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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 61. 41001-31-05-001-2019-00340-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 0119 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00340-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El treinta y uno (31) de julio de 2019, Martha Lucia Trujillo Medina presentó demanda ordinaria laboral en contra de Buenaventura Camacho Jiménez con el fin de obtener principalmente el pago de honorarios por una gestión profesional ejecutada. (archivo 1 y 3, carpeta primera instancia) 2. Mediante auto del seis (6) de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda.

(archivo 5, carpeta primera instancia) 3. La parte demandante el quince (15) de agosto de 2019 allegó al proceso constancia o pantallazo tomado de un correo electrónico que tiene como destinatario “monita_041172@hotmail.com” (E-mail relacionado en la demanda como dirección electrónica para notificacion del demandado), bajo el asunto “NOTIFICACIÓN Radicación: 41001-31-05-001-2019-00340-01 Proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ PERSONAL – DEMANDA LABORAL DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL”, con un archivo adjunto denominado “Nuevo Documento 2019-08-15 08.19.36 NOTIFICACION DE BUENAVENTURA”, sin constancia de envió o recibido.

(archivo 7, carpeta primera instancia) 4. Posteriormente, el veintinueve (29) de noviembre de 2019 la demandante radicó “constancia de envió de la notificación personal de la empresa Surenvios” remitida a la dirección calle 26 sur 3-161 de Neiva, con la anotación devuelto “destinatario desconocido”. (archivo 8, carpeta primera instancia) 5.

En auto del dos (2) de diciembre de 2021, se declaró el archivo del proceso por haber transcurrido seis (6) meses desde la admisión de la demanda sin que se haya realizado la notificación a la parte pasiva (archivo 9, carpeta primera instancia). 6. Mediante memorial del nueve (9) de diciembre de 2021, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que ordenó el archivo, como argumentos señaló, en primer lugar desconocer el domicilio de los demandados, pues perdió contacto con ellos, por lo que, el Juzgado debía proceder con el emplazamiento (art. 293 CGP), asimismo, agregó que, estuvo sancionada durante 6 meses, y no pudo ejercer sus deberes como abogada; finalmente, manifestó que es madre soltera y por ello sujeto de especial protección, por tanto, los honorarios que pretende le sean pagados a través de este proceso son su sustento económico. 8.

El A-quo en providencia del veinticuatro (24) de enero de 2022, decidió no revocar la decisión y concedió en el efecto suspensivo la apelación formulada, para arribar a esa conclusión, expuso que los argumentos de la actora no son suficientes para eludir “su carga procesal de notificación del auto admisorio de la demanda, seis meses después de su admisión, en este caso la última actuación se realizó el día 27 de noviembre de 2019, fecha desde la cual pudo válidamente solicitarse el emplazamiento del accionado, si se desconocía otro domicilio”.

(archivo 14, carpeta primera instancia). 9. En esta instancia los sujetos procesales no presentaron alegatos. PROBLEMA A RESOLVER Corresponde a esta Judicatura establecer, si fue acertada la decisión del A-quo al “declarar el archivo del proceso al transcurrir 6 meses desde su admisión sin que se realice gestión alguna para la notificación” en aplicación del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S., y, ¿procede por solicitud de la demandante de darle continuidad al proceso? 2 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00340-01 Proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ CONSIDERACIONES Prima facie, el parágrafo único del artículo 30 del C.P.T. y de la S.S., dispone: “Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

Sobre el archivo del proceso en materia laboral, la CSJ en decisión STL12071-2020, expuso “… es dable concluir que el archivo ordenado conforme al precitado artículo 30 no es definitivo, sino provisional, con la opción de reanudarse el proceso en cualquier momento”. De igual modo en sede de tutela la CSJ mediante la sentencia STL12071 de 9 de diciembre de 2020, radicación No. 91175, precisó “… el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.

Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron”. Asimismo, en la sentencia de tutela STL 2590 de 3 de marzo de 2021, radicación No. 62276, dijo “… no puede pasarse por alto que si bien el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene la figura de la contumacia y dispone el archivo del proceso cuando han transcurrido seis meses sin que se haya realizado gestión alguna para su notificación, no es menos cierto que la norma no contempla que el archivo implique la terminación del proceso, de manera que el mismo podrá reactivarse a petición de parte.” En este orden, una vez revisado el expediente de cara al alcance jurisprudencial citado, se tiene que le asiste razón a la actora cuando solicita al Juzgado revisar las actuaciones que están a su cargo, y darle continuidad al proceso, pues, es preciso advertir que la admisión de la demanda se dio con auto del seis (6) de agosto de 2019, y la demandante de forma oportuna remitió el tres (3) de diciembre de ese año la comunicación de que trata el artículo 291 del CGP a la dirección física del demandado, la cual fue devuelta con la anotación “destinatario desconocido”; sin observarse en el expediente constancia secretarial sobre esta actuación, por tanto, el envío de la comunicación es la última actuación registrada antes del archivo ordenado el dos (2) de diciembre de 2021.

Por tanto, si bien es cierto el Juez contaba con la facultad de archivar el proceso por no observar actuación alguna de la abogada MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA, en un 3 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00340-01 Proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ término superior a los seis (6) meses (art. 30 CPTSS), también es verdad que ese archivo no es definitivo, pues la CSJ señala que el alcance de la figura de contumacia en materia laboral no se asemeja al desistimiento tácito que procede en los juicios civiles (AL30852018, sentencia STL3854 del 7 de marzo de 2018 y STL9117-2002).

Así las cosas, es claro para la Sala que el Juzgado, de un lado, hizo bien al no reponer el auto que ordenó el archivo por aplicación del artículo 30 CPTSS, pues la inactividad del proceso si superó notoriamente los 6 meses dispuestos en esa norma, pero de otro, erró al no dar la continuidad solicitada, en consecuencia, se confirmará el auto del veinticuatro (24) de enero de 2022, y por lo antes expuesto, se modificará el numeral primero del citado proveído manteniendo la no revocatoria del auto recurrido y ordenando la reactivación del proceso para que proceda el Despacho con el trámite respectivo, tendiente a revisar el trámite de notificaciones realizada por la parte activa.

Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO- CONFIRMAR el auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral primero, que quedará así: “(…)

PRIMERO: NO REVOCAR el auto impugnado, pero sí ORDENAR reactivar el proceso Ordinario Laboral de primera instancia promovido por MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ, y revisar el trámite de notificaciones adelantado por la demandante.” SEGUNDO- Sin condena en costas por lo considerado. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión. 4 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00340-01 Proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 5 Radicación: 41001-31-05-001-2019-00340-01 Proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LUCIA TRUJILLO MEDINA en frente de BUENAVENTURA CAMACHO JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74e02ce2fdb068f40625025f3b126d7519b52604a2af52876f33c927eaafe7d4 Documento generado en 19/12/2024 04:11:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6