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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2004-00330-02ConfirmaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DE SUCESIÓN promovido por AIDE DURÁN CUELLAR; causante SATURIA CUELLAR DE DURAN Radicado: 73-001-31-10-003-2004-00330-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del heredero José Ignacio Durán Cuellar contra el auto dictado el 20 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, rechazó de plano la solicitud de nulidad sustantiva por él promovida.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante mensaje de datos radicado el 02 de octubre de 2023 a través de su mandatario judicial, el heredero José Ignacio Durán Cuellar solicitó lo siguiente: (i) que se declare la nulidad de la providencia por medio de la cual se aprobó el acta de liquidación efectuada por la señora Blanca Duran Cuellar y el acto notarial contenido en la Escritura Pública No. 5127 de la Notaria Tercera del Círculo de Ibagué, (ii) que se decrete el restablecimiento de derecho en favor de José Ignacio Durán Cuellar de todos y cada uno de los perjuicios morales y materiales causados en cuantía de $ 500.000.000 y (iii) que se condene en costas a la parte demandada1. 2.

En proveído del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, consideró que lo pretendido por el peticionario tiene relación con el acta de liquidación de una sociedad comercial, por tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 20 del Código General del Proceso, el Juez competente para tramitar esa solicitud es el Civil del 1 Archivo pdf No. 001, Pág. 1 a 19, Cuaderno 003, Carpeta 730013110003200400330000. 1 Circuito; de modo que, rechazó de plano esa solicitud y ordenó su devolución al peticionario2. 3.

Inconforme con esa decisión, el vocero judicial del heredero José Ignacio Durán Cuellar, formuló recurso de apelación, por medio del cual, de manera muy confusa, pide que “…se revoque el fallo de condena y liquidación proferida por el Juez de conocimiento respecto de la liquidación de la sociedad Durán Cuellar Compañía S en C sin que legalmente se hubiese notificado a su socio gestor…”.

Razón por la cual, señala el censor que al imponerse la liquidación de hecho de la sociedad Durán Cuellar y Compañía S en C, el juzgado de origen adoptó decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso; de ahí que el A quo, en sentir del recurrente, debió hacer como mínimo un control de legalidad a los inventarios presentados tiempo atrás, pero no lo hizo3. 4.

En virtud de lo anterior, con proveído del 13 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación, conforme lo habilita el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el recurso de alzada resulta procedente en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, dado que, en el auto apelado en rigor se rechazó de plano una solicitud de nulidad procesal formulada por el heredero José Ignacio Durán Cuellar. 2.

Tras interpretar de manera cuidadosa el confuso memorial presentado por el heredero José Ignacio Duran Cuellar, pronto se advierte que dicho documento en verdad contiene una demanda de nulidad sustancial de un acto o negocio jurídico, la cual de manera sorprendente plantea el apoderado de ese heredero como si se tratara de un incidente de nulidad procesal.

En efecto, el escrito de demanda del apoderado del heredero Durán Cuellar reclama de manera principal la declaratoria de la nulidad del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 5127 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué que, al parecer contiene la liquidación de la sociedad Duran Cuellar & Cía. S en C y de manera subsidiaria, la pretensión que denominó el “restablecimiento de derecho” en su favor de todos y cada uno de los perjuicios morales y materiales causados en cuantía de $ 500.000.000. 2 Archivo pdf No. 001, pág. 177, Ibidem. 3 Archivo pdf No. 001, pág. 181 a 219, Ibidem. 2 3.

Ese panorama deja entrever que, contrario a lo señalado por el recurrente, en verdad no se pretende aquí la declaratoria de una nulidad procesal, sino que lo realmente pedido no es cosa distinta a que se adelante un proceso de conocimiento en el que se estudie en detalle la posible nulidad del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 5127 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué a la luz de lo previsto en el artículo 1740 del Código Civil y de manera subsidiaria se emita pronunciamiento sobre los perjuicios morales y materiales que, según el recurrente, ese negocio jurídico le ha provocado. 4.

Sin embargo, esas pretensiones no pueden enarbolarse ante el Juez que conoce de la sucesión dado que el fuero de atracción previsto en el artículo 23 del CGP habilita a ese funcionario para conocer, exclusivamente, los litigios que tengan incidencia directa con la causa mortuoria que ese operador judicial adelanta. Al respecto, la doctrina especializada ha señalado: “…Obsérvese que de acuerdo con esta norma el juez del proceso de sucesión, siempre y cuando sea de mayor cuantía, atrae los procesos que se indican expresamente en la norma, en razón de la vinculación que estos puedan tener con asuntos sucesorales, de suerte que cuando se vaya a promover uno de esos procesos, el demandante no debe aplicar las reglas generales de competencia, sino que directamente debe promover su demanda ante el juez que esté conociendo del proceso de sucesión…”4 5.

Como acaba de verse, para que opere el fuero de atracción se requiere que las pretensiones enarboladas ante el Juez de Familia que tramita la sucesión, tengan relación directa con esta; de suerte que, si como en el presente caso ocurre, se busca la declaratoria de nulidad absoluta de un negocio jurídico y la indemnización de los presuntos perjuicios causados al demandante, no resulta posible, como lo pretende el censor, ventilar esas pretensiones ante el Juez Tercero de Familia de Ibagué porque las mismas no tienen conexidad alguna con la sucesión de la causante Saturia Cuellar de Durán, ni están enlistadas en el canon 23 del estatuto procesal que habiliten acudir al fuero de atracción, razón por la que no puede el Juez de primer grado conocer de esas acciones. 6.

En redondo, la demanda de nulidad sustancial que presenta el apoderado del heredero José Ignacio Durán Cuellar, en efecto, no puede ventilarse ante el Juez de Familia y de otro lado, no corresponde a un incidente de nulidad procesal como equivocadamente lo entiende el proponente de esa demanda. 7. Por lo brevemente esbozado, se confirmará el proveído recurrido, lo cual impone condenar en costas al parte recurrente debido al fracaso de la alzada. 4 Sanabria, Santos.

H. (2021). Derecho Procesal Civil General. Editorial Universidad Externado de Colombia. Pág. 165. 3 Se fijarán como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 08 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba9cd5bacdc6c71fd8eef3689573647f670b3fc5674380cfcf3ae233d8135a3d Documento generado en 30/09/2024 03:58:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4