Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220050006102_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA INSTANCIA DECISIÓN Ejecutivo Dario Calderón Fajardo Pastor de Jesús Ávila 11001 31 03 012 2005 00061 02 Interlocutorio No. 52 Segunda instancia – apelación autoConfirma 1.

ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El 14 de febrero de 2005 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago solicitado en contra de Pastor de Jesús Avila Cubides y ordenó noticiar personalmente al extremo pasivo.1 2.2. Mediante el auto de 19 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, dispuso la terminación del proceso por la falta de impulso, al hallarse inactivo por un lapso superior a dos años.2 1 2 Página 13 Archivo “01 Folio 1 al 327”.

Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia Página 350 Archivo “01 Folio 1 al 327”. Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 012 2005 00061 02 2.3. Inconforme con lo decidido, el ejecutante propuso los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la decisión no se ajusta a la realidad procesal porque el expediente no permaneció inactivo por más de dos años, ya que existieron actuaciones que interrumpieron dicho fenómeno, entre ellas la solicitud de liquidación del crédito radicada el 11 de septiembre de 2023, las gestiones encaminadas a la acumulación con el proceso 1997-09532, la petición de remisión del “link” del expediente, la solicitud y retiro de copias auténticas derivada del auto de 19 de agosto de 2022 con movimiento hasta junio de 2023, así como actuaciones relacionadas con el único bien embargado y secuestrado en 2023, razón por la cual pidió revocar la providencia y seguir adelante con la ejecución, aportando y solicitando decretar pruebas que acreditan el trámite de acumulación y el envío/gestión de copias entre despachos. 2.4.

Para desechar la reposición, la Juez a quo señaló que las actuaciones invocadas por el recurrente para sostener que no procedía aplicar los rigorismos del artículo 317 del C.G.P. no constituyeron un impulso procesal idóneo ni eficaz. En efecto, se advirtió que el tercero no formuló petición encaminada a dinamizar el trámite, se limitó a allegar copia del auto proferido por el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá y a solicitar el envío del enlace del expediente; requerimiento que fue atendido por la Oficina de Apoyo el 29 de agosto de 2022, sin que, con posterioridad, se presentara gestión alguna, al punto que el expediente ni siquiera ingresó al despacho, quedando únicamente constancia del trámite surtido.

De igual manera, resaltó que el memorial contentivo de la liquidación del crédito presentado por el recurrente fue radicado cuando ya había expirado el término de dos (2) años previsto en el artículo 317 del C.G.P., literal b), si se tiene en cuenta que la última actuación data del auto del 25 de agosto de 2021, notificado por estado del 26 siguiente y que la liquidación se aportó apenas el 11 de septiembre de 2023, incluso con posterioridad a la solicitud de terminación por desistimiento tácito elevada por el apoderado de la parte ejecutada.

Así, resultó palmario en el expediente que el recurrente omitió desplegar una actuación judicial efectiva orientada a la continuidad del proceso y a la satisfacción de la obligación perseguida, lo cual evidencia, conforme a los criterios Exp. 11001 31 03 012 2005 00061 02 decantados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la ausencia de gestión útil que impidiera la configuración del desistimiento tácito.3 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Corresponde a esta magistratura estudiar por vía de apelación el repudio de la juzgadora de primer grado para dar aplicación al desistimiento tácito, frente al cual la jurisprudencia ha sostenido que es “una forma de terminación anormal del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.4” Esta forma de culminación anticipada del proceso, se erige como una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229) que abogan por el otorgamiento de una justicia pronta y eficaz, en aras de materializar los asuntos sometidos a consideración de la jurisdicción, respecto de los cuales, las partes muestran interés en su resolución dando cumplimiento a las cargas que les imponen las normas adjetivas.

Así, se erradican las dilaciones injustificadas, la inobservancia de los términos procesales, proscribiendo de tajo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados a un litigio. La Corte Suprema de Justicia ha considerado sobre esta sanción derivada de la inactividad del proceso, que “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para 3 4 Página 399 Archivo “01 Folio 1 al 327”.

Subcarpeta: C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia C-1186-08, Mg. Pte. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, sala Plena de la Corte Constitucional Exp. 11001 31 03 012 2005 00061 02 continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”5.

El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita, que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna.

Este último, con ocasión a que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido sentencia u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3. En ese orden, confrontados los argumentos de la impugnación con lo evidenciado en el expediente, anticipa esta magistratura que confirmará la decisión confutada, conforme se procede a explicar.

Se advierte que la última decisión judicial emitida en este asunto tiene fecha de 25 de agosto de 2021, oportunidad en que se reconoció personería.6 Posteriormente, la parte actora allegó dos escritos solicitando, en el primero, la expedición de copias simples el 29 de agosto de 2022, y, el segundo, el 11 de septiembre de 2023 de liquidación de crédito, siendo esta última con posterioridad a la solicitud de terminación por desistimiento tácito impetrada por el apoderado del extremo ejecutado.

A partir de esa data el expediente ha permanecido sin actuación alguna, lo que significa una parálisis de más de 2 años. De ello, se evidencia que existió una desidia por parte del extremo actor ya que, a pesar de contar con orden de seguir adelante la ejecución, no ha desplegado actuaciones tendientes a finiquitar el asunto. 5 6 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Página 175 Archivo “01 Folio 1 al 327”. Subcarpeta:C01Prinsipal. Carpeta 001PrimeraInstancia Exp. 11001 31 03 012 2005 00061 02 La Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “El legislador, al implementar el desistimiento tácito en procesos que cuentan con una decisión judicial ejecutoriada, responde a una realidad irrefutable, la congestión judicial, la medida tiene un carácter instrumental claro, pues se propone evitar que procesos sin movimiento alguno continúen en los despachos judiciales, generando cargas innecesarias tanto para la administración de justicia como para las partes involucradas.

Es importante recalcar que esta figura no se aplica de manera arbitraria, sino que otorga un plazo de dos años para que la parte interesada realice actuaciones encaminadas a materializar los efectos de la sentencia, de manera que, al introducir este mecanismo, el legislador no busca eliminar el derecho adquirido, como lo alega la accionante, sino evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en un estado de latencia que contradice los principios de eficacia y celeridad, pilares del ordenamiento procesal moderno.” (CSJ, STC14417-2024 reiterada en la STC4734- 2025).

Téngase en cuenta que el actor no ha aportado el cálculo de los intereses ordenados en el mandamiento ejecutivo, lo que es carga exclusiva de ese extremo, conforme al precepto 447 del rito civil. Adicionalmente, frente a la solicitud del enlace, se advierte que la Oficina de Apoyo envió el link respectivo el 29 de agosto de 2022, sin que con posterioridad se presentara gestión alguna; incluso, el expediente no fue puesto a despacho y tan solo se dejó constancia del trámite cumplido.

Conforme a lo anterior, resulta claro que si existió una parálisis del proceso que es atribuible al extremo actor. La finalidad de un asunto de esta naturaleza es recaudar el dinero adeudado junto con los réditos ordenados en la orden compulsiva y la de seguir adelante la ejecución, no obstante, no se desplegó durante un interregno de más de dos años, ninguna actuación tendiente a obtener la satisfacción de la obligación o de ubicar bienes de propiedad de la parte ejecutada que eventualmente sirvan a tal propósito.

En ese orden de ideas, emerge diáfano que en este caso es plenamente aplicable el literal b) del artículo 317 del compendio procesal. Exp. 11001 31 03 012 2005 00061 02 Desde esta perspectiva, procede la confirmación de la providencia atacada, con la correspondiente condena en costas al apelante, en atención a la regla prevista en el numeral 1º del precepto 365 del Rito Procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la impugnante. La Magistrada Sustanciadora señala la suma de $750.000, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0acf5a16bdc97757290f70e77d81ec99f1cd03dcf205e2cc4d8cc872f9682c70 Documento generado en 28/04/2026 05:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica