TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se inició discusión en Sala de 24 de julio de 2024 –Aviso 028y aprobada en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Impugnación Actas de Asamblea. 11001 3103 031 2022 00162 01 Supermercados ECO S.A.S. Conjunto Residencial Alameda de San Diego -P.H Apelación de sentencia. Revoca 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de la referencia contra la sentencia anticipada proferida el 1° de agosto de 2023, por el Juez 31 Civil del Circuito de esta Ciudad1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Supermercados ECO S.A.S., formuló demanda en proceso verbal contra el Conjunto Residencial Alameda de San Diego, Propiedad Horizontal2, pretendiendo lo siguiente: “1. Que resulta inválido la forma como se liquidó en el respectivo presupuesto del año 2022, del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN DIEGO; el índice porcentual respecto de las cuotas de administración que deben pagar para 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 31 de agosto de 2023.
Secuencia 7517. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 01. Rad. N° 11001 3103 031 2022 00162 01 el año 2022, LOS INMUEBLES-LOCALES NUMERADOS DEL 1 AL 10; tal índice de incremento no corresponde al aprobado incremento de las cuotas de administración para los propietarios de los locales comerciales, que se estableció en un 7 %, sino, que resultó incrementado en un 188 A 189 %, LAS CUOTA de ADMINISTRACIÓN de los inmuebles locales numerados del 1 al 10 y contemplados en la página 43 del acta sub lite. 2.
Que se decrete invalida y derogada tal decisión, tomada en REUNIÓN MODALIDAD NO PRESENCIAL (VIRTUAL) por el órgano directivo del (sic) ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS (Presidido por el señor: MAURICIO BAYONA – APT. 202; JENNY ROLDAN CUARTAS Administradora, quien igualmente funge como Administradora) del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN DIEGO;
REUNIÓN que se efectúo el día 26 DE MARZO DE 2022, a las 2:00 PM en forma virtual; y en la cual se tomó la DECISIÓN ERRADA DE LIQUIDACIÓN MATEMÁTICA AL INCREMENTAR PARA LOS INMUEBLES-LOCALES NUMERADOS DEL 1 AL 10; UN ÍNDICE PORCENTUAL SUPERIOR AL 7%, CONCLUYÉNDOSE QUE SE LES APLICO ERRÁTICAMENTE UN ÍNDICE PORCENTUAL DE INCREMENTO PARA EL 2022 DEL 188% AL 189% RESPECTIVAMENTE.
TAL COMO LO REFIERE TAXATIVAMENTE EL ACTA IMPUGNADA; ACTA Nro. 8.- ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE COPROPIETARIOS CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN DIEGO PH. Según El orden del día sometido a consideración de la Asamblea, conforme al ítem 9. Presentación y aprobación del Presupuesto de Ingresos y Gastos vigencia 2022; PAGINA 41: 9- Presentación y aprobación del Presupuesto de Ingresos y Gastos vigencia 2022. 3.
Consecuencialmente a la anterior declaratoria y a título de Restablecimiento del Derecho, se solicita respetuosamente que se ordene a la ADMINISTRACIÓN CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SAN DIEGO, que deberá reliquidar y solamente cobrar, LAS CUOTA de ADMINISTRACIÓN, expensas ordinarias, de los inmuebles locales numerados del 1 al 10, conforme a la prístina fórmula matemática que resultare del incremento para el año 2022 del SIETE POR CIENTO, únicamente, como lo determinara finalmente la Asamblea de Copropietarios. 4.
Como consecuencia de las anteriores declaratorias se condene en Costas Procesales a la parte demandada, en su momento procesal, conforme a lo normado en el art. 365 Núm. 1º del C. G. del P.” 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 26 de marzo de 2022, a la hora de las 2:00 p.m., en reunión modalidad virtual, se tomó la decisión errada de incrementar para los inmuebles-locales 1 al 10, el índice porcentual superior al 7%, concluyéndose que se aplicó para ese año, el 188% al 189%, según lo refiere el Acta N.° 8 impugnada. 2 Rad.
N° 11001 3103 031 2022 00162 01 2.2.2. Que tal incremento de la cuota de administración, fue totalmente desbordada, exorbitante y presentada por el representante legal a la Asamblea de Copropietarios, de forma caprichosa y arbitraria; y no se realizó conforme al incremento matemático del 7%, índice porcentual debidamente aprobado inicialmente. 2.2.3.
Que, no existe fundamento fáctico en la asamblea de copropietarios, a partir de la cual pueda aprobarse el presupuesto para la vigencia 2022 “con base en los módulos de contribución”, dado que los asambleístas no se pronunciaron, no deliberaron, ni votaron, ni existió en el orden del día que tales rubros se incrementarían en índices del 188% y 189%, para los locales 1 al 10. 2.2.4.
Que tampoco se estableció fórmula alguna para el cobro retroactivo, y; por tanto, se violan los principios de justicia, equidad y defensa “por no estar a paz y salvo con la administración”, a instancias de la arbitrariedad e injusticia en la liquidación matemática que realizará la Copropiedad en cabeza de la representante legal.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado el 7 de junio de 20223, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta al extremo demandado por el término de ley. Notificada dicha decisión, el apoderado del Conjunto Residencial Alameda de San Diego -P.H.4 contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “Caducidad;
Inexistencia de acto impugnado; Falta de legitimación en la causa por activa; Adecuada aplicación del coeficiente para fijar expensa común necesaria 3 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03. Ibidem, Archivos 07 y 11. 3 Rad. N° 11001 3103 031 2022 00162 01 ordinaria de los locales 1 a 10; Ausencia de prueba documental base de esta demanda, y;
Desnaturalización de proceso de impugnación ”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 1° de diciembre de 20225, se anunció la emisión de sentencia anticipada (numeral 2°, art. 278 C.G.P.); profiriéndose aquélla el 1° de agosto de 20236, que resolvió declarar probada la excepción de caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda. El a quo después de traer a colación el precepto 382 de la Ley Adjetiva y la jurisprudencia que consideró pertinente para resolver el caso7, expuso que “la asamblea general ordinaria de copropietarios del Conjunto Residencial Alameda de San Diego se realizó el 26 de marzo de 2022, por lo que a partir de ese día la demandante contaba con 2 meses para incoar la demanda, es decir, la debía presentar a más tardar el 26 de mayo de 2022.”; en consecuencia, precisó que “comoquiera que de acuerdo el acta de reparto No 13732 (fol. 143) la demanda se presentó el 1° de junio de 2022, surge la prosperidad de la excepción pues aquella se formuló por fuera del término de los dos meses contemplados en el 382 del Código General del Proceso, cuando ya se había consumado la caducidad.”; y, finalizó diciendo que “ante la prosperidad de la excepción de caducidad, el Despacho queda relevado de pronunciarse de las demás excepciones de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente ante esta sede judicial, con base en lo siguiente8: Que radicó la demanda en línea el día 26 de mayo de 2022, 4:32 p.m., y le llegó a su correo el siguiente pantallazo: 5 Ibidem, Cuaderno Principal, Archivo 12.
Ib., Cuaderno Principal, Archivo 16. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, sentencia del 16 de junio de 2021, radicado 2021-240-01. 8 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 6 7 4 Rad. N° 11001 3103 031 2022 00162 01 Que, en esa misma data, envió al correo de la demandada, administrador@alamedadesandiego.com, el petitum y todos los anexos a efectos de dar cumplimiento en ese entonces vigente art. 6° del Decreto 806 de 2020.
En consecuencia, considera que no operó la caducidad de la acción, pues el Acta impugnada objeto del litigio tiene fecha de 26 de marzo de 2022, y los dos (2) meses vencerían el 26 de mayo de la misma anualidad (art. 382 del C.G.P.), data en la que radicó la demanda en línea, pese a que el acta de reparto tiene calenda de 1° de junio de 2022.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se 5 Rad. N° 11001 3103 031 2022 00162 01 encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia anticipada fue apelada únicamente por el extremo demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el Juez de primera instancia decidió de forma legal que operó la caducidad de la acción de impugnación de la decisión contenida en el Acta N.° 8 de la Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Alameda de San Diego –PH, efectuada el 26 de marzo de 2022, atendiendo lo dispuesto en el canon 382 del Código General del Proceso, lo que daría lugar a la confirmación de la sentencia anticipada o, si, por el contrario, se impone su revocatoria. 6.3.
Marco conceptual Para dilucidar el asunto, debemos traer a colación que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.
Por ello, el procedimiento para surtir lo antes dicho, está establecido en el art. 382 de C.G.P., que consagra el proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, y a la letra reza que “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 6 Rad.
N° 11001 3103 031 2022 00162 01 privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. 6.4. Caso concreto Descendiendo al sub examine, dígase de entrada que la determinación de declarar probada la excepción de caducidad de la acción y negar las pretensiones de la demanda, se revocará, puesto que, para la Sala, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, aquélla figura no operó, teniendo en cuenta lo siguiente: El plazo se cuenta a partir del día siguientes a la fecha de celebración de la asamblea general ordinaria de copropietarios en la cual se adoptó la decisión impugnada “incrementos del 7% cuotas de administración año 2022; respecto de los locales tal incremento fue del 188 y 189 %…”; esto es, el 26 de marzo de 2022 (Acta N.° 8), y su vencimiento tendría lugar a los dos (2) meses siguientes (27 de mayo de 2022).
Así lo establece el canon 382 de la Ley Adjetiva. La parte demandante radicó la demanda en el aplicativo en línea el 26 de mayo de ese año, a las 4:32 p.m., consecutivo 427709, según la captura de pantalla allegada con la sustentación del presente recurso10. Y, con la demanda en el acápite “(IX) EL TIPO DE ACCIÓN A DEMANDAR”, informó que “el Acto Administrativo, decisión impugnada fue proferida el día 26 de marzo del 2022, lo DOS meses, vencerían, día 26 de mayo del 2022, se radica demanda hoy 26 mayo de 2022”11.
Además, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época –hoy Ley 2213 de 2022-, aportó constancia de haber remitido de manera simultánea en dicha calenda a los correos de la 10 11 Expediente digital, Cuaderno Tribunal, Archivo 07. Expediente digital, carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 01, Pdf. 12. 7 Rad.
N° 11001 3103 031 2022 00162 01 demandada “administrador@alamedadesandiego.com” y “revisoralameda@gmail.com”, mensaje de datos de la radicación del escrito inaugural y sus anexos12. Bajo ese contexto, si bien es cierto, el Acta Individual de Reparto, por medio de la cual, se asignó el conocimiento del asunto, tiene data de 1° de junio de 2022, hora 4:32:19 p.m.13, es más cierto aún que, las acciones administrativas no pueden ser trasladadas a los usuarios en contravía del acceso a la administración de justicia; máxime que es de público conocimiento que la secuencia de los correos de presentación de la demanda del aplicativo “Generación de la Demanda en línea”, se remite a la bandeja de entrada de los correos institucionales con los insertos del caso.
Colofón, como la demanda se presentó en tiempo y tuvo efectos para impedir que se produjera la caducidad, ésta no ha operado; en consecuencia, se revocará la decisión atacada, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y necesidad de la prueba, para en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal.
Finalmente, no habrá condena en costas, dado que lo que se está revocando es una decisión anticipada a iniciativa del Despacho Judicial, y si bien el recurso contra la misma prosperó, lo que en principio se enmarca en lo previsto en el artículo 365-4 del C. G. del P., también lo es que aún en este estadio procesal no puede predicarse que hay un vencedor en este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 13 Expediente digital, carpeta “01CuadernoPrincipal”, Archivo 01, Pdf. 102-103. Ibidem, Archivo 01, Pdf. 143. 8 Rad. N° 11001 3103 031 2022 00162 01 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 1° de agosto de 2023, por el Juez 31 Civil del Circuito de esta Ciudad, debiéndose continuar con el curso del proceso, según lo motivado.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 031 2022 00162 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 031 2022 00162 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 031 2022 00162 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas 9 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29c5a34f2c5e1da0198cbe8c474f549a3ea0a9138493bec0d88ec0b1a8b6ae26 Documento generado en 23/08/2024 09:29:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica