REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 72 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 13 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de GLORIA MARÍA SERRATO contra COLPENSIONES Radicación N°76-111-31-05-001-2021-00057-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle, el dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora GLORIA MARÍA SERRATO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del fallecido HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA, el pago del retroactivo desde el 16 de julio del 2019, así como los intereses moratorios y las costas.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 Como fundamento de sus pretensiones señaló que, convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA, bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el 05 de febrero del 2004 hasta el 19 de julio del 2019, fecha de su fallecimiento.
Que dicha convivencia se desarrolló en el barrio el Molino de Guadalajara de Buga, y no procrearon hijos. Expresó que, el causante estuvo casado con la señora TERESA SILVA SANDOVAL y tuvieron 3 hijos de nombres CARLOS HUMBERTO GARCÍA SILVA, JOSÉ JONNI GARCÍA SILVA y ANGELA MARÍA GARCÍA SILVA, todos mayores de edad. Precisó que, se separaron de cuerpos en el año 1989, sin embargo, nunca se divorciaron.
La señora TERESA SILVA falleció el 25 de agosto del 2018. Señaló que, el 22 de abril del 2005 el extinto ISS le reconoció pensión de vejez al señor HÉCTOR HUMBERTO. Indicó que, en agosto del 2019, en calidad de compañera permanente solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su derecho pensional, sin embargo, le fue negado en octubre del mismo año, bajo el argumento de que no acreditó el requisito de convivencia. 1.2.
La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de la COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado, prescripción, innominada o genérica y buena fe de la entidad demandada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, la señora GLORIA MARÍA SERRATO no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA, por cuanto no demostró una convivencia efectiva con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento. 1.3.
Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 Mediante sentencia del 18 de abril del 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, previo análisis de las pruebas obrantes en el proceso decidió absolver a COLPENSIONES, por no haberse demostrado el requisito legal de convivencia entre la señora GLORIA MARÍA SERRATO y el causante HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA, por espacio de por lo menos 5 años previos al fallecimiento. 1.4 Trámite de segunda instancia. Admitido el Grado Jurisdiccional de Consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que, en el sub examine no obran pruebas que acrediten de forma fehaciente el cumplimiento del requisito de convivencia por espacio de cinco años previos al fallecimiento, entre la demandante y el causante.
Por su parte, la demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la señora GLORIA MARÍA SERRATO. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si la señora GLORIA MARÍA SERRATO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del difunto HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA? 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida por la primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA ocurrió el 16 de julio del 2019, según se colige del registro civil de defunción visible a folio 01 del archivo 04 del expediente virtual, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. 6. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA ostentaba la calidad de pensionado del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL mediante la Resolución No. 5582 del 22 de abril de 2005 (Folio 14 del archivo 02 del expediente digital).
Ahora bien, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales, en el archivo 002 del expediente digital, lo siguiente: 1.
A folios 19 a 20 reposan 3 fotografías en las cuales se observa la pareja departiendo con otras personas. 2. A folios 21 y 22, se ubica declaración extra-juicio rendida ante la Notaria Primero del Círculo de Buga, por el señor CARLOS HUMBERTO GARCÍA SILVA, quien el día 17 de febrero de 2021 expuso que es hijo del causante, y que su padre el señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA convivió en unión matrimonial de forma continua e ininterrumpida con la señora Teresa Silva Sandoval hasta el año 1989, fecha en la cual realizaron la separación de cuerpos.
Enunció que su padre inició una convivencia extramatrimonial de forma continua e ininterrumpida con la señora GLORIA MARÍA SERRATO desde el 05 de febrero REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 de 2004 hasta el 16 de julio de 2019, fecha de fallecimiento del señor HÉCTOR, sin que durante ese tiempo se hubiesen separado de cuerpos o bienes.
Que su padre era quien aportaba y suministraba todo al hogar. 3. A folios 25 y 26, milita acta de conciliación No. 352 del 28 de junio de 2019, expedida por la Comisaría de Familia de la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga. De dicho documento se observa que se registra como solicitantes el señor HÉCTOR HUMBERTO GARCÍA y la señora GLORIA MARÍA SERRATO mediante la cual solicitaron se decretará la existencia de unión marital de hecho conformada desde hace 15 años, dentro de la cual no concibieron hijos, y tienen residencia en el barrio El Molino. Acto que se encuentra suscrito por el causante y la demandante.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que el señor Héctor Humberto estaba casado, pero era separado de cuerpos. Indicó que, lo conoció el 05 de febrero del 2004 y estuvo con él hasta el 16 de julio del 2019 cuando falleció. Él le pagaba el arriendo, la comida y le costeaba todo. Señaló que el causante falleció en la Clínica Valle del Lili.
Relató que, ella iba con el hijo del señor Héctor a cuidarlo en la clínica; que estuvo en la velación, lo cremaron en Tuluá y las cenizas las llevaron al cementerio. Enunció que, vivieron en la carrera 4 No. 8-74 y un tiempo en San Vicente. Que pagaban arriendo, vivían solo ellos 2 y una inquilina. Después de que el señor Héctor se pensionó, él puso un taller de teléfonos en la calle 9, luego él se iba para la casa, hasta que se enfermó y no pudo trabajar más en el taller.
Refirió que, él tenía una casa y una plata en el banco, pero eso lo cogieron los hijos de él. En la casa del señor Héctor vivía el hijo de él, Carlos Humberto, por el parque la Revolución. Expresó que, no vivieron en la casa de propiedad del causante porque ellos vivían independientes y el hijo de él vivía con la esposa en esa casa. Narró que, hacía tiempo el señor Héctor se había separado de la esposa, pero la tenía afiliada en el seguro social, y ella tiene SOS, porque el hijo le paga la salud.
Comentó que, ella vivió 2 años con el señor Héctor en la calle 10 B No. 13 – 19 E, luego se trasladaron a la carrera 4 No. 8-74. Que el señor Héctor comenzó a enfermarse, le dio ulcera gástrica, le tomaron exámenes y el doctor le dijo que tenía cáncer gástrico; cuando REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 lo hospitalizaron ella iba a acompañarlo y se devolvía en la noche, a veces se quedaba, pero le era difícil porque ella también tiene una enfermedad, es diabética e hipertensa.
Indicó que, el señor Héctor siempre dormía en la casa de la carrera 4, nunca se separó de ella; solo a veces descansaba en el taller donde arreglaba teléfonos. Adujo que, no conoce a qué corresponde la dirección calle 10 No. 7-30. El juez le puso de presente que el causante el 19 de octubre del 2004 allegó a Colpensiones como dirección en la que podía ser ubicado en la calle 10 No. 7-30; sobre ello, relató que ella lo conoció en el taller, ella vivía en San Vicente y de ahí se fueron a vivir a la carrera 4 No. 8-74.
El juez le comentó que en el expediente de Colpensiones también aparece un documento dirigido al señor Héctor por el Consorcio Prosperar, que al parecer le estaba subsidiando algo sobre las mesadas pensionales, y en atención a ello le preguntó si reconoce la dirección calle 9 No. 3-60 barrio El Molino; contestó que, ahí era el taller de él, lo puso en ese lugar desde que se pensionó. Nuevamente el juez le expresó que en el expediente aparece una declaración del señor Héctor de fecha 13 de octubre del 2004, donde dice “yo, Héctor Humberto García Arango, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6182398 de Buga, por medio del presente declaro bajo juramento que soy casado, desde siempre he convivido con mi esposa bajo el mismo techo, velando por la manutención económica de mi hogar de un todo, sin desampararla y abandonarla; asimismo, manifiesto que es mi esposa la señora Teresa Silva de García, identificada con cédula 29280946 de Buga, no tiene rentas de ninguna índole, ni prestaciones, ni estamos pensionados o jubilados; asimismo, le solicito que nuestro deseo es que se nos vincule a una EPS, la cual podría ser la SOS.
También le manifiesto que no he cotizado a una caja o fondo de pensiones diferente al ISS”; sobre esto, comentó que no puede decir la razón por la cual hizo esa declaración. Asimismo, el juez le manifestó que obra una carta dirigida al causante el 19 de enero del 2019 por la dirección de nómina de pensionados de Colpensiones, en la que le daba a conocer la existencia de un acto administrativo, y fue remitida a la calle 10 No. 7-30, la demandante aseveró no saber nada sobre eso.
Expuso que, se conoció con él porque ella tenía un teléfono y lo llevó a arreglar allá, él se lo arregló, conversaron, él la visitaba hasta que se fueron a vivir juntos en el 2005, luego dijo febrero del 2004. En febrero del 2004 el señor Héctor todavía REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 no tenía la casa, la compró después y le dijo al hijo que se fuera a vivir allá, pero no recuerda la fecha.
El hijo que vivía en esa casa era Carlos Humberto García. El juez le interrogó por qué no le reclamó al señor Héctor el hecho de no haberse ido a vivir a la casa que compró, sobre lo cual mencionó que él tenía tres hijos, y uno de ellos trabajaba en finca, ella ya estaba viviendo en la carrera 4, entonces no había necesidad de irse. Narró que no recuerda el año en que el causante se pensionó, pero ella lo acompañó a Tuluá. Informó que, ella no quiso participar en la sucesión de la casa ni de la plata del banco porque ella no se iba a poner a pelear por eso, que eso es de los hijos; incluso cuando él estaba enfermo a la casa le llevaban una plata, ella la tenía guardada y se la entregó al hijo Carlos Humberto.
Precisó que, él falleció en julio de 2019; que 4 meses antes de su deceso él se sentía mal y se redujo a la cama, no podía trabajar. En ese tiempo ella era quien lo atendía, lo bañaba. El juez le cuestionó entonces el señor Héctor cómo fue capaz de ir el día 28 de junio del 2019 a la comisaría de familia a elevar una declaración de convivencia de unión marital de hecho con ella; explicó que, él no fue, la comisaria fue, le hizo un papel y él lo firmó, porque él estaba reducido a la cama, no salía. Que la comisaria fue porque ella la llamó, para que fuera testigo de que el señor Héctor estaba en su casa con ella; él estaba consciente.
Él mismo le dijo que llamara a la comisaria, ella no pensaba que él se fuera a morir tan rápido, él decía que iba a arreglar los papeles para que en caso de fallecer ella quedara con la pensión. La comisaria era amiga de él. Adujo que, la razón por la cual él no la afilió a salud fue porque la otra señora mantenía enferma y porque la demandante hace tiempo tiene SOS.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor Freddy Mario Daraviña Arango manifestó que, es sobrino del señor Héctor Humberto García. Indicó que, la señora Gloria se portó muy bien con su tío hasta los últimos días de su vida, lo atendió lo mejor que pudo; su tío fue muy especial con ella. Que lo atendió como pareja, tenían una relación extramatrimonial, le consta porque su tío se separó en el 89, estuvo un tiempo soltero y a partir del 05 de febrero del 2004, se acuerda porque ese fue el mes y el año en que tuvo varios sucesos, como el hecho de que conoció a su esposa; que su tío lo invitó a una reunión que hicieron en la casa de la señora Gloria, en la carrera 4 entre 8 y 9, por la relación que estaban teniendo.
Además, en julio del 2004 también falleció su papá, no recuerda la fecha exacta. Adujo que, conoció a la señora REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 Gloria desde que su tío comenzó a relacionarse con ella. Aseveró que, a raíz de la invitación a la casa fue que comenzó a conocer a Gloria.
Relató que, desde el 5 de febrero en adelante su tío mantuvo la relación con la señora Gloria en la carrera 4 No. 8-72 u 8-74. Señaló que, su tío primero se separó de cuerpos con su esposa Teresa. Mencionó que, su tío invitaba a Gloria a pasear, a comer, a otra ciudad; el juez le preguntó a qué ciudad, inicialmente no respondió lo propio, seguidamente enunció que les gustaba ir a Tuluá. Se le preguntó qué hacía su tío en el 2004, relató que trabajó en la empresa municipal y luego colocó un taller de teléfonos. El taller estaba ubicado en la carrera 9 entre 7 y 8.
Mencionó que, su tío con el paso del tiempo se enfermó y al final se enteraron de que tenía cáncer, él le contó, y todos los días iba a su casa. Que cree que murió de algo de la garganta, de tiroides; pero luego dijo que fue por el cáncer. El señor Héctor murió en Valle del Lili en Cali. Enunció que antes de llegar al Valle del Lili ya llevaba varios meses enfermo, unos 4 meses atrás recayó fuertemente.
En el tiempo que estuvo enfermo vivía en la carrera 4, ahí lo atendía la señora Gloria, le daba los medicamentos, le consta porque él iba a visitarlo. En esos 4 meses fue varias veces a visitarlo, cuando se puso muy mal lo visitaba todos los días. Mencionó que, no se dio cuenta de que su tío haya recibido visita de la comisaría de Buga. Informó que, a la clínica Valle del Lili lo acompañó la hermana Olga Lucía, y Gloria con el hijo, le consta porque su hermana le contó. Que no fue a la clínica.
Que el causante fue velado en la Santa Cruz, luego se retractó. Indicó que, fue sepultado; seguidamente dijo que no recuerda, que cree que fue cremado. (Nota: en este punto de la diligencia el juez dejó constancia de que observó una insinuación por la demandante frente a la respuesta del testigo). Manifestó que, la convivencia que sostuvo su tío con Gloria fue normal, como pareja, fue continua hasta el fallecimiento de su tío. Y el señor Carlos Humberto García Silva declaró que, es hijo del señor Héctor Humberto.
Que no sabe cuánto tiempo convivieron sus papás, pero que fue hasta 1989, año en el que se separaron porque tenían problemas, y vivían en la calle 9 No. 3-60. Indicó que, en ese tiempo su vivió solo. El testigo trabajaba con James en Purina, hijo de la señora Gloria (Nota: en este punto de la diligencia el juez dejó constancia de que el testigo miró a la demandante y su abogado, la señora le ayudó a contestar).
Relató que en el año 2004 su papá estuvo en una reunión, y pasó por ahí y concluyó que estaba con la demandante; explicó que, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 en ese momento lo vio en esa casa, y después se dio cuenta de que estaban viviendo juntos. Señaló que, desde 1989 hasta el 2004 tuvo contacto con su papá, pero no sabía que él tenía una relación. Se le cuestionó si después de eso habló con su papá sobre el tema; contestó que su papá no respondía lo que le preguntaban ni había la suficiente confianza para decirle, por respeto.
De ahí en adelante supo que tenía una relación con Gloria porque vio que arrimaba a esa casa en la bicicleta, y dedujo que vivía con ella. Aclaró que, en ese momento estaban con su mamá y que ella les dijo que el señor Héctor tenía una relación con Gloria. La dirección de la casa era carrera 4 entre 8 y 9, siempre vivieron ahí. Declaró que, su papá falleció en Cali; lo hospitalizaron en mayo, estuvo un mes, volvió donde doña Gloria en junio y en julio tuvieron que llevarlo a la clínica Valle del Lili.
Recuerda que, la relación de su papá con Gloria comenzó a principios del 2004, en febrero. Que entre febrero del 2004 y julio del 2019 no hubo una interrupción en la relación, ni abandono. Comentó que en el 2004 su papá tenía un taller de teléfonos en la carrera 9 No. 7-63, lo tuvo hasta el sábado 4 mayo, cuando se enfermó. Precisó que, su mamá murió en el 2018, después de eso su papá iba a la casa, comía y se le devolvía la comida, le decían que fuera al médico, que doña Gloria lo acompañara, pero él no lo hacía; cuando se enfermó más en mayo lo llevaron al hospital.
Enunció que su padre estuvo en Valle del Lili y el domingo 14 lo mandaron a la clínica de reposo, a cuidados paliativos, estuvo 2 días ahí y murió. Que su papá les dejó la casa, una plata y eso lo repartieron entre los 5; que en vida hablaron con él y con doña Gloria para que ella no fuera a reclamar nada, pues a ella le iba a dejar la pensión. Que le decían a él que hiciera los trámites para que le dejara la pensión a Gloria, pero no le provocaba por la enfermedad.
Se le interrogó si en el taller su papá tenía la posibilidad de vivir, contestó que no, que era muy pequeño. El juez le indicó que su papá en el 2004 elevó declaración extra-juicio donde dijo que convivía con su mamá, sin embargo, el testigo adujo no tener conocimiento. El juez le puso de presente que Colpensiones en su investigación interrogó a esas tres personas quienes narraron que el señor Héctor vivía en ese taller antes de enfermarse, y nuevamente le cuestionó si había posibilidad de que él vivera ahí; respondió que había un segundo piso de madera, que él le decía al papá que no se fuera a quedar ahí, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 pero que él no vivía ahí. Que igualmente su papá era muy reservado, no sabía qué tanta confianza tenía con Gloria, él manejaba su plata y allá tenía su dinero, entraba por la noche al taller a contar lo que había trabajado en el día; cree que por eso la gente pensaba que vivía ahí. Que a su papá le aplicaban un líquido a través de una sonda y la señora Gloria aprendió a aplicárselo, porque a él no le bajaba la comida, y debían estar pendiente de que no se quitara la sonda y ese era el trabajo que hacía la señora Gloria.
Refirió que, la actora le hacía la comida al señor Héctor y le lavaba la ropa, para él eso es un hogar. Estableció que, tiene entendido de que en la casa donde vivía con Gloria su papá pagaba arriendo, porque hacía cuentas en el taller y él veía que anotaba en la libreta “arriendo” $400.000, que ahí quedaba diferenciado el arriendo de la casa y del taller.
COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo (Carpeta 15 del expediente digital), y de la cual se extrae la siguiente información: 1. Investigación administrativa realizada por la empresa CONSINTE LTDA el día 02 de enero de 2020, en la cual se entrevistó a: ENTREVISTADO (A) Gloria María (demandante) Emma Quintero (vecina) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 Serrato RELATO Aseveró ser la compañera permanente del señor Héctor Humberto desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 16 de julio de 2019; que de dicha relación no procrearon hijos.
Que el causante falleció a causa de cáncer de estómago en Cali. Indicó que se conoció el causante en el año 2000, dado que este tenía un negocio de arreglo de teléfonos. Que la convivencia se desarrolló en la carrera 4 No. 874. No brindó información concisa sobre los familiares del señor Héctor. Manifestó que conoce al causante y a la demandante desde hace 10 años, exponiendo que eran pareja y nunca evidenció separación. Octavio Martínez (vecino) Carlos Eduardo García y María Alejandra García Patiño (nietos del causante) Ángela María García Silva (hija del causante) Señaló que el señor Héctor falleció en la ciudad de Cali.
Enunció que conoció a la pareja desde hace 8 años. Que la actora y el señor Héctor nunca se separaron. Y que el causante falleció en Cali a causa de problemas gástricos. Manifestó conocer a la demandante, ya que fue la compañera del causante durante 16 años. Que nunca se llegaron a separar. Que su abuelo falleció de cáncer, y la señora Gloria fue la encargada de estar pendiente del causante.
Enunció que la demandante nunca se separó del causante. Que desconoce desde que año su padre empezó a convivir con la señora Gloria, y el entrevistador le cuestionó que en la declaración extra juicio señaló que lo fue en el año 2004, y respondió que eso fue lo que le indicó su hermano Carlos Humberto. Que su madre Teresa Silva nunca se separó legalmente de su padre.
Y no siguió atendiendo la llamada. La entidad concluyó que, si se acreditó la convivencia entre el señor Héctor Humberto García Arango y la demandante desde el 14 de febrero de 2004 hasta el 16 de julio de 2019, fecha en que falleció el causante. 2. Reposa “denuncia” presentada ante COLPENSIONES el día 13 de enero de 2020, de forma anónima quien aseguró que la señora Gloria María se asoció con algunos de los hijos del causante con el propósito de disfrutar la pensión, a la cual no tiene derecho ya que el señor Héctor no convivió con la demandante, pues el causante vivía y laboraba en la carrera 8 No. 7 – 61 de Buga reparando y arreglando teléfonos, y allí vivió durante los últimos años.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 Expuso que la demandante y el causante si tuvieron una relación, pero hace muchos años habían terminado, y por ello el señor Héctor vivía en la carrera 8. Que el señor Héctor padecía de una enfermedad terminal, motivo por el cual los últimos 3 meses los paso en la casa de la señora Gloria, aseverando que la demandante lo hizo con la finalidad de obtener la pensión. Por lo anterior, solicitó a COLPENSIONES realizar una investigación más severa y rigurosa; resaltando que se debía entrevistar a las personas que residen y tiene establecimientos de comercio en la carrera 8 entre calles 8 y 7. 3.
Ante la denuncia presentada se realizó nuevamente una investigación administrativa por la empresa CONSINTE LTDA el día 11 de febrero de 2020, y en ella se entrevistó a: ENTREVISTADO (A) Guillermo León García Arango (hermano del causante) REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 RELATO En cuanto a la demandante manifestó que se abstenía de dar información y la relación que tuvo con su hermano ya que “no quiere meterse en problemas y ni se quiete meter donde no lo han llamado”.
Indicó que, los hijos que tuvo el causante con la señora Teresa estuvieron de acuerdo con la relación entre su hermano y la señora Gloria, sin embargo, mencionó que en varias ocasiones han cambiado las versiones sobre la convivencia de la pareja. Expuso que el día del funeral de su hermano, observó a sus sobrinos recogiendo firmas para obtener la pensión del causante a fin de que se la otorgaran a la demandante; situación con la que no está de acuerdo.
Sobre su hermano, mencionó que trabajaba en un taller de teléfonos ubicado en la Carrera 9 No 07 – 63, que en ese mismo lugar también vivía y que cuando falleció se encontraba en la casa de la señora Gloria. Al preguntarle si la solicitante convivió con el causante durante los últimos Gustavo Ocampo (residente en la Carrera 9 No 07 - 63) Jair Saavedra Daza (residente en la Carrera 9 No 07 – 59) cinco años de vida de su hermano o solo los últimos tres meses, no quiso responder y solo sugirió que se hiciera labor de campo en los alrededores del taller donde su hermano vivía en calidad de inquilino. Declaró que trabaja en el local hace 7 meses, y que antes de llegar al inmueble, el causante vivía y trabajaba ahí. Expresó que cuando lo conoció, siempre lo vio solo y que supo que tenía una esposa y unos hijos a los que nunca vio en el sector.
Aseguró que tres meses antes de su fallecimiento, la familia fue por él y se lo llevó del barrio. Afirmó que el causante vivió solo en el lugar durante 26 años y que trabajaba en un local de teléfonos. Que tenía esposa e hijos, pero desconoce su ubicación, tampoco los vio durante el tiempo que conoció al causante. Expuso que tres meses antes del fallecimiento del causante, la familia se lo llevó del barrio.
De la labor de campo realizada la entidad concluyó “García Arango y la señora Gloría María Serrato De Gómez NO convivieron bajo el mismo techo los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, teniendo en cuenta la información de los residentes de los alrededores de la dirección Carrera 9 No 07 – 63 del municipio de Buga, quienes aseguraron que el causante siempre vivió solo en el sector, que adicionalmente trabajaba en el lugar y que tres meses antes de su deceso la familia vino por él y se lo llevó. Así mismo, el hermano del causante que se pudo entrevistar en el sector aportó la dirección en donde su hermano vivió y trabajó, sugiriendo así que la solicitante no convivió con el causante sus últimos cinco años de vida.” 4.
Contestación a un derecho de petición presentado por el causante, con fecha del 24 de mayo de 2006 y en ella se indica como dirección de notificación la Calle 10 No. 7 – 30. Dirección REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 que también fue objeto de notificación el 16 de enero de 2019, por parte de COLPENSIONES hacía el señor Héctor. 5.
Solicitud elevada por el causante el día 10 de marzo de 2006, ante el extinto ISS para el incremento pensional de un 14% por tener cónyuge a cargo; y en ella especificó como lugar de notificaciones la dirección calle 10 No. 7 – 30. 6. Declaración rendida por el señor Héctor Humberto García Arango el día 13 de octubre de 2004, ante la Notaría Primera del Circulo de Buga, quien expuso que convivía con la señora Teresa Silva de García. Indicó como dirección la calle 10 No. 7 – 30.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas no son demostrativas para determinar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos, y aunque los testigos intentaron favorecer a la demandante al afirmar la existencia de una convivencia desde el año 2004 hasta el día del fallecimiento del causante, para la Sala de las pruebas allegadas al proceso contienen serías contradicciones y no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja.
Lo anterior con fundamento, en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, en la cual no se logró evidenciar el inicio real de un proyecto de vida de pareja en los extremos temporales que aduce la parte activa se desarrolló, pues si bien en la primera indagación los vecinos afirmaron que el señor Héctor y la señora Gloria María fueron compañeros y convivieron de forma ininterrumpida, no es menos cierto que sus dichos fueron genéricos y sin mayor detalle, por lo que no fueron suficientes para esclarecer las diferentes dubitaciones presentadas en el discurrir procesal.
Además, no puede pasar por alto esta instancia la denuncia presentada ante COLPENSIONES por las presuntas irregularidades y fraude por parte de la demandante e hijos del causante dentro del trámite administrativo adelantado por la demandada, pues denótese que el denunciante expuso que los hijos del señor Héctor y la señora Gloria María pretendían obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica sin que hubiese existido una convivencia real; hecho que toma fuerza con la declaración rendida por una de las hijas del difundo, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 la señora Ángela María García Silva, quien efectuó una declaración extra juicio ante Notaría exponiendo que la relación entre la pareja inició en el año 2004, pero en la entrevista indicó no recordar la fecha, y al ser cuestionada por lo dicho en tal declaración, manifestó que eso fue lo que señaló su hermano Carlos Humberto, y acto seguido decidió no continuar con la conversación. Sumado a ello, el testigo Carlos Humberto García Silva, hijo del causante, aseveró y fue reiterativo en enunciar que su madre Teresa y su padre Héctor se separaron de cuerpos en el año 1989, y que el causante y la señora Gloria María iniciaron su convivencia en el año 2004, sin embargo, posteriormente manifestó que para esa época sus padres aún estaban juntos.
Y es que esta instancia, advierte que el causante para el año 2006 realizó declaración extra juicio, mediante la cual expuso que convivía de forma permanente e ininterrumpida con la señora Teresa. Situaciones que le restan credibilidad a los dichos de la parte demandante, en si verdaderamente la aparente convivencia inició en el año 2004, como lo pretende hacer valer.
De otro lado, las personas interrogadas en la segunda investigación administrativa expresaron que tenían conocimiento de que el señor Héctor tenía esposa e hijos nunca los llegaron a ver, y que solo puedan certeza de que tres meses antes del fallecimiento del causante, la familia se lo llevó del barrio, dado que el señor Héctor vivía en la carrera 8 No. 7 – 61, incluso así lo afirmó el hermano del causante.
Relatos que guardan relación con lo declarado por el testigo llevado a juicio por la demandante, el señor Freddy Mario Daraviña Arango, quien pese a que quería beneficiar a la actora, al indicar que en el tiempo que estuvo enfermo el señor Héctor vivió en el inmueble ubicado en la carrera 4 no se logró demostrar si ciertamente la pareja convivió por un lapso de 5 años, pues si bien pudieron convivieron los últimos meses de vida del señor Héctor, ello no acredita una convivencia estable y duradera.
Y es que, si bien existe una declaración rendida por el causante en junio de 2019, en la que informó que convivía con la señora Gloria María desde hace 15 años, llama fuertemente la atención a esta Sala que la propia demandante manifestó que para la fecha el causante se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 encontraba delicado de salud y “estaba reducido a la cama, no salía”; y el hijo Carlos Humberto García Silva declaró que le indicaba a su padre que hiciera los trámites para que le dejara la pensión a la señora Gloria, pero no le provocaba por la enfermedad, por lo tanto, dicho documento para la Sala no cuenta con plena validez.
Agregado al hecho de que el otro testigo y sobrino del causante, quien fue reiterativo en exponer que departía mucho con su tío y tenía conocimiento de sucesos propios y personales del señor Héctor, no tenía conocimiento de la declaración que realizó su tío ante la comisaría de Buga. Tampoco puede pasarse por alto, que el señor Héctor Humberto indicaba como lugar de notificación en las solicitudes presentadas ante COLPENSIONES en los años 2004, 2006 y 2019 que las recibía en la calle 10 No. 7 – 30, lugar distinto al que indica la demandante; lo que ratifica que la pareja no convivía bajo el mismo techo.
Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora GLORIA MARÍA SERRATO, y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas por haberse conocido el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dieciocho (18) de abril del dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: GLORIA MARÍA SERRATO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-111-31-05-001-2021-00057-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae45d4b69b233f4d95e2b4ef59c59e2566db77cbff7435b2d5b7eebf4aea729b Documento generado en 12/05/2025 02:31:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica