Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00706-02 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nancy Marcela Quiroz Martínez contra el auto proferido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano una solicitud de nulidad.

I.

ANTECEDENTES El 6 de mayo de 2024 (archivo digital 01 del cuaderno de incidente de nulidad), la citada demandada solicitó que “se DECRETE por parte de este despacho judicial la NULIDAD PROCESAL de todas las actuaciones posteriores a la aceptación de la negociación de deudas del proceso identificado con radicado No 11001310304620210070600 y por tanto se SUSPENDA tanto el proceso como LA DILIGENCIA DE ENTREGA programada para fecha 8 de mayo de 2024 en observancia del numeral 1° art 545 del C.G. del P. y con ello, se garantice a mi representada NANCY MARCELA QUIROZ su derecho al DEBIDO PROCESO dado que se trata de la causal 3 del artículo 133 del C.G. del P.”.

El 20 de febrero de 2025 (archivo digital 02 ibidem), el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad rechazó de plano la solicitud precisando que, “téngase en cuenta que a la fecha que fue allegado a este proceso el auto 1 Radicado No. 046-2021-00706-02 Confirma Jear de admisión de insolvencia (11 de abril de 2024), el mismo ya se encontraba terminado por sentencia emitida el 19 de agosto de 2022.

Contra lo anterior, la señora Quiroz Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, resuelto desfavorablemente el primero, se concedió el de alzada ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación contra la providencia de fecha 20 de febrero de 2025, al tenor de lo normado en los numerales 5º y 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (…).

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Además, el inciso final del artículo 135 siguiente, prevé “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Pues bien, al revisar la petición de nulidad presentada por la demandada Nancy Marcela Quiroz Martínez, se extrae que, el propósito se encamina a invalidar el proceso y obtener la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de controversia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso y al hecho que operó la causal la interrupción legal del proceso descrita en el numeral 1º del artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, por la 2 Radicado No. 046-2021-00706-02 Confirma Jear aceptación del proceso de negociación de deudas radicado bajo la partida 11001310604620210070600, sin que en su momento se dispusiera la suspensión de la restitución judicial.

Ahora, de cara al auto materia de opugnación se tiene que, si bien en esa primera oportunidad no desarrolló una sustentación profunda pues únicamente se esbozó que “Téngase en cuenta que a la fecha que fue allegado a este proceso el auto de admisión de insolvencia (11 de abril de 2024), el mismo ya se encontraba terminado por sentencia emitida el 19 de agosto de 2022”, en el proveído posterior de la fecha 8 de septiembre de 2025 -que resolvió la reposición y concedió la alzada formulada contra el primero-, la juez de primer grado sí desarrolló una amplia argumentación tanto fáctica como normativa de la siguiente manera: Por lo tanto, rápidamente el Despacho encuentra la improsperidad de la censura, toda vez que, en efecto, en el proceso de restitución de inmueble, se emitió sentencia el 19 de agosto de 2022, mediante la cual se declaró terminado el contrato de leasing habitacional No. 0600000478200120538 celebrado el 30 de agosto de 2016, respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 56 No. 153-15 bloque 1 apartamento 801 y el garaje 19, los cuales hacen parte del Conjunto Residencial Reserva de la Colina P.H. de la ciudad de Bogotá y se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20695936 y 50N-20695895 respectivamente, celebrado entre el Banco Davivienda S.A. como arrendador, y Nancy Marcela Quiroz Martínez como arrendataria (locatario).

El trámite de negociación de deudas se inició con posterioridad a esta sentencia, que ya estaba en firme. Según lo estipulado parágrafo del artículo 565 del Código General del Proceso dice: “Parágrafo Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación". 3 Radicado No. 046-2021-00706-02 Confirma Jear Asimismo, téngase en cuenta que la demandada no ejerció la opción de compra, el inmueble no es de su propiedad.

Por lo tanto, no se encuentra entre los bienes sujetos a la liquidación patrimonial. Por lo tanto, el proceso de restitución del bien debe seguir su curso, tal como lo establece la ley. La diligencia de entrega es una consecuencia directa de la sentencia ya en firme, y la suspensión del proceso es improcedente. Así las cosas y como el recurrente no demostró que el Juzgado hubiera trasgredido la legalidad y, por demás, la censura luce descaminada, se negará la reposición interpuesta, resolviendo dejar incólume el auto de fecha 20 de febrero de 2025 y se concederá el recurso de apelación por encontrarse dentro de los determinados por el artículo 321 del Código General del Proceso”.

Y frente a ese argumento, cuyo eje temático se puede sintetizar en que, la causal de suspensión regulada expresamente en el parágrafo del artículo 565 del Código General del Proceso se suscitó para cuando el proceso de restitución radicado 2021-00706-00 ya contaba con sentencia debidamente ejecutoriada y en firme que había finiquitado la instancia propiamente dicha, se precisa que, el mismo emerge ajustado a derecho porque la hipótesis de ese articulado está condicionada literalmente a que el proceso esté en curso y ello no se corresponde con la realidad actual del asunto, mientras que, la circunstancia constitutiva de nulidad indicada en el numeral 3º del artículo 133 ibidem exige que el proceso siguiere su curso habiendo operado esa suspensión procesal especial.

Añádase que, admitir una tesis de esa connotación le restaría la fuerza al tránsito a cosa juzgada de ese fallo de primer grado y con ello se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que se deriva de esa figura y en realidad derivaría en una habilitación a las partes a retrotraer las etapas procesal ya agotadas y precluidas conforme a la técnica procesal vigente. 4 Radicado No. 046-2021-00706-02 Confirma Jear Por ello, el recurso vertical en análisis no saldrá avante, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, por razón a que no se advierte estructurada su causación. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Radicado No. 046-2021-00706-02 Confirma Jear Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d39d2091160ebeeb683c915ecefff60cfe600ce9c2416d9e52095fa2ae 973266 Documento generado en 14/10/2025 08:41:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Radicado No. 046-2021-00706-02 Confirma Jear