TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Allcot AG contra Caruquia S.A.S. en liquidación y otra. Radicado. 47 2022 00394 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 18 de febrero de 20241 (sic), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Como medidas cautelares, la parte demandante pidió: a). Que le ordene a la demandada la constitución de una provisión contable por valor mínimo de $ 848.365.361 M/CTE, dentro del trámite de liquidación privada de CARUQUIA S.A.S. En Liquidación y GUANAQUITAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN. como garantía de las resultas de proceso.
Asimismo, dentro del referido proceso liquidatorio, y con fundamento en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, se ordene a la mencionadas sociedades: b). La obligación de no hacer, consistente en abstenerse de ejecutar los recursos que componen sus activos posteriores al ingreso recibido de ISAGEN S.A. por la enajenación global de 1 Se evidencia que se cometió un yerro en la fecha de la providencia, la que data del 18 de febrero de 2025 y no como allí aparece, lo que se deduce del momento en que se estampó la firma electrónica.
Exp. 47 2022 00394 02 1 activos realizada de las demandadas a esta, mientras se emite una sentencia judicial en derecho que ponga fin a las controversias suscitadas entre las partes. c). Abstenerse de ceder, enajenar, arrendar, subarrendar, entregar la posesión, entregar o delegar la administración o cualquier otro acto equivalente, directamente o a través de terceros, de los recursos que componen el patrimonio de las demandadas, mientras se emite una sentencia judicial en derecho que ponga fin a las controversias suscitadas entre las partes. d).
Emitir al Juzgado una relación de los activos que poseen las demandadas, así como el avance y estado del proceso de liquidación de cada una de las compañías, con la finalidad de determinar el estado del proceso de liquidación voluntaria y establecer los recursos con los que cuenta, de cara a establecer la efectiva satisfacción de una eventual condena judicial. e).
Decretar las demás medidas cautelares que encuentre razonables para la protección del objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones incoadas. 2. Mediante la providencia apelada el juzgado de conocimiento las negó “por cuanto lo solicitado no supera los requisitos para que sea decretada aquella, en esta línea, no se acreditó los puntos que el legislador y la jurisprudencia han citado para el decreto de cautelares innominadas.” 3.
Inconforme, la convocante promovió directamente recurso de apelación, pidió se revoque la providencia en cuestión y se acceda las medidas cautelares que reclamó; para ello sostuvo, en síntesis, que la providencia no da claridad de la Exp. 47 2022 00394 02 2 razones, motivos o circunstancias por los cuales no se cumplen los presupuestos para hacer procedente la solicitud de práctica y decreto de las medidas cautelares innominadas.
Agregó, que en escrito petitorio puso de presente que las sociedades convocadas procedieron a realizar una liquidación voluntaria, la que les da la facultad de que una vez aprueben su cuenta final y la inscriban en el registro mercantil cese su existencia jurídica, y, ante una eventual sentencia favorable para la convocante, la misma no tendría efecto alguno al no poder cobrar los montos pretendidos.
Adicionó, que en su solicitud puso de presente la acreditación de los requisitos para acceder a dichas medidas, como son: la legitimación; la existencia de una evidente vulneración a los derechos de Allcot, así como una amenaza sobre la posibilidad de hacerlos efectivos (Periculum In Mora); la apariencia de buen derecho (Fumus Boni Iuiris); y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de ellas.
II. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar es necesario poner de presente que, como lo sostiene la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2, “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o 2 CSJ Sent.STC3917 de 23 de junio de 2020 Exp. 47 2022 00394 02 3 aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”, a lo que agrega que “su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.” Ese estudio de procedencia que debe hacer el juez, conforme al literal c) del artículo 590 del Código General del proceso, en modo alguno implica un prejuzgamiento sobre el fondo del litigio, en razón a que dicha norma lo que le impone es que aprecie “la apariencia del buen derecho”, así como “la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, tarea que conlleva a que necesariamente haga, al menos, un juicio de probabilidad de éxito de la pretensión con apoyo en las pruebas del proceso, cuya apreciación que a priori efectúe tampoco puede ser apreciado como una directriz de su futura interpretación. Emana de la norma en cuestión que para la viabilidad de las medidas cautelares innominadas deben estar presentes principalmente, los siguientes presupuestos: i) la legitimación en la causa o interés para actuar; ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; y iii) la apariencia de un buen derecho. 2.
De cara con lo expuesto, el solicitante para demostrar la procedibilidad de la medida debe acreditar la existencia de la amenaza y, para que sean ordenadas, el juez tomará en consideración la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad del medio, todo ello, según el material probatorio recaudado. Exp. 47 2022 00394 02 4 En esa tarea, descendiendo al caso objeto de estudio, resulta útil realizar tres precisiones fácticas, de manera muy sintetizada, para la decisión que se ha de adoptar: (i) Se sostuvo en la demanda que en el 2015, la demandante celebró un contrato de compraventa de Bonos de Cooperación y Reducción de Emisión de Dióxido de Carbono con Caruquia y otro con Guanaquitas, donde fungió como comprador bonos, con la obligación de pagarlos dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva entrega por parte de las citadas demandadas; que durante el desarrollo de los contratos éstas incurrieron en diversos incumplimientos contractuales; que pese a ello, Allcot “intentó” dar estricto cumplimiento; sin embargo, de manera sorpresiva el 2 de mayo de 2019, las convocadas decidieron hacer uso de la cláusula de terminación extraordinaria y dieron por finiquitados los contratos, soportadas en el incumplimiento del pago por parte de la convocante.
Que en dicha terminación se desconoció que las partes celebraron unos acuerdos de pago para saldar sus diferencias económicas mediante la suscripción de unos pagarés en blanco, donde se establecieron plazos de pago, los que la convocante cumplió a cabalidad, purgando de esa manera cualquier incumplimiento que le fuera atribuible. ii) Frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en resumen, las convocadas alegaron que lo que generó la terminación de los contratos fue el incumplimiento de la demandante respecto de las sumas adeudadas por la entrega de los bonos. “Es decir, porque Allcot incumplió los contratos, tal y como fue confesado por Allcot en la demanda.
Este incumplimiento a la luz de lo pactado en la cláusula 2.10 de los referidos contratos facultó a las Demandadas a terminarlos unilateralmente.”, razón Exp. 47 2022 00394 02 5 por la que promovieron, entre otras, la excepción referida a que “Allcot incumplió los contratos con Caruquia y Guanaquitas”. iii) Se afirmó por la demandante en el escrito de sustentación de este recurso que las audiencias de que tratan los artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, aún no se han realizado, es decir, aún el proceso no se han decretado y menos practicado las pruebas reclamadas por las partes, como así se evidencia en el actuar procesal digital que se acompañó. 3.
Emana de lo relatado que la controversia gira en torno a una responsabilidad contractual, donde a la parte actora le corresponde, entre otros, acreditar que cumplió con las obligaciones que a su cargo surgen del contrato o que se allanó a cumplirlas en la forma y tiempo estipulados y, correlativamente demostrar el incumplimiento de las demandadas de las propias, total o parcialmente.
Conforme a lo ya resumido, la convocante sostuvo que cumplió con lo suyo y que el incumplimiento que hubo quedó purgado al suscribirse un convenio de pago; de su parte, las demandadas sostienen que la incumplida fue la sociedad actora, porque pese a recibir los bonos de carbono no satisfizo la contraprestación del pago en la forma y tiempo debidos, además, negó que hubiese existido purga del incumplimiento.
Como se puede inferir, en este estadio procesal, resulta un poco dificultoso establecer cuál de los contratantes fue el incumplido, el material probatorio hasta ahora existente, prueba documental, si bien es de gran importancia y utilidad, en principio no da razón de la supuesta purga del incumplimiento, que sería el hecho para poder calificar a la parte actora como cumplida y, en ese entendido, actualmente no aparece con algún grado de probabilidad la apariencia del buen derecho, en razón a Exp. 47 2022 00394 02 6 la postura asumida por cada uno de los intervinientes sin que en el estadio procesal pueda si quiera inferirse cuál de ellos tiene la razón, ante la ausencia de otras pruebas. 4.
Ahora, si el despacho soslayara lo anterior y diera por acreditada la apariencia del buen derecho, partiendo del supuesto de que las incumplidas fueron las demandadas, nótese que la presencia de la inminencia del riesgo, la que se hizo consistir en la posible insolvencia de las convocadas para el momento en que se profiera la sentencia accediendo a las pretensiones, está ausente en razón a que dicho temor es infundado, al estar regulada esa precisa situación en la Ley 1116 de 2006, a la que deben acudir las sociedades, aun tratándose de liquidación voluntaria.
En efecto, nótese como el artículo 25 de la precitada ley previno que: “…Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.
En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.” (subrayas fuera del texto original) Y si lo anterior no bastara el artículo siguiente, 26, reguló la situación cuando el deudor, a sabiendas de la deuda, en este caso del crédito litigioso, no lo incluya en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos.
Se dispuso allí: “…No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores Exp. 47 2022 00394 02 7 fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.” Acá no hay duda que las demandadas conocen de la existencia de este litigio, en razón a que fueron notificadas y ya comparecieron al proceso; luego, son ellas y no por imposición de una medida cautelar, quienes tiene el deber de hacer la correspondiente apropiación económica que garantice una eventual condena en su contra.
Además, tampoco resultarían procedentes las otras medidas cautelaras dirigidas a que las demandadas no dispongan de su patrimonio o ejecuten su presupuesto porque ello implica una injerencia indebida en la labor del administrador y en el desarrollo normal de las sociedades, que aunque se encuentren en estado de liquidación, su misión es propender por el adecuado desarrollo del objeto social, conforme al numeral 1º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y la distribución legal, adecuada y justificada de sus haberes si llegare a concretarse dicho procedimiento; y, además, dicho administrador se encontraría presumido de culpa si distribuye utilidades que no están justificadas en balances reales y fidedignos (artículo 24 de la referida ley y 151 del Código de Comercio).
Asimismo, bajo el rótulo de medidas cautelares innominadas no puede la demandante pretender obtener información sobre el desarrollo del aludido proceso de liquidación, porque para ello bastaba, demostrando su interés, que dirigiese una simple petición al liquidador, conforme al artículo 173 del CGP. De manera que lo que la demandante pretende evitar u obtener con la práctica de las medidas cautelares, son situaciones ya reguladas en otras leyes y a ellas debe atenerse, Exp. 47 2022 00394 02 8 porque independiente de las razones jurídicas que pueda tener, el proceso declarativo no puede obstaculizar el desarrollo normal de otros trámites o procedimientos societarios, que es lo que finalmente se pretende con ellas. 4.
Con sustento en las anteriores razones, se concluye que las medidas cautelares solicitadas no eran procedentes, al no encontrarse satisfecho ni la apariencia del buen derecho como la existencia de la amenaza o vulneración de algún derecho; luego obró bien la jueza de primera instancia, porque si bien no justificó de manera suficiente su decisión finalmente acertó al denegar su decreto.
Entonces, con base en lo expuesto, se ratificará la decisión impugnada. Ante lo frustrado del recurso se condenará en costas a la recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del CGP, en cuantía de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Coherente con lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 18 de febrero de 20243 (sic), proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, pero por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la recurrente, conforme al numeral primero del artículo 365 del CGP, en cuantía de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). 3 Ver nota 1 sobre el yerro en la fecha de la providencia. Exp. 47 2022 00394 02 9 TERCERO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 47 2022 00394 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b1fefebfb04178e29f3d769a317272fbaa6f8e8b624d7d82359fe04062ce0c3 Documento generado en 22/04/2025 08:43:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 47 2022 00394 02 10