Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13. JOSE ROGELIO ZABALETA CARO contra PROSEGUR VIGILANCIA DECRETA NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500620220014201 JOSÉ ROGELIO ZABALETA CARO PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena Incidente de Nulidad

1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia de calenda seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ ROGELIO ZABALETA CARO contra PROSEGUR VIGILANCIA y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, con código único de radicación 13001310500620220014201.

2. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de fecha primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante presentó, solicitud de nulidad, con fundamento en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso. Medularmente, señaló, que el Juzgado cognoscente indujo en error a la parte demandante al indicar en auto de fecha 18 de octubre del 2022, que la audiencia que trata los artículos 77 y 80 del CPTYSS, se realizaría el 6 de junio del 2023, a las 2:00 a.m., relató que interpretó el error, en el entendido que la audiencia se llevaría a cabo a las 2:00 p.m.; qué llegada la fecha y hora, decidió comunicarse vía telefónica con el juzgado quien le informó que la audiencia se había realizado el 06 de junio del 2023, a las 9:00 am., circunstancia que, a juicio del solicitante, configura causal de nulidad procesal.

Del escrito de nulidad se dio traslado a la parte demandada quien se opuso a la misma, indicando que el iudex del circuito mediante correo electrónico de fecha dos (2) de junio de dos mil RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190019001 veintitrés (2023) remitió a las partes el link de la audiencia y señaló la hora en la que se llevaría a cabo, como se observa a continuación: 3.

CONSIDERACIONES El artículo 133 del CGP aplicado por analogía al campo laboral y vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia, señala como causales de nulidad, entre otras: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

(negrillas fuera de texto)” Así las cosas, se observa que el iudex del circuito en auto de 18 de octubre del 2022, indica que se llevará a cabo Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de excepciones previas, Saneamiento y Fijación del litigio, y a renglón seguido la audiencia de trámite y juzgamiento, el día 6 de junio de 2023 a las 2:00 A.M. En el mismo orden, posterior a esta actuación, no se evidencia que el juez cognoscente haya proferido auto de corrección, lo que se tiene, conforme lo indicado por la parte demandada, al descorrer el traslado de nulidad, es que el que el juzgado sexto laboral del circuito, el día 2 de junio del 2023, remitió link de la audiencia indicando la fecha y hora en que se realizaría la audiencia. En ese norte, empieza por puntualizar la Sala que, los jueces se comunican mediante providencias, es decir por medio de autos y sentencias, así mismo que, de existir un error en las providencias, el juez debe acudir a las herramientas procesales para darle solución, como son la corrección, adición o aclaración, consagradas en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

JOSÉ ROGELIO ZABALETA CARO contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190019001 Por consiguiente, al evidenciarse un error en la fecha indicada en el auto adiado 18 de octubre del 2022, a nuestro juicio, debió el juez cognoscente proferir auto de corrección, conforme lo tiene establecido el artículo 286 del CGP, y así subsanar el error, pues la sola comunicación secretarial enviada a los correos electrónicos de los apoderados no subsana el error, máxime si al examinar el correo, en este solo se establece como asunto envío de link de audiencia, sin que, en el cuerpo del mismo, se exponga o aclare la situación antes descrita.

De igual forma, debe advertirse que la ausencia del auto de corrección no es un acto menor, toda vez que éste culminó en la ausencia del demandante y su apoderado a la audiencia, dándosele aplicabilidad a las consecuencias procesales ante su inasistencia, las cuales repercutieron en una sentencia absolutoria, lo que apareja el desconocimiento de sus derechos de contradicción y defensa.

En consecuencia, se decretará la nulidad deprecada a partir del auto del 18 de octubre del 2022, para que, en su lugar, el juez cognoscente proceda a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, seguidamente la audiencia de trámite y juzgamiento

4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 18 de octubre del 2022, para que en su lugar el juez cognoscente proceda a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio seguida de la audiencia de trámite y juzgamiento, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, artículo 365 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: JOSÉ ROGELIO ZABALETA CARO contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190019001 Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0656b7f8c9bd7f452ac26a6c03746c3c4f3ad266d5c4ca0d5fd445c199a8be75 Documento generado en 07/10/2025 04:29:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JOSÉ ROGELIO ZABALETA CARO contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA