Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Deudor: Acreedores: Providencia: Tema: Decisión: Liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. 05001 31 03 014 2025 00101
01. JOSÉ EDUARDO ORTEGA TORRADO. SCOTIABANK COLPATRIA S.A. y otros. Apelación auto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 534 del C. G. del P., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2.025, el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante es de única instancia, por lo que de concederse el recurso de alzada, el mismo debe declararse inadmisible.
Declara inadmisible. ASUNTO A TRATAR Se estudia el declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por JOSÉ EDUARDO ORTEGA TORRADO, contra el auto calendado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), dimanado del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, previos: CONSIDERACIONES En la audiencia llevada a cabo el pasado 30 de enero en el CENTRO DE CONCILIACIÓN AVANCEMOS, se declaró el fracaso de la negociación de deudas promovida por el hoy recurrente; en consecuencia, se ordenó el traslado del expediente a los jueces civiles municipales en reparto, para que se diera apertura al proceso de liquidación patrimonial conforme el artículo 563 del C. G. del P.1.
El conocimiento del asunto en inicio correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, el que mediante proveído del 26 de febrero hogaño dispuso su rechazo, indicando que al tratarse de asunto de mayor cuantía, la competencia corresponde a los Jueces Civiles del Circuito según lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2445 de 2.025, visto ello armonía con el artículo 624 procesal civil2.
Recibido el asunto por el Juzgado a quo, por auto del pasado 28 de mayo inadmitió para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, para que el deudor acreditara estar actuando mediante apoderado judicial, al tratarse de un proceso de mayor cuantía3; luego y sin ninguna intervención, mediante el auto atacado se rechazó la demanda en aplicación del artículo 90 del C. G. del P., al no haberse subsanarse en el término otorgado el requisito exigido4.
Frente a tal decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que desde que se rechazó el proceso de manera primigenia por falta de competencia, inició el seguimiento a la nueva radicación ante los jueces civiles del circuito de Medellín, sin que a la fecha sea visible en la página de consultas de la Rama Judicial.
Que desde el centro de conciliación le informaron el radicado del trámite habiéndose procedido a cumplir con el requerimiento efectuado, por lo que procedió a compartirle la respectiva información a su apoderada, quien halló un error de digitación que impedía encontrar el proceso. 1 Ver folios 155-158 del archivo 02 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 03 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 09 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 10 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 014 2025 00101 01 Que revisando los autos que anteceden a la decisión recurrida, encontró que se había requerido un poder especial, lo cual se dispuso a satisfacer a pesar que los términos estuvieran vencidos, teniendo en cuenta que en la página de actuaciones judiciales y en la de consulta de procesos, no se visualizaba que se hubiera tomado una decisión de fondo5.
Por auto del pasado 16 de julio se mantuvo lo decidido, indicándose que el interesado no aportó prueba de las afirmaciones realizadas en el recurso más allá de una imagen que no se puede visualizar, razón por la cual se procedió de manera oficiosa a revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontrando que no se presenta ninguna inconsistencia en la digitación de los datos del proceso.
Además vista el proceso en la pestaña de “publicaciones procesales” de la página web de la Rama Judicial, se visualizó que los autos al interior del trámite fueron efectivamente publicados por Estados. En la misma providencia concedió el recurso de apelación6. El artículo 534 del C. G. del P., modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2.025, dispone: "Competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
De las controversias previstas en los artículos 537-paragrafo, 549, 552, 557 у 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.” “En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (…)” Subrayados extra texto. 5 Archivo 13 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 14 / C01Principal / 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001 31 03 014 2025 00101 01 De tal manera, el proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante es de única instancia, por lo que erró el a quo al conceder el recurso de alzada en estudio, circunstancia por la que se procederá conforme el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P..
En virtud de lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación frente al auto calendado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aee146963b6a08d5fc1a20721764a6f35650b5a9b563ccec66e6abe3b8ce1ff4 Radicado Nro. 05001 31 03 014 2025 00101 01 Documento generado en 04/09/2025 04:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 014 2025 00101 01