05001310500420230020001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE CARLOS HUMBERTO ROLDÁN GONZÁLEZ DEMANDADAS INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. e INTERCOLOMBIA S.A. RADICADO UNICO NACIONAL 05001310500420230020001 TIPO DE PROCESO ORDINARIO DE DOBLE INSTANCIA DECISIÓN Confirma ACTA DE DECISIÓN 319 de 2024 La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, proceden en esta oportunidad a resolver la apelación interpuesta por Intercolombia S.A., en contra de auto proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, se toma la decisión correspondiente, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Carlos Humberto Roldán González inició acción laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., e Intercolombia S.A. E.S.P. con el fin que 05001310500420230020001 reconozca y pague la pensión extralegal de jubilación contenida en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, desde el 5 de agosto de 2010, fecha en la que alcanzó la totalidad de requisitos, y como mayor valor de la mesada compartida con la legal de vejez por parte de Colpensiones; y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (C01 PDF03 pág.3).
Intercolombia S.A. E.S.P., al momento de dar respuesta a la demanda, propuso como excepción previa “Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario”, la que fundamentó en que el actor pretende el reconocimiento de una prestación extralegal compartida con una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que la administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe ser llamada a integrar la litis del presente proceso, en la calidad de necesaria (C01 PDF11 pág.16).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el marco de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, al considerar que las pretensiones se dirigen al reconocimiento de una pensión convencional y no se está poniendo en consideración el monto devengado en la pensión otorgada por Colpensiones, por lo que no es un litisconsorte necesario ni cuasi necesario, y se puede resolver de fondo sin la comparecencia de la administradora de pensiones (C01 archivo18 y PDF19).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Intercolombia S.A. E.S.P. formuló recurso de apelación, indicando que la prestación que el actor persigue tiene el carácter de compartido de acuerdo con el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, y habida cuenta que ya existe un reconocimiento de una pensión por parte de Colpensiones sí se configura un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, por lo que solicita se revoque la decisión de instancia 05001310500420230020001 y se ordene la integración de la administradora del régimen público (C01 archivo18 y PDF19).
ALEGATOS DE INSTANCIA Estando dentro del traslado para presentar alegatos de conclusión el apoderado de Intercolombia S.A. E.S.P. e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., presentó escrito en el que afirmó que el reconocimiento de la pensión extralegal tiene el carácter de compartida, según el texto literal de la cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo, y que al tenerse prueba de que el actor actualmente devenga una pensión de vejez por parte de Colpensiones, se hace imprescindible la vinculación de la administradora como litisconsorte necesario.
Solicita entonces, se revoque la decisión proferida por el juez de instancia y se disponga la integración de Colpensiones al proceso (C02 PDF04). PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si existe lugar a integrar el contradictorio con Colpensiones por haber reconocido la pensión de vejez al actor, con vistas a que la prestación extralegal pretendida por el actor, tendría la calidad de compartida con esta.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el artículo 100 del Código General del Proceso establece una lista taxativa de medios exceptivos que se pueden proponer como previas en un proceso judicial, de manera que cualquier otro a formularse sertía el carácter de meritoria o de fondo. La única excepción a esta regla han sido las denominadas excepciones mixtas, que pueden presentarse ante la especialidad del trabajo en cualquiera de estas calidades, de acuerdo con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 05001310500420230020001 Los motivos presentados por la integrante de la pasiva, se tiene que la resistencia se define en el numeral 9 del artículo 100 ibídem, “No comprender la de demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
El inciso 1° del artículo 61 del Código General del Proceso, regula la figura del litisconsorcio necesario, de la siguiente manera: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…” La Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1717-2024, presentó una apreciación de esta figura, en los siguientes términos: “Del litisconsorcio necesario La Sala entiende por litisconsorcio necesario aquel que se relaciona con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial, bien como demandante o como demandado, cuya concurrencia al contradictorio se torne obligatoria, por cuanto sin su comparecencia no es posible decidir la cuestión litigiosa, so pena de quebrantar el derecho de defensa, el de contradicción y el debido proceso CSJ AL 2715-2023.
Así, la institución del litis consorcio está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, como demandante o demandado, dado que los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrar la pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario (al respecto ver CSJ AL1461-2013, AL4877-2021).
Según la sentencia CSJ SL8647-2015 el litisconsorcio necesario hace alusión a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.”. 05001310500420230020001 Así entonces, para que la integración de una parte se tenga como necesaria, debe ir precedida de un razonamiento jurídico y práctico, según el cual, de resolverse la controversia sin la participación del sujeto, se vería comprometida la efectividad del derecho, en razón a que al excluirse del proceso judicial, las resultas del mismo no serían oponibles a este.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el señor Carlos Humberto Roldán González inició acción ordinaria laboral en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. e Intercolombia S.A., solicitando el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación contenida en la cláusula 11 del Pacto Colectivo 2005-2010, cuyo texto literal alude: “ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA-, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.
Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: a. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos legalmente para obtener la pensión de vejez. b. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la Ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b., ISA reconocerá, si lo hubiere, el excedente entre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula.” Si bien es cierto desde la formulación del clausulado se propone el reconocimiento de una mesada de jubilación con vocación a quedar compartida con la pensión legal de vejez, la consolidación del derecho extra legal es independiente y tiene diferentes requisitos al que se otorga por el Sistema General de Pensiones, de manera que la sociedad Intercolombia S.A. tiene el deber de reconocerla, independientemente si se alcanzan los requisitos mínimos para acceder a la pensión legal de vejez o no. 05001310500420230020001 Si bien es cierto que, el reconocimiento de la pensión legal supone una subrogación parcial de la obligación inicial en la administradora de pensiones, no es la entidad de Seguridad Social la que verifica el cumplimiento de requisitos por el trabajador ni define el mayor valor a pagar por la empleadora, toda vez que estas obligaciones se mantienen en cabeza del obligado inicial.
Lo anterior supone que, la integración de la administradora de pensiones no favorecería ni entorpecería la eficacia del derecho, y de concederse el derecho mediante una decisión de fondo, este podrá hacerse efectivo sin que la ausencia de Colpensiones represente un problema de efectividad para el pago de la mesada jubilación, o del mayor valor que sobre la mesada habría lugar.
Lo anterior lleva a la conclusión de que Colpensiones no hace parte del derecho sustancial que ocupa el problema jurídico planteado en la presente y, por tanto, no tiene la calidad de litisconsorte necesario, de manera que la decisión tomada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Dicho esto, lo procedente será CONFIRMAR la providencia objeto de apelación. Ante la desventura del recurso de alzada, costas a cargo del recurrente en apelación y en favor del demandante.
Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROSCENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto que declaró no probada la excepción previa de No comprender la de demanda a todos los litisconsortes necesarios proferido el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. 05001310500420230020001 SEGUNDO: Costas a cargo del recurrente en apelación, y en favor del demandante. Se tasan las agencias en derecho, en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c1de2d0ba06322c5cd6ec66eeb23c1ba0c6e3894746f198b51cc26ee3156f1 Documento generado en 25/10/2024 01:36:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica