REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103007202100283 01 VERBAL - RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ALIMENTOS EL JARDÍN S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ALIMENTOS SAEM S.A.S. Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el auto proferido el 12 de enero de 2024 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de apelación que dicho extremo procesal impetró contra el auto de 25 de agosto de 2023.
ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá negó la alzada formulada por la pasiva contra el auto del 25 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió el incidente de nulidad que aquella formuló, toda vez que el presente asunto se tramita en única instancia, con motivo de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento que lo originó. Inconforme con esa determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, con sustento en que la decisión adoptada en proveído de 25 de agosto de 2023, es pasible de alzada conforme a lo reglado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., pues en aquella se “negó la nulidad solicitada”.
La decisión confutada permaneció incólume en auto proferido el 6 de diciembre de 2024; no obstante, en esa providencia se ordenó la remisión de las diligencias para el trámite de la queja ante el superior; por tanto, procede su resolución previa las siguientes, CONSIDERACIONES Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103007202100283 01 Clase: Restitución de bien inmueble ------------------------ Averiguado es que el recurso de queja tiene lugar únicamente cuando el juez de primera instancia deniega el trámite de la alzada rogada a instancia de la parte interesada, motivo por el cual, la labor del ad quem se desarrolla en un estrecho marco, en tanto le compete determinar, tan solo, si el recurso de apelación estuvo bien o mal denegado.
Por esa razón es que el memorado medio de impugnación, “se ha instituido para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario inferior cuando niega la concesión de los recursos de apelación o casación, con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad y acierto de tales determinaciones”1, sin que pueda inmiscuir su mirada en asuntos ajenos a aquel ajustado derrotero.
De manera que no se permite efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, basta con verificar si se cumplen los presupuestos necesarios para su viabilidad, como son oportunidad, interés, legitimidad y procedencia. En el caso en referencia, constatar si la alzada contra la determinación proferida por el a quo resulta o no procedente en atención a la naturaleza del juicio.
Sentado lo anterior, y efectuada una revisión del plenario, conviene precisar que la sociedad Alimentos el Jardín S.A. en Liquidación Judicial presentó demanda de restitución de inmueble arrendado Alimentos SAEM S.A.S., con miras a que se decrete la terminación del contrato de arrendamiento entre ellas suscrito por mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados y se ordene la restitución del bien objeto de aquel convenio, la cual fue admitida en auto de 8 de octubre de 2021.
Bajo ese entendido, y conforme a lo reglado en el numeral 9° del artículo 384 del C.G.P. el presente asunto corresponde a un trámite de única instancia, pues en el libelo introductor de forma expresa se señaló por la actora que la mora en que incurrió la demandada “en el pago de los cánones de arrendamiento ha sido el causante de la terminación del contrato de arrendamiento”, y según la citada disposición cuando esa sea causal de restitución, valga decir “la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”; luego claro es que este asunto carece de la doble instancia. Y es que, como “lo consecuencial, sigue la suerte de lo principal, por tanto, si la actuación cardinal es de única instancia también lo serán las etapas o fases complementarias”2, por consiguiente, los recursos que se interpongan en esta tramitación se sujetan a la misma reglamentación. 1 López Blanco Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Pg. 880. 2 Corte Suprema de Justicia. STC15979-2018 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103007202100283 01 Clase: Restitución de bien inmueble ------------------------ En ese orden de ideas, en razón a que el legislador no previó para litigios como el atacado la doble instancia, devenía improcedente el recurso de apelación contra el proveído que negó la nulidad deprecada por la sociedad demandada, por lo que no había lugar a la concesión de la alzada impetrada por dicho extremo procesal.
Por consiguiente, se impone declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto emitido el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad. Por lo demás, téngase en cuenta por la recurrente que las providencias que se enlistan en el artículo 321 del C.G.P. como apelables, corresponden a “autos proferidos en primera instancia”, que por la naturaleza de su trámite gozan de la doble instancia, hipótesis que no resultan aplicables al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Declarar bien denegada la apelación que la sociedad demandada interpuso contra el auto de 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo dicho. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365, C.G.P.).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103007202100283 01 Clase: Restitución de bien inmueble -----------------------Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdafe151e888f1e5fb2c8b48893e16be266fb3dd3c0bf20aa915f989aefce606 Documento generado en 28/03/2025 09:28:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica