TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ej. Mixto: Asunto: 11001 31 03 002 2007 00160 02 - Procedencia: Juzgado 5° Civil Circuito Ejecución. Bavaria S.A. vs. Teresita de Jesús Riveros González y otros. Apelación auto que decretó medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada Teresita de Jesús Riveros González frente al auto de 16 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50S-287074.
En síntesis, el recurso se apoyó en que no era procedente acceder a la medida cautelar pues esta se había ordenado con anterioridad, y mediante Resolución 858 de 23 de noviembre de 2023 fue levantada por configurarse la caducidad contemplada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; que si la parte demandante tenía interés en la renovación de aquella debió solicitarla antes de que expirara el término de la inscripción -10 años-, lo que no hizo; que esa cautela “ya cumplió su cometido” pues estuvo vigente por el plazo máximo establecido por la ley; y que de ordenarse nuevamente “sería tanto como dejar sin efecto la caducidad reconocida por el ministerio de la Ley”.
CONSIDERACIONES 1. Aunque el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 establece que las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de 10 años contados a partir de su registro, y que estas podrán ser canceladas vencido ese plazo, lo cierto es que esa disposición en manera alguna impide que con posterioridad a ese acto se pueda volver a solicitar y decretar el embargo del inmueble en el mismo proceso en el que fue ordenado de manera inicial. 2 Apelación auto 11001 31 03 002 2007 00160 02 Específicamente, sobre ese punto, en sede constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló: “Y es que la Ley 1579 de 2012, o los artículos 593, 594, 595, 597 y 599 del Código General del Proceso, y 1677 del Código Civil, relacionados con el decreto y practica de embargos, bienes inembargables, secuestro, levantamiento del embargo y secuestro, y medidas cautelares en procesos ejecutivos, o alguna otra norma especial, no prohíben o impiden que, luego de cancelada la inscripción del embargo de un inmueble, al haber transcurrido el plazo decenal de que trata el artículo 64 de la citada ley, o alguna de sus prorrogas, la autoridad judicial o administrativa que conoce de una ejecución seguida contra el propietario del predio, pueda decretar y practicar un nuevo embargo u ordenar la inscripción del embargo decretado con antelación, para que sea inscrito una vez más en el folio de matrícula correspondiente”1. 2.
Desde esa perspectiva, entonces, es evidente que los argumentos de la apelante sobre la supuesta improcedencia de la medida cautelar no pueden ser acogidos en esta sede jurisdiccional, pues, como se dijo, la simple cancelación del embargo ordenado sobre el inmueble con folio de matrícula 50S-287074 con apoyo en lo dispuesto en el art. 64 de la Ley 1579 de 2012, y la ausencia de radicación por parte del ejecutante de solicitud para su renovación, no constituye un limitante para que luego proceda nuevamente su decreto.
Además, el nuevo decreto de la medida en manera alguna constituye una contravención a la caducidad reconocida por la entidad administrativa, habida cuenta que la configuración de dicho fenómeno se circunscribe al trámite relacionado con la solicitud cautelar inicial, y en ese orden, sus efectos no pueden cobijar situaciones jurídicas posteriores. 1 Fallo STC-9165-2024. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 002 2007 00160 02 Y es que de aceptarse la postura de la apelante, se desconocería el principio de efectividad de los derechos contemplado en el art. 11 del Cgp, comoquiera que en el sub examine no se ha solventado la acreencia reconocida en la sentencia, resultando todavía aplicable lo dispuesto en los artículos 468 y 599 ib., y 2452 y 2488 del C.Civil. 3.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 5° Civil Circuito de Ejecución.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 002 2007 00160 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f990f3e7faebed074fe689ec096aa0f331f850ab37d77d1bb9a7f1bc0aaac3c Documento generado en 18/12/2024 03:56:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3