se fue ella a convivir 2 años con el señor Álvaro y después de los 2 años habían decidido contraer matrimonio. Pero yo a ese matrimonio yo no fui así, porque había sido cosa privada, pues cómo se dice como una reunión familiar entre ellos”.
Luego, este testimonio examinado sistemáticamente reporta, si lo tomáramos a rajatablas, un interregno menor a cinco años, pero, en todo caso, si se opinara lo contrario, el mismo marcharía en contravía con el dicho de la propia interesada en las resultas del juicio. A su turno, la testigo Vanesa Norma Zuleta Colimba, reveló que vive en Ecuador y conoció a la accionante porque es la mamá de su mejor amiga, quien le presentó un día de su cumpleaños en Quito, al finado Álvaro Revelo.
Dijo, que también tiene familia acá en Colombia, en el municipio de Cumbal. Indicó, que la señora Olga y el finado se casaron en Ipiales en el 2016, inclusive, que fue dama de honor. Contó que en varias oportunidades visitó la casa de la pareja en Ipiales, cuando los visitó en el año 2013 ellos eran 520013105002-2022-00046-02 (180) novios, luego, a finales de mayo o junio del 2014 que viajó a Cali pasó a visitarlos y se quedó en la casa de ellos.
Narró, que la última vez que visitó esa vivienda fue en el 2018. Anota la Sala, que sobre este testimonio cabe el mismo comentario del examen del testimonio precedente. La testigo Gloria Fanny Revelo Córdoba, narró que es prima de la actora, vivían en la vereda Espino Sur en Pupiales. Indicó que la señora Olga Córdoba y el finado se conocieron desde muy jóvenes, pero, no podía dar fechas exactas.
Que, ella se fue a vivir a Quito – Ecuador y él se quedó aquí en Colombia por problemas entre ellos, luego se reencontraron en el año 2012 y siguieron su relación de novios hasta convivieron juntos sin recordar la fecha exacta, posteriormente se casaron. Al ser inquirida dónde vivía la accionante antes de casarse con el causante, contestó que en Quito.
Relató, que la pareja se fue a vivir al corregimiento de San Juan en Ipiales más o menos en el año 2016, no lo recuerda. Contó, que el causante tenía 2 hijas con su primera relación. Se trata, anota el Tribunal, de una declaración ambigua que por su misma mesmedad, resulta estéril para acreditar la convivencia marital efectiva entre la pareja aludida.
La testigo Digna Hemerita Castro Córdoba, reveló que es hermana de la accionante. Indicó, que tiene constante comunicación con su hermana mediante llamadas y videollamadas. Que la accionante y el finado fueron novios por un tiempo, luego se fueron a convivir y después se casaron. Refirió, que su hermana le contó que se iban a vivir juntos a San Juan, el pueblo donde el finado vivía. Indicó, que el causante era pensionado y tenían una ferretería. Anota el Colegiado, que la testigo manifestó que no recordaba las fechas de cuando fueron novios y tampoco cuando empezó a convivir la pareja, por ello, encarna una versión inexacta, y por ende, no inspira mérito de convicción. Al examinar los documentos adosados y los testimonios recibidos, se vislumbra que las señoras Gloria Fanny Revelo Córdoba y Digna Hemerita Castro Córdoba, pese, a que bajo juramento ya habían rendido sus versiones el 10 de noviembre de 2020 ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (folios 296 a 299 PDF 18 del cuaderno de primera instancia), realizaron de nuevo declaraciones extraprocesales, la señora Gloria ante la Notaría Primera del Círculo de Ipiales el día 5 de marzo de 2021 y la señora Digna ante la Notaría Novena del Círculo de Cali el día 6 de marzo de 2021 (folios 80 y 81, PDF 18 del cuaderno de primera instancia), revelando que la accionante y el finado Álvaro Luciano Revelo Quistial empezaron a convivir 520013105002-2022-00046-02 (180) desde el día 10 de enero de 2014.
En esa medida, observa el Colegiado una evidente contradicción en las versiones referidas, pues, inicialmente atestaron las declarantes que la pareja convivió desde el 3 de diciembre de 2016 hasta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 6 de abril de 2020, sorprendiendo que en la última declaración cambiaran la fecha de inicio de la relación en el año 2014, todo lo cual destiñe dichos relatos.
Entre tanto, militan en el paginario 6 fotos y 3 videos allegados por la parte demandante (PDF 24, 25, 26 y 27 del cuaderno de primera instancia), cuyos documentos no evidencian mayores ilustraciones, pues simplemente se tratan de un grupo de personas compartiendo en eventos sociales, los cuales no acreditan la convivencia de la pareja. En perspectiva de la realidad procesal consignada en precedencia, no se comprobó la convivencia de la accionante con el causante dentro de los cinco años en cualquier época, en los términos que ha fijado la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se refrendará la decisión de primera instancia. 8.
Costas De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, al no haber prosperado el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, impera condenarla en costas. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a 1 SMLMV, que serán liquidadas por el juzgado de procedencia, como lo ordena el artículo 366 del CGP.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso promovido por OLGA STELLA CÓRDOBA contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se 520013105002-2022-00046-02 (180) fijan como agencias en derecho a favor de la demandada el equivalente a 1 SMLMV.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la ley 2213 de 2021, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS.
CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado