R.I. 16526 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Leidy Paola Sandoval Palacios y otros Allianz Seguros S.A. y otros 11001310301020200006601 Segunda Apelación de auto Procede el despacho a resolver1 el recurso de apelación2 que presentó la parte demandante contra el auto de 28 de noviembre de 20233 emitido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la reforma4 de la demanda radicada en el proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de la providencia impugnada, el juez de primera instancia negó de plano el trámite de dicho acto procesal, en el entendido que el líbelo reformatorio respectivo fue dirigido al sub lite de manera extemporánea. 1.2. Contra tal determinación, el apoderado del extremo activo interpuso reposición y subsidiariamente apelación5, con fundamento en que, para la data en la que radicó la reforma, “no se había realizado efectivamente la audiencia [inicial], ni se había fijado fecha” para dicho fin. 1.3.
En proveído de 26 de febrero de 2024, el a quo ratificó lo decidido y concedió la alzada en efecto devolutivo, tras insistir en que “fue desde auto de fecha 31 de mayo de 2023 que se dispuso fijar fecha para audiencia inicial, para el día 5 de octubre de 2023, y la reforma a la demanda fue allegada el 9 de octubre de dicha anualidad, es decir con posterioridad al señalamiento de la mencionada audiencia”. 1 Repartido a este despacho según acta de 7 de marzo de 2024, archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo “29RecursoReposicion”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “27AutoResuelveAdmisibilidadReformaDemanda”, carpeta “01C01Principal” del expediente digital. 4 Archivo “23AllegaReformaDemanda”, de la carpeta “01C01Principal” del expediente digital. 5 Archivo 29, Ibid.
Rad. 11001310301020200006601 1.4. Asignado por reparto el asunto de la referencia corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso se observa que lo cuestionado es susceptible de alzada, al estar enunciada la cuestión como apelable en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es procedente aquel contra el auto “( ) que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.2.
Ahora bien, al revisar el caso sub examine, desde ya advierte el despacho que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto, en efecto, la reforma a la demanda presentada por el extemo activo no respetó el iter temporal dispuesto en el artículo 93 ibidem. Norma cuyo inciso primero contempla que el demandante podrá hacer uso de ese tipo de mecanismo procesal, “en cualquier momento, desde [la presentación de la demanda] y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”.
(Subrayado del despacho) 2.3. En ese orden, al ser examinado el expediente, se avizora fácilmente que la citada actuación ciertamente resultó tardía, en tanto en proveído de 31 de mayo de 20236 el juzgado de primer grado ya había señalado fecha para llevar a cabo la vista pública de que trata el artículo 372 ejusdem. Data en la que, de conformidad con la norma ut supra, vencía el término para solicitar la reforma del libelo, y que, a la postre, no fue observada por la recurrente; quien presentó su solicitud solo hasta el 9 de octubre del mismo año7, como consta en el mensaje de datos que reposa en el archivo n° 21 del expediente8.
Por lo mismo, no son de recibo las alegaciones atinentes a las vicisitudes que impidieron la realización de tal audiencia, como quiera que, 6 Archivo “20AutoFijaFechaAudiencia”, carpeta “01C01Principal”. 7 Archivo “23AllegaReformaDemanda”, de la carpeta “01C01Principal” del expediente digital. 8 https://etbcsj.sharepoint.com/teams/Des14Tcb/Autos/11001310301020200006601/PrimeraInstancia/01C01Principal/2 1FechaDeRecep.pdf?wdsle=0&CT=1719606606282&OR=ItemsView.
Rad. 11001310301020200006601 en todo caso, estas acaecieron con posterioridad a la calenda en la que se fijó la audiencia inicial. Luego, no existe duda acerca del acierto del a quo al negar la concesión de ese tipo de petición, en razón a que la determinación satisface los alcances del precepto 117 del Código General del Proceso que establece: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. ( )” (Negrilla fuera del texto original) 2.4. Corolario, y sin que sea necesario llevar a cabo análisis adicionales, se confirmará la providencia recurrida, sin mediar condena costas al no aparecer causado ese concepto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eabd8d5e2503cee5dda05fd77cae59dec7f91835ab2e71b27af96ef0a7c33033 Documento generado en 28/06/2024 04:31:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica