Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL Magistrado ponente: Homero Mora Insuasty E. S. D. Referencia: Proceso Declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARIO ISNEL ESCOBAR MONTOYA y OTROS contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y OTROS. Radicado: 76001310301120230026201 (2023-00262-01).
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE CORRE TRASLADO DE PRUEBAS Quien suscribe, RICARDO VÉLEZ OCHOA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C., identificado con la Cédula de Ciudadanía número 79.470.042 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional número 67.706 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de abogado inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de VÉLEZ GUTIÉRREZ ABOGADOS S.A.S., firma apoderada de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. (en adelante “LA EQUIDAD”), dentro del término legal concedido para el efecto, procedo a interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto del 25 de noviembre de 2025, por medio del cual se corre traslado de los documentos remitidos por la Fiscalía 39 Local de Cali, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA El 25 de noviembre de 2025, se profirió por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (en adelante, el “H. Tribunal”) auto por medio del cual, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, se corre traslado de los documentos remitidos por la Fiscalía 39 Local de Cali (en adelante, el “AUTO RECURRIDO”), esto es, de los documentos: I) “Poder Fiscalía”;
II) “050OficioFiscalíaPruebaTrasladada”; III) “solicitud expediente penal”; 1 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com IV) “20231226105353107_0003-2”; V) “20231226105353107_0001-1” y VI) “20231226105353107_0002-2” que reposan en el ítem 61 del cuaderno de primera instancia. De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”), “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” En consecuencia, el presente recurso resulta procedente, toda vez que (i) el AUTO RECURRIDO es una providencia dictada por el magistrado sustanciador que no es susceptible de súplica y (ii) no existe norma en contrario que prohíba su interposición en contra del AUTO RECURRIDO.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En este caso, la notificación del AUTO RECCURIDO fue realizada el 26 de noviembre de 2025, mediante el traslado electrónico No. 147, por lo que el mencionado término de tres (3) días siguientes a su notificación corre entre el 27 de noviembre y el 1 de diciembre de 2025.
De conformidad con el anterior recuento normativo, se concluye que el presente recurso en contra del AUTO RECURRIDO se presenta en término, dentro de la oportunidad legal correspondiente. II. MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE PROSPERAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO RECURRIDO 1. La parte demandante no solicitó el traslado del expediente de la denuncia penal ante la Fiscalía contentivo de las pruebas documentales que se corren traslado. 2 Pbx.
(571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com De manera previa a desarrollar los argumentos por los cuales el AUTO RECURRDIO debe ser revocado, me permito poner de presente que quien solicitó el traslado del expediente de la denuncia penal interpuesta por el demandante que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, 39 local de Cali, bajo el NUNC 760016099165202280242 fue LA EQUIDAD, razón por la cual en el auto del 18 de julio de 2025 por medio del cual se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP, se decretó dicha prueba trasladada a favor de mi representada.
En efecto, así consta en el numeral segundo del decreto de pruebas “PRUEBAS DEL DEMANDADO LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.” del mencionado auto del 18 de julio de 2025, decisión que no fue recurrida por la parte demandante, por lo que quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual implica que el extremo demandante no tiene legitimación alguna para tramitar dicha prueba ni mucho menos allegarla al proceso.
En la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP llevada a cabo el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado de primera instancia puso de presente que la Fiscalía General de la Nación, 39 local de Cali no allegó el expediente del proceso penal promovido por el señor MARIO ISNEL ESCOBAR y dicha prueba se tuvo por desistida, tal y como consta en el acta de la citada audiencia. Es más, vale la pena anotar que dicho desistimiento, a pesar de que la prueba trasladada había sido solicitada por LA EQUIDAD, fue realizado por el propio extremo demandante.
De este modo, a partir de lo anterior, se puede llegar a la conclusión de que el extremo demandante no tenía legitimación alguna para solicitar ante la Fiscalía el traslado de documentos que hacen 3 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com parte del proceso penal mencionado, pues dicha prueba no fue decretada en su favor y dentro del proceso, con fuerza de cosa juzgada, fue declarada como desistida. 2.Los documentos sobre los cuales se corre traslado no fueron allegados oportunamente y en debida forma al proceso.
Aunado a lo anterior se debe poner de presente que pese a que el extremo demandante no tenía legitimación alguna para solicitar el traslado del expediente del proceso penal bajo el NUNC 760016099165202280242 que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, 39 local de Cali, pues, se reitera, la prueba fue solicitada y decretada en favor de LA EQUIDAD, por lo que mi representada era la única legitimada para tramitarla y allegarla al proceso, pues el demandante, además de que no la solicitó en la demanda ni en el escrito de traslado de las excepciones de mérito del que trata el artículo 370 del CGP, 6 días después de dictada la sentencia de primera instancia, el 15 de octubre de 2025, decidió enviar un correo a la mencionada fiscalía delegada solicitando que allegara al proceso documentos del expediente del mencionado proceso penal.
Lo anterior, evidentemente, es a todas luces improcedente, pues el extremo demandante (i) pretendió tramitar ante la Fiscalía una prueba que no fue decretada en su favor; (ii) al momento de solicitarse el traslado de los documentos del proceso penal, dicha prueba ya había declara como desistida dentro de la primera instancia del proceso de la referencia, y (iii) el trámite de la prueba fue realizado 6 días después de dictada la sentencia de primera instancia, cuando ya se había surtido y declarado cerrado el debate probatorio. 4 Pbx.
(571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com En consecuencia, los documentos que fueron traslados por la Fiscalía 39 local de Cali no fueron allegados en debida forma al expediente del proceso de la referencia y no debe entenderse que hacen parte de él, por lo que no deben ser tenidos en cuenta por el H. Tribunal para la decisión del recurso de apelación presentado por el extremo demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Lo precedente en consonancia con el artículo 164 del CGP, cuyo tenor literal establece que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Sobre el particular es importante poner de presente que (i)las pruebas documentales que el H. Tribunal corrió traslado mediante el AUTO RECURRIDO no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, y (ii) fueron obtenidas con violación al debido proceso, en cuanto (1) fueron solicitadas por el extremo demandante, quien no tenía legitimación para hacerlo, ya que dicha prueba [traslado del expediente penal] no fue decretadas en su favor;
(2) constituye cosa juzga la decisión del Juzgado de primera instancia de declarar dicha prueba como desistida en la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, y (3) el traslado de los documentos del expediente penal fue solicitado una vez declarado cerrado el debate probatorio y dictado sentencia de primera instancia. Con base en todo lo anterior, se concluye que la decisión del H. Tribunal de dar traslado a los documentos del expediente del proceso penal allegado por la Fiscalía 39 local de Cali debe ser revocada y, en su lugar, se debe declarar que estos no hacen parte del expediente y no serán tenidos en cuenta para proferir la decisión por medio de la cual se resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 3.
No se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 327 del CGP para tener los documentos de los que se corre traslado como pruebas dentro de la segunda instancia 5 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com Frente a este punto es importante traer a colación las consideraciones realizadas por el H. Tribunal frente a al decreto y valoración de pruebas en sede de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del CGP.
Sobre el particular es importante poner de presente que, como lo indició el H. Tribunal en el AUTO RECURRIDO, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia solo es permitido en caso de cumplimiento de las causales taxativas establecidas en el citado artículo 327. Por ende, solo habrá lugar al decreto, práctica y valoración de pruebas que no fueron tenidas en cuenta en sede de primera instancia -como los documentos frente a los cuales el H. TRIBUNAL corrió traslado- cuando se cumplan algunas de las siguientes hipótesis: “ (…) 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)” Sin embargo, como lo indicó acertadamente el H. Tribunal en el AUTO RECURRIDO frente al video del accidente de tránsito que pretendía se tuviera en cuenta para resolver el recurso de apelación que presentó en el presente caso no se cumplen ninguna de las causales mencionadas, por lo que no hay lugar a que se tengan en cuenta los documentos enviados por la Fiscalía sobre los cuales se corrió traslado.
En ese sentido, es importante poner de presente que de ninguna forma podría aducir el apoderado de la parte demandante que en este caso se está en presencia de un evento en el que los documentos 6 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com provenientes de la Fiscalía no fueron aducidos en primera instancia por temas de fuerza mayor, concretamente, un caso de fuerza mayor o caso fortuito, conforme el numeral cuarto del citado artículo 327, debido a que, como se indició en líneas anteriores, el extremo demandante no tenía legitimación alguna para solicitar dichas pruebas ni mucho menos allegarlas al proceso y pretender que estas fueran tenidas en cuenta en sede de segunda instancia, debido a que dichos documentos no fueron decretados en su favor.
A partir de lo anterior es evidente que no existe fundamento jurídico alguno para que el H. Tribunal tenga en cuenta los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación para resolver el recurso de apelación presentado por el extremo demandante en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que dichas pruebas documentales deben seguir la misma suerte del supuesto video del accidente de tránsito, y, en consecuencia, se debe revocar el AUTO RECURRIDO en el sentido de declarar que los documentos allegados por la Fiscalía no fueron oportuna y debidamente allegados al proceso y, en consecuencia, no serán tenidos en cuenta por el H. Tribunal para decidir la segunda instancia. III.
ACLARACIÓN FRENTE AL TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN Finalmente, como es de conocimiento del H. Tribunal, y con fines meramente aclarativos, pongo de presente que, a pesar de que el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado el 29 de octubre de 2025 mediante estado No. 0192, y que el recurso de apelación fue sustentado el 6 de noviembre de 2025, resulta menester que se le corra traslado a LA EQUIDAD de dicha sustentación. En efecto, como consta en el expediente, el apoderado del extremo demandante no envío de forma simultánea a mi representada copia de la sustentación del recurso de apelación, por lo que no se ha corrido traslado a LA EQUIDAD de dicho escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, resulta necesario que el H. Tribunal dé 7 Pbx.
(571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com traslado de la sustentación del recurso por el término de 5 días, conforme lo establecido en el artículo 10° de la Ley 2213 de 2022. IV. SOLICITUD De conformidad con los argumentos expuestos, solicito respetuosamente que se revoque el AUTO RECURRIDO y, en su lugar, se declare que las pruebas documentales allegadas por la FISCALÍA que obran en el documento denominado “061FiscaliaRemiteExpediente.pdf” del cuaderno principal del expediente digital de la primera instancia del proceso de la referencia. V. ANEXOS 1.
Poder general otorgado a VÉLEZ GUTIÉRREZ ABOGADOS, el cual ya obra en el expediente. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal de VÉLEZ GUTIÉRREZ ABOGADOS,, el cual ya obra en el expediente. 8 Pbx. (571) 317 1513 · Carrera 7 No. 74B – 56 Piso 14 ∙ Bogotá – Colombia · www.velezgutierrez.com VI.NOTIFICACIONES
1. LA EQUIDAD y el suscrito recibiremos notificaciones en los correos electrónicos lcastro@velezgutierrez.com, dursida@velezgutierrez.com; gmaldonado@velezgutierrez.com; notificaciones@velezgutierrez.com y notificacionesjudicialeslaequidad@laequidadseguros.coop. Respetuosamente, RICARDO VÉLEZ OCHOA C.C. 79.470.042 de Bogotá T.P. 67.706 del C. S. de la J. 9 Pbx.
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