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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AutoCasación 017 2023 00426 No Concede

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual no se concede Recurso Extraordinario de Casación Demandante Demandados Radicado: CARLOS EDUARDO LOPEZ CADAVID: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.: 050013105 017 2023 00426 01 En el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las apoderadas judiciales de Colpensiones y Porvenir S.A. Solicita el demandante, se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual y permitir la afiliación al Régimen de Prima Media.

Se ordene PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual más rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración las primas de reaseguro FOGAFÍN y las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes; se ordene a COLPENSIONES reactivar la afiliación del actor, recibir la devolución de los dineros que le traslade PROTECCIÓN S.A. y proceda al estudio de derecho pensional conforme al régimen general de pensiones; costas procesales.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS administrado por PORVENIR S.A. y posterior paso a PROTECCIÓN S.A. Condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto el capital, sus rendimientos, los gastos de 05001 31 05 017 2023 00426 01 Auto Casación administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima; ordenando a COLPENSIONES a recibir estos dineros, reflejarlos como semanas en la historia laboral de la demandante y activa su afiliación en el RPMPD.

Ordenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima del actor. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Condenó en Costas a cargo de PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $2.000.000. sin costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 17 de julio de 2024, confirmó la Sentencia de Primera Instancia y la adicionó en cuanto ordenó a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. entregar a COLPENSIONES los conceptos en forma discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Condenó en costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante CARLOS EDUARDO LÓPEZ CADAVID. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía Alejandra S. 05001 31 05 017 2023 00426 01 Auto Casación de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PORVENIR S.A., reactivar la afiliación de la demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral.

Es decir, las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP.

Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que Alejandra S. 05001 31 05 017 2023 00426 01 Auto Casación perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Lo anterior indica que COLPENSIONES carece de interés para que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación, al no haberse demostrado la carga económica ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía exigida por la norma.

Entonces, el interés económico de PORVENIR SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones la devolución de los gastos de administración y recursos del fondo de garantía de pensión mínima por el tiempo en que estuvo afiliada la demandante. Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL16632018 y AL2079-2019).

Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: Alejandra S. 05001 31 05 017 2023 00426 01 Auto Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no les asiste interés económico a las impugnantes para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las codemandadas COLPENSIONES y PORVENIR SA contra el Fallo proferido por esta Corporación Judicial. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Alejandra S. 05001 31 05 017 2023 00426 01 Auto Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.179 de 4 octubre de 2024 Alejandra S.