Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520190003602 Auto Ejecutivo SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA EJECUTANTES DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN MEDELLÍN, 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 GABRIELA PARRA VALDERRAMA y OTROS COLPENSIONES 05001-31-05-005-2019-00036-02 NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO REVOCA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora GABRIELA PARRA VALDERRAMA y otros contra COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES La señora GABRIELA PARRA VALDERRAMA y otros, presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral, pretendiendo que se librara mandamiento en contra del COLPENSIONES. Con base en lo anterior, se solicitó a título de pretensiones el pago de $56.309.799 por concepto de indexación del retroactivo pensional, liquidados entre junio de 2012 y noviembre de 2023, discriminados así: “PRIMERA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor de la señora GABRIELA PARRA DE VALDERRAMA, por valor de ($28.154.901), por concepto de indexación, calculado desde junio de 2012 hasta noviembre de 2023.

SEGUNDA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor de la señora ANGELA IRINA VALDERRAMA PARRA, por valor de ($4.692.483), por concepto de indexación. TERCERA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor del señor CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PARRA, por valor de ($4.692.483), por concepto de indexación. CUARTA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor del señor JOHN FELIX VALDERRAMA PARRA, por valor de ($4.692.483), por concepto de indexación. QUINTA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor del señor VICTOR HUGO VALDERRAMA PARRA, por valor de ($4.692.483), por concepto de indexación. SEXTA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor del señor FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA PARRA, por valor de ($4.692.483), por concepto de indexación. SÉPTIMA: Sírvase librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES Y en favor del señor JULIO CESAR VALDERRAMA PARRA, por valor de ($4.692.483), por concepto de indexación.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE ALZADA El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en proveído del 05 de marzo de 2024, negó el mandamiento de pago aduciendo que se extrae de la sentencia de primera instancia que, en la misma, se impuso el pago de intereses moratorios consagrados en el art 141 de la ley 100 de 1993 causados desde el 22 de octubre de 2012 y hasta el pago efectivo de la obligación, decisión que fue revocada por el Superior, quien confirmó en todo lo demás la decisión de primera instancia. Agregó que, si bien en la sentencia de segunda instancia se hizo mención en la parte considerativa sobre la indexación, dicha condena no estuvo contenida en la sentencia de primera instancia. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente a la providencia del 05 de marzo de 2024, arguyendo que, basta con revisar el audio de la sentencia de primera instancia donde se constata que el Juez en el punto segundo de la parte resolutiva efectivamente dispuso que el retroactivo a cancelar a favor de cada uno de los herederos, debía ser objeto de indexación. Además de lo anterior, este Tribunal, confirmó el punto segundo, dedicándole de forma expresa un párrafo en relación con la INDEXACIÓN y esto evidentemente lo hizo porque así lo dispuso el Juez de Primera Instancia. De acuerdo con lo expuesto, pidió que se verifique la sentencia de reconstrucción que es la que configura junto a la sentencia de segunda instancia, el título ejecutivo, ya que, si bien en el acta de la audiencia de primera instancia no se menciona el asunto relativo a la INDEXACIÓN, el Juez de forma expresa si lo hace tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva.

El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN, al resolver el recurso de reposición mantuvo la negativa, indicando que, existe diferencia entre la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2019 y la reconstrucción de la audiencia consagrada en los arts. 77 y 80 del CSTSS realizada el 28 de septiembre de 2021 en cuanto que, en la primera, se ordenó el pago de un retroactivo pensional y se ordenó el pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 y en la segunda diligencia, se dispuso el pago del mencionado retroactivo pensional de manera indexada, concluyendo que, la indexación deprecada, no se encuentra acreditada en el título ejecutivo, esto es, en sentencia de primera instancia, revocada y confirmada por el Tribunal.

Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal, el apoderado de la parte ejecutante adujo que, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral ha reiterado que la indexación no requiere mención literal en la parte resolutiva del fallo para ser exigible, toda vez que constituye un efecto necesario y natural de las condenas dinerarias. Así lo ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL, rad. 48432 del 17 de mayo de 2017;

SL 4231 de 2020), al señalar que la indexación “no constituye un reconocimiento adicional sino un mecanismo corrector que busca mantener el valor real de la prestación debida”. Por lo tanto, negar la ejecución de la indexación con base en un formalismo literal desconoce los principios de primacía de la realidad y favorabilidad que inspiran el derecho laboral y la seguridad social (arts. 53 y 48 de la C.P.).

Expuso a su vez que, del audio de la sentencia de reconstrucción y del texto de la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de enero de 2022, se desprende inequívocamente la intención judicial de ordenar la actualización de valores para preservar el poder adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del C.P. y la jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho a la actualización monetaria como expresión del derecho a la igualdad y la justicia material, por tanto, pidió que se revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada, precisa la Sala que, el auto que niega el mandamiento de pago, es susceptible del recurso de apelación, conforme al artículo 438 del Código General del proceso, que es aplicable en materia laboral en razón de la remisión contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La cuestión jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe a desatar la apelación presentada a instancias de la parte ejecutante, contra el auto interlocutorio a través del cual se negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo conexo formulado por los señores GABRIELA PARRA DE VALDERRAMA, ÁNGELA IRINA VALDERRAMA PARRA, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PARRA, JOHN FELIX VALDERRAMA PARRA, VÍCTOR HUGO VALDERRAMA PARRA, FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA PARRA y JULIO CESAR VALDERRAMA PARRA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Antes de librar el mandamiento de pago, el administrador de justicia debe realizar un análisis de la factibilidad de la ejecución, tal como lo señalan los artículos 100 del CPT y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso, este último por aplicación analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“ARTICULO 100 CPT y SS. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Las características para que de un documento se predique que contiene una obligación expresa, clara y exigible, quieren decir lo siguiente: “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente.

Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta”1. El artículo 306 del C.G.P., aplicable a esta causa por la remisión normativa contenida en el Artículo 145 ante la ausencia de norma reguladora especial, señala que el mandamiento de pago proferido ante la solicitud de ejecución con base en la sentencia, ha de librarse de acuerdo con lo contenido en su parte resolutiva y las costas aprobadas, si fuera el caso.

CASO CONCRETO En el asunto, los señores GABRIELA PARRA DE VALDERRAMA, ÁNGELA IRINA VALDERRAMA PARRA, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PARRA, JOHN FELIX VALDERRAMA PARRA, VÍCTOR HUGO VALDERRAMA PARRA, FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA PARRA y JULIO CESAR VALDERRAMA PARRA presentaron demanda ejecutiva conexa en contra de COLPENSIONES, solicitando el pago de $56.309.799 por concepto de 1 Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436). indexación de la condena del retroactivo pensional, aduciendo como base de la ejecución una sentencia judicial.

La A quo justamente negó el mandamiento de pago explicando que las pretensiones no devienen soportadas en un título ejecutivo, considerando que ni en la sentencia de primera, ni de segunda instancia, se impuso condena por indexación. Para zanjar entonces el asunto es necesario ilustrar sobre las decisiones adoptadas en el trámite del proceso ordinario, en el cual se vincularon las partes. i) Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, se condenó a COLPENSIONES al pago de $74.517.247 por concepto de retroactivo pensional y, a los intereses moratorios causados desde el 22 de octubre de 2012 y hasta la fecha del pago, como se lee en el numeral 3 de la parte resolutiva: ii) La referida sentencia fue objeto de reconstrucción y en acta del 28 de septiembre de 2021, se deja expresa constancia de la condena a COLPENSIONES por concepto del retroactivo pensional, suma que debe ser indexada y, además, se condenó intereses moratorios a que se refiere el art. 141 de la ley 100 de 1993, conforme se verifica en los numerales segundo y tercero. iii) En sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal el 17 de enero de 2022, por medio de la cual se revocó la condena a los intereses moratorios y a las costas procesales y se confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás. iv) Que, conforme a lo indicado por la parte ejecutante, COLPENSIONES mediante Resolución DNP 3467 del 28 de septiembre de 2023, ordenó el pago del retroactivo pensional, por valor de $74.517.243, el cual se hizo efectivo en noviembre de 2023.

En relación con la sentencia de primera instancia, para esta Sala es claro que, si bien en el acta inicial solo consta la condena por intereses moratorios, en la reconstrucción de la misma, el A quo se pronuncia de manera puntual y precisa tanto en la parte considerativa como en la resolutiva sobre la condena al pago del retroactivo pensional de manera indexada y a los intereses moratorios, lo cual se puede corroborar en el minuto 27.33 y en el minuto 28:10 y, conforme se deja constancia en el acta que viene de hacerse referencia. Huelga decir que, si bien en el acta inicial de la sentencia de primera instancia no se incluyó la condena por indexación, recuérdese que el acta como tal es meramente informativa y, justamente en este caso, se debió reconstruir el fallo del A quo, en donde se concedió la indexación que se pide por vía ejecutiva.

De hecho, en el fallo de segunda instancia, en la descripción de la decisión adoptada por el A quo se hace mención de manera puntual a las dos condenas, veamos: “En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 24 de octubre de 2019, y con reconstrucción parcial celebrada el 28 de septiembre de 2021, DECLARÓ que a los señores GABRIELA PARRA VALDERRAMA (cónyuge), ÁNGELA IRINA VALDERRAMA PARRA, CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PARRA, JOHN FELIX VALDERRAMA PARRA, VÍCTOR HUGO VALDERRAMA PARRA, FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA PARRA y JULIO CESAR VALDERRAMA PARRA (hijos); cuentan con la calidad de herederos del fallecido FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA GUILLEN y les asiste el derecho a que les sea pagado el retroactivo pensional que el mismo dejó causado y no cobrado, calculado en la suma de $74´517.247.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a los demandantes el retroactivo pensional adeudado de manera indexada, autorizando la deducción del aporte obligatorio en salud. También CONDENÓ a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados desde el 22 de octubre de 2012 y hasta la fecha del pago.” Y, en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia en relación con la indexación se aludió a lo siguiente: “La Sala CONFIRMARÁ la condena por este concepto, y más aún ante la improsperidad de la condena por intereses moratorios deprecados, toda vez que los aquí demandantes no tienen por qué asumir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con su propio patrimonio, pues al ser el fenómeno inflacionario de la economía un hecho notorio que no requiere demostración alguna, se requiere de un mecanismo de actualización que permita que las sumas adeudadas conserven el poder adquisitivo constante, al ser esta una obligación constitucionalmente impuesta en el artículo 48 superior, y que corresponde a la compensación dineraria por el transcurso del tiempo que ocasiona la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Se estima que, de acuerdo con las sentencias judiciales presentadas como sustento de la ejecución, la A quo, debió librar el mandamiento de pago, pues el documento presentado contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del demandado, sin perjuicio de las excepciones y contradicción que realice la parte ejecutada. Para la Sala, en las sentencias se detalla la condena a la indexación del retroactivo pensional, que es justamente lo que se implora por la vía ejecutiva.

Motivos por los cuales, se revocará el auto de fecha 05 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en su lugar, se ordena a la A Quo a que libre el mandamiento de pago solicitado teniendo en cuenta lo aquí indicado. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio objeto de apelación de fecha 05 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y en su lugar, ORDENAR a la A Quo a que libre el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia.

TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al Juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 19 de noviembre de 2025. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77bf8e13186eba9a0fdcde985a8810edf5ae69ab1b8cc7cfcb2a8068d79aef9 Documento generado en 18/11/2025 02:26:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica