Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 29SentenciaFolio169-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 169-24 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2023 00292 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 127 Montería (Córdoba), treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta y el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. Por ello, en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor RAFAEL ARTURO FUENTES ANDRADE a través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., para que se decrete la nulidad o la ineficacia del acto de traslado realizada el 01 de abril de 1996 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado en su momento a través del ISS hoy día Colpensiones, luego Porvenir S.A., de igual forma Protección S.A., asimismo, Porvenir S.A. y finalmente Colfondos S.A. Por lo anterior, se condene a Porvenir S.A. a devolver a Protección S.A., y esta última a Colfondos S.A. los gastos de administración durante el término que estuvo afiliado el actor en la administradora.

De igual manera que, Colfondos S.A. al momento de devolver los aportes de pensiones, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante, sean debidamente indexados con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en gerencia de Colpensiones.

Así las cosas, la administradora colombiana de pensiones (Colpensiones) reciba al señor Rafael Arturo Fuentes Andrade como afiliado al régimen en mención. 2 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 Por otro lado, se indemnice de forma proporcional el daño emergente y el lucro cesante generado, conforme a dictamen pericial del valor que le hubiese correspondido con su estatus de pensionado en Colpensiones.

Asimismo, se condene en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante, y se falle atendiendo a los principios extra y ultra petita. 1.2. Las anteriores pretensiones, las fundamenta a través de los siguientes hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: - Señaló que actualmente el señor Rafael Arturo Fuentes tiene 60 años, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento que data 07 de marzo 1963. - Indicó que, fue trasladado de la siguiente manera: Tuvo un vínculo inicial al sistema general de pensiones del régimen de prima media con prestación definida siendo administrado por ISS, cuyas cotizaciones datan 09 de enero 1987 al 05 de agosto 1990, cotizando un total de 87.43 semanas.

Trasladado a la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., desde el 01 de abril de 1996 hasta el 29 de octubre 1997. Trasladado a ING, hoy Protección S.A, el 29 de octubre 1997, siendo efectivo el 05 de mayo 2000 hasta el 27 de marzo 2002, cotizando un total de 230,28 semanas. Trasladado a Porvenir S.A., el 27 de marzo de 2002 hasta el mes de junio de 2009, cotizando un total de 439.7 semanas. 3 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 Trasladado a Colfondos S.A., el 27 de mayo de 2009, siendo efectivo el 01 de julio 2009 hasta la actualidad, de conformidad con la historia laboral expedida por esta entidad con fecha de corte del mes de noviembre de 2023, ha cotizado un total de 1.499 semanas en el RAIS. - Adujo que, todos los traslados en mención no fueron informado de la decisión, asimismo, no recibió doble asesoría, información de diferencia de régimen, beneficios, aportes a realizar, niveles de riesgos y otra información omitida por los fondos de pensiones. - Esbozó que, el 09 de octubre 2023 mediante radicado Nº.2023_16846387 Colpensiones le informó la no procedencia de la solicitud de traslado de régimen “por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito del tiempo para pensionarse”. - Indicó que, se desmejoró ostensiblemente su derecho pensional y le es más favorable para lograr dicho derecho el régimen de prima media con prestación definida. 1.3.

Admitida la demanda y tras ser notificada en debida forma, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la contestó oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes, asimismo, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle algunos, no ser ciertos otros y ser ciertos otros de acuerdo a documental obrante en el expediente.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con 4 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones y la innominada o genérica.

Por otro lado, Porvenir S.A. contestó la demanda. Presentó oposición a todas las pretensiones y manifestó que, lo expresado por el demandante con respecto a la falta al deber de información no es cierto, que si se le cumplió con el deber de brindarle información, asimismo, señaló que la decisión del demandante fue libre y voluntaria. Ante los demás hechos, expresó que no les consta y no ser ciertos otros.

Asimismo, propuso las siguientes excepciones de fondo: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción. Colfondos S.A. por su parte, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones, manifestó no constarle los hechos y ser ciertos otros, adujo que, el demandante suscribió de manera libre, consciente y voluntaria, sin ningún vicio de consentimiento, solicitud de vinculación y/o traslado al fondo de cesantías y pensiones obligatorias administrado por la entidad en mención. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, ausencia absoluta de responsabilidad, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, compensación, improcedencia de condena en costas, inexistencia de la 5 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, nominada o genérica.

Protección S.A., contestó la demanda, presentó oposición a todas las pretensiones, asimismo, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle algunos, no ser ciertos otros y ser cierta la edad del demandante. Lo anterior, fundamentado en que mediante el formulario de afiliación la parte demandante manifestó su voluntad de pertenecer al RAIS, suscribiendo por sí misma e indicando que la afiliación se realizó completamente libre de vicios del consentimiento.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

1.3.1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Mediante auto del 12 de febrero 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, procedió admitir llamamiento en 6 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 garantía presentado por el demandado Colfondos S.A frente a la sociedad MAPFRE Seguros. 13.1.1. MAPFRE Seguros S.A, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, asimismo, en cuanto a los hechos manifestó no constarle ninguno, adujo que, las pretensiones del litigio están encaminadas a lograr que se declare la nulidad e ineficacia del traslado, situación que no se encuentra amparada por los seguros contratados.

A su vez, señaló que, al ser los contratos de afiliación suscritos entre el demandante y las AFP privadas, legalmente válidos, por haberse conocido debidamente la información concerniente a la afiliación al régimen, no habría lugar a declararse la existencia de vicios del consentimiento, se estaría cumpliendo debidamente con lo preceptuado en el artículo 1502 del código civil colombiano. II.

FALLO APELADO. Mediante proveído de fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró la ineficacia del traslado solicitado y, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones S.A., Protección S.A., MAPFRE., Colfondos S.A, y, Porvenir S.A. Condenó a las administradoras de pensiones Colfondos S.A, Protección S.A y Porvenir S.A a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del señor Rafael Arturo Fuentes Andrade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, tales como cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y otros, asimismo, la entidad Colfondos deberá devolver información relacionada con la conformación de su historia laboral a Colpensiones. 7 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 Ordenó a Colpensiones a tener al demandante como su afiliado, deberá darle validez a los aportes pensionales que reciba de parte de Colfondos S.A., aclaró que las entidades Protección y Porvenir deberán devolver por los tiempos que estuvo.

Declaró probado las excepciones contra el llamamiento en garantía y declaró probadas las excepciones invocadas por MAPFRE tales como: ausencia de cobertura, imposibilidad de afectar la póliza de seguro previsional de invalidez y sobreviviente, ausencia de requisitos legales para llamar en garantía, inexistencia de la obligación. Absolvió a MAPFRE SEGUROS de los reclamos impetrados y condenó en costas a las entidades Colpensiones, Colfondos S.A, Porvenir S.A. y Protección S.A. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia adujo que como se consagra en multiplicidades de sentencia de la corte constitucional por ejemplo SL376 de marzo 2024, SL1688 de 2019, SL1458 de 2019, las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar información clara y trasparente de los regímenes pensionales, este deber nace desde el mismo momento de la creación de la ley 100/1993.

No se acreditó que se le brindara la información suficiente, precisa, clara y detallada en ese entendido, su decisión no fue libre y voluntaria, a su vez, señala que, había lugar a declarar la ineficacia de traslado, lo que implica que se retrotraigan las cosas a su estado anterior, lo que quiere decir, que ese traslado que se hizo al RAIS nunca existió. En cuanto al llamado en garantía, no tendrá vocación de prosperidad, pues, al remitirse al contenido de la póliza en su clausulado 8 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 se vislumbra que no cubre el caso que hoy se objeta, el cual es la ineficacia de traslado que ha causado la falta de información. III.

RECURSO DE APELACIÓN. COLFONDOS S.A: Presentó recurso de apelación para que se revoque el fallo de primera instancia, argumentando que la única motivación del demandante es la parte económica, desconociendo los beneficios que tiene el RAIS. De igual manera, señala que, en lo respectivo a la devolución de gastos de administración debidamente indexados y a todos los conceptos generados con la afiliación, el demandante no tiene la suma de dinero suficiente de ahorro individual, pues, lo que se genera con esos gastos de administración es lograr multiplicar la cuenta individual de éste.

En esa medida, no hay lugar a la devolución de gastos administrativos y, asimismo, se debe estimar que el afiliado no se vio afectado por el cobro de estos conceptos, dado que si hubiera estado en el régimen de prima media igual se hubiere causado el 3% para sufragar los gastos de administración y obtener la cobertura de invalidez y muerte.

Así las cosas, los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común de prima media, sino que son recibidos por Colpensiones y por tanto aumentan su patrimonio. La apoderada judicial de Colfondos S.A adujo que, en cuanto a la póliza provisional es contratada por la AFP en beneficio y provecho de los afiliados, razón por la cual, la entidad solo tiene un rol de intermediaria.

En consecuencia, la AFP recauda las primas de seguros 9 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 en nombre y por cuenta de la aseguradora, dichos recursos no ingresan al patrimonio de la administradora. Por lo anterior, señala que es improcedente que la AFP devuelva recursos que nunca recibió, asimismo, solicita que revoque las costas puesto que se encuentran sujetos en una disposición legal, toda vez que, no pueden presentar comités de conciliación administrativo dado que Colpensiones emite comités de no conciliación e indica que, la ley tiene la prioridad de cuando a las partes le faltaren menos de 10 años, no se puede generar su traslado.

COLPENSIONES: Interpuso recurso de apelación, alegando que, dicha entidad no tiene por qué asumir las consecuencias de una declaratoria de nulidad e ineficacia del acto de traslado, pues la afiliación del actor fue de manera voluntaria y, por consiguiente, no tuvo ninguna injerencia en el acto de traslado. Expresó que, Colpensiones actuó sin temeridad alguna bajo el principio de buena fe, siendo un tercero ajeno que no participó en el negocio jurídico, por lo que no es procedente la condena en costas.

PORVENIR S.A.: También presentó recurso de apelación frente a la sentencia, solicitando que, se revoque el numeral cuarto de la sentencia en lo concerniente a la devolución de conceptos que se encuentran por fuera de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, por lo tanto, la improcedencia de éstos ante la inobservancia de la restitución mutuas.

Los gastos de administración cumplieron con el rol de generar la rentabilidad mínima del afiliado durante su permanencia tanto en Horizonte como en Porvenir S.A. 10 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 Por otro lado, solicitó la condena de indexación, teniendo en cuenta que durante el tiempo de permanencia del demandante no perdieron su valor, esto es los aportes de cotización, por el contrario, fueron aumentados mes a mes y, en su momento fueron trasladados a su AFP actual.

Aunado a ello, adujo que, en cuanto a la condena en costas, solicita se absuelva dado que la AFP Porvenir S.A. no es el fondo actual del demandante, y aún si lo fuera, con previo fallo judicial se podría dar las circunstancias de devolución al régimen público hoy administrado por Colpensiones, no podría darse un allanamiento o incluso conciliación dentro del proceso al ser una circunstancia atada a la seguridad social sumado al comité de no conciliación de Colpensiones.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado 22 de abril 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de Colfondos, Porvenir S.A., Colpensiones y la parte demandante. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 11 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 5.2.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por la AFP.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar los emolumentos específicos apelados. iii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir al actor como su afiliado, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. iv) Asimismo, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. v) Además, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones, Colfondos y Porvenir S.A.) 5.3.

De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual, esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, 12 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta Judicatura ha sostenido que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede 13 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 5.4.

En el sub examine. Acompasando lo hasta aquí expuesto al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que, el juez de primera instancia decretó el interrogatorio de parte de la parte demandante, además, de algunas pruebas documentales, por lo que, le era factible invertir la carga probatoria, advirtiendo que, la AFP no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 5.4.1.

Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: 14 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.

En ese orden de ideas, conforme lo dispuesto en la aludida sentencia, solo habría lugar al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, no obstante, a lo anterior, como quiera que se está desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, verificaremos que rubros de la sentencia fueron controvertidos por los recurrente, veamos: En ese orden, tanto COLFONDOS y PORVENIR S.A. esbozan no estar conforme que se haya ordenado la devolución de conceptos que se encuentran por fuera de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, además, de la indexación de dichos rubros, por lo que, se absolverá a éstos de la devolución de gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados; y mantendrá incólume la decisión respecto de al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si se ha pagado, y se excluirá la indexación de los rubros correspondientes a capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos financieros. 15 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 5.4.2.

No participación de Colpensiones en los actos de traslado. Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 5.4.3.

Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 5.4.4.

De la condena en costas. En cuanto a la imposición de costas respecto de Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 16 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”.

Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, las demandadas., se opusieron a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propusieron excepciones de fondo y resultaron vencidas en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra éstas. 5.4.5. Por colofón. Por todo lo dicho, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a COLFONDOS a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si se ha pagado, excluyendo la indexación de los dos primeros rubros; además, se excluirá la indexación de los rubros correspondientes a capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos financieros.

Asimismo, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de, condenar a PORVENIR a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si se ha pagado, excluyendo la indexación de los dos primeros rubros. Como quiera que los recursos interpuestos por COLFONDOS Y PORVENIR prosperaron parcialmente, no se impondrá costas a su cargo.

Empero, como el recurso interpuesto por Colpensiones no prosperó se impondrá costas a su cargo y a favor de la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fijará las agencias en derecho. 17 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de fecha 10 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL ARTURO ADMINISTRADORA FUENTES ANDRADE COLOMBIANA DE contra PENSIONES LA – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en el sentido de condenar a COLFONDOS a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si se ha pagado, excluyendo la indexación de los dos primeros rubros.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de, condenar a PORVENIR a devolver, única y exclusivamente, el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional, si se ha pagado, excluyendo la indexación de los dos primeros rubros.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones, y a favor de la parte demandante. El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. 18 Radicación n. 23 001 31 05 005 2023 00292 01 folio 169-24 CUARTO. Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 19