REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Divisorio Catalina Palacios Escobar Héctor Palacios Arévalo 1100131 03 050 2020-00324-04 Segunda -apelación de auto Revoca Se resuelve el recurso de apelación que formuló el apoderado de la señora Janeth Jiménez Cajar contra el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual la Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la oposición al secuestro presentada por esa apelante. 1.
Antecedentes 1.1. El 17 de marzo de 2022 el señalado Juzgado 50, decretó la venta en subasta pública del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-168393 ubicado en la calle 21 No. 6-13 de Bogotá y dispuso su secuestro, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de la respectiva localidad o al Juez Civil Municipal o de Pequeñas Causas de la localidad 1. 1.2.
El 3 de agosto de 2023, la Juez 10ª de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, avocó conocimiento de la Archivo 25AutoDecretaDivisión. Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 C01Principal, Subcarpeta Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-04 comisión2; el 15 de noviembre de 2023, la señora Janeth Jiménez Cajar radicó ante el comisionado un escrito de oposición sobre el 50% del inmueble3, la cual fue ratificada y en diligencia de 16 de noviembre siguiente4, por intermedio de apoderado judicial, con fundamento en que “no es demandada y contra ella no presta efectos la sentencia”, y por haber ejercido actos de posesión sobre el inmueble como el pago de servicios públicos, explotación económica mediante el arrendamiento, pago de impuestos, administración y la presentación de una demanda de pertenencia. 1.3.
Luego de recaudadas las pruebas solicitadas como sustento, en vista pública de 15 de febrero de 20245 la juez comisionada negó la admisión de la oposición, la que se revocó por esta corporación en auto de 5 de junio de 20246, para que lo atinente a la admisión o rechazo fuera adoptado por el comitente. 1.4. Mediante la decisión reprochada del 2 de septiembre de 20247, la juez comitente rechazó la oposición tras considerar que las pruebas aportadas como soporte de su reclamación no son suficientes para demostrar el elemento volitivo de la posesión, pues, del interrogatorio absuelto surge el reconocimiento de dominio en cabeza del señor Héctor Palacios, los documentos dan cuenta que tanto la señora Jiménez Cajar como el señor Palacios perciben en conjunto el arriendo del predio y que los impuestos han sido Archivo009AuxiliaComisión. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal.
Subcarpeta AnexosPDF47. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 001PrimeraInstancia 3 Archivos 28 y 29 Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta AnexosPDF47. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 001PrimeraInstancia 4 Archivo034. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta AnexosPDF47. Subcarpeta: C01Principal.
Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 001PrimeraInstancia. 5 Archivo051. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Subcarpeta AnexosPDF47. Subcarpeta: C01Principal. Subcarpeta 01PrimeraInstancia Carpeta 001PrimeraInstancia 6 Archivo05AutoRevoca. Subcarpeta C04Apelación03. Subcarpeta 02Segundainstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 7 Archivo55AutoAgregaDespachoComisorioRechazaOposición. C01Principal, Subcarpeta 01PrimeraInstancia. Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-04 declarados por el mencionado señor y el testigo reconoce a ambos sujetos como propietarios del predio. 1.5.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la interviniente formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, fundados en que no es procedente el rechazo, sin haber surtido el trámite previsto por el numeral 6º del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es, permitir la solicitud de pruebas a que hace mención aquella norma.
En todo caso, refirió que con las pruebas aportadas se demuestran los actos posesorios y que el mismo demandado accedió a otorgar el título de propiedad en su favor precisamente por la posesión que ostenta. 1.6. Para desechar la reposición y conceder la apelación, la juez comitente precisó que para proceder con el trámite de pruebas contemplado por el numeral 7º del canon 309, es preciso que la oposición haya sido admitida, pero como en este caso se rechazó con base en las pruebas sumarias aportadas, no es menester agotar aquel procedimiento. 2.
Consideraciones 2.1. Conforme previsión normativa consagrada en el artículo 596 # 2º del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro “se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega”. Con el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso -aplicable a este asunto por referencia legal-, se busca proteger la posesión que un tercero tenga para el momento de la diligencia; pero, esa disposición normativa establece que “[e]l juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella…” (se destacó).
Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-04 Conforme a lo anterior, el rechazo de plano únicamente procede en el evento en que sea promovida i) por la persona en contra de la cual produce los efectos la sentencia, ii) por quien sea tenedor a nombre de aquella y, por supuesto, iii) que la oposición no se funde en actos posesorios; por lo tanto, en los demás casos en que sea formulada por un tercero ajeno a la litis y alegue actos de posesión debe seguirse el procedimiento indicado en aquella norma 309 numerales 6º y 7º.
El juez que realice la diligencia -comitente o comisionado- debe recibir los documentos que se aporten si se relacionan con la posesión, escuchar en interrogatorio al promotor si se encuentra presente y recibir los testimonios que se soliciten siempre que hayan concurrido a la vista pública. Posteriormente, si la oposición se formuló ante funcionario comisionado y comprende todos los bienes, prosigue ante el comitente una etapa probatoria adicional que se abre “a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio” (#7º), en la que el tercero y el interesado en el secuestro cuentan con un término para solicitar pruebas. 2.2.
Descendiendo al caso concreto, la señora juez comitente, en el mismo proveído que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio, rechazó la oposición tras considerar que con las pruebas sumarias adosadas y practicadas ante el comisionado no se demostró la calidad de poseedora de interviniente, soslayando por entero el indicado término adicional para pedir pruebas, que para el caso en estudio consagran los señalados numerales 6º y 7º, lo que implica un desacierto, dado que hizo el análisis que es propio de la decisión de fondo, sin haber agotado la oportunidad probatoria allí contemplada.
Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-04 Con todo, importa destacar que los argumentos esgrimidos por la señora juez a quo en el auto censurado, no se acompasan con lo decantando en este segundo grado a propósito de la apelación de la inicial resolución de la funcionaria comisionada, porque el contexto de la providencia de segundo grado apunta a precisar que “la decisión de fondo de la oposición, está reservada para el juez comitente” (se subraya), más no que “la decisión de admitir la oposición corresponde al juez comitente”, equívoco que ciertamente llevó a esa funcionaria a solucionar la controversia con la resolutiva de “rechazar de plano la oposición”, sin otorgar el término complementario de pruebas, máxime que éste se abre previa oposición, para que luego con todo el acervo probatorio el juez de conocimiento solucione lo que legalmente corresponda. 3.
Conclusión A tono con lo anterior, el reproche del apelante tendrá éxito en la medida que no se agotó el trámite probatorio reglado, el cual ya había sido advertido por esta magistratura en auto de 5 de junio de 2024. Así, basten las precedentes consideraciones para revocar el auto apelado en cuanto al rechazo de plano de la apelación, para que en su lugar ante la juez comitente se (i) surta el traslado de petición de pruebas advertido en los mencionados numerales 6º y 7º; y, a renglón seguido, (ii) se celebre la audiencia de práctica de pruebas y se resuelva la oposición. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la resolución atinente al rechazo de plano de la oposición al Exp. 11001-31-03-050- 2020-00324-04 secuestro presentada por la señora Janeth Jiménez Cajar, contenida en la providencia apelada. La secretaría envíe la comunicación a que se refiere el artículo 326 del Código General del Proceso y remita el asunto a la oficina judicial de origen.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 854e7740f98ae71a405f877d80422e393321b6e08ee5777dd213c4a4d88eedaf Documento generado en 16/05/2025 03:01:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica