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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2023-00139-01Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 29 de mayo de 2026 Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Radicado 05360310500120230013901 Demandante William Alonso Cadavid Castaño Demandado Industrias Fatelares S.A.S. Providencia Sentencia Tema Contrato a término fijo y estabilidad laboral.

Decisión Confirma Ponente Juan Miguel Mercado Toledo La Sala Sexta de decisión, presidida por el magistrado ponente JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, (Antioquia), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor William Alonso Cadavid Castaño en contra de la sociedad Industrias Fatelares S.A.S. En este asunto, conforme a memorial que se recibió por correo electrónico de la Secretaría de la Sala, se reconoce personería al Dr. JORGE NOLASCO ARBELAEZ RAMIREZ en su calidad de apoderado judicial sustituto del demandante.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. I.

ANTECEDENTES El señor William Alonso Cadavid Castaño promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad Industrias Fatelares S.A.S. Como fundamento de sus pretensiones, el actor afirmó haber suscrito un contrato Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 de trabajo escrito a término fijo inferior a un año con la demandada el 4 de marzo de 1991, pactado inicialmente hasta el 3 de septiembre de 1991 (seis meses).

El demandante argumentó que dicho vínculo se prorrogó sucesivamente, pero que el empleador omitió aplicar la regla legal según la cual, tras ciertas prórrogas, el término de renovación no podía ser inferior a un año. Por lo anterior, sostuvo que el contrato mutó a uno verbal a término indefinido a partir del 4 de marzo de 1993. Adicionalmente, relató que el 27 de enero de 2021 la empresa le notificó la decisión de no prorrogar el contrato para el día 3 de marzo de 2021.

El actor reprochó esta actuación alegando que el preaviso se materializó con 29 días de antelación y no con los 30 días exigidos por la ley. Aunado a lo expuesto, el accionante manifestó encontrarse amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud al momento de su terminación contractual, aportando para ello un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó una hipoacusia neurosensorial bilateral originada como enfermedad laboral.

Con base en estos supuestos fácticos, la parte demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, la ineficacia de la terminación del vínculo, el consecuente reintegro y el pago de la indemnización de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con el pago de los respectivos salarios, prestaciones e intereses dejados de percibir.

Surtido el traslado correspondiente, la sociedad Industrias Fatelares S.A.S. dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. Específicamente, en lo referente a la estabilidad laboral reforzada invocada por el demandante, la empresa resistió las pretensiones argumentando que la desvinculación no constituyó un acto discriminatorio derivado de las afecciones de salud del trabajador, sino que obedeció a una causal netamente objetiva y legal, esto es, la expiración del plazo pactado en el contrato a término fijo.

Con asidero en estos argumentos, la pasiva formuló como medio de defensa la excepción de mérito de ausencia del derecho sustantivo. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí profirió decisión de fondo mediante sentencia dictada en audiencia pública el 12 de septiembre de 2024. En dicha providencia, la funcionaria judicial de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de ausencia del derecho sustantivo, formulada por la sociedad Industrias Fatelares S.A.S. Como Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 consecuencia jurídica de lo anterior, el despacho absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el señor William Alonso Cadavid Castaño. Finalmente, la jueza de conocimiento condenó en costas a la parte demandante, indicando que las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarían fijadas en un salario mínimo, decisión frente a la cual el demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido por el juzgado en el efecto suspensivo.

II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión absolutoria proferida en primera instancia, la parte demandante sustentó su recurso de apelación centrando su inconformidad en tres ejes argumentativos principales: En primer lugar, reiteró que el contrato a término fijo se transformó en un contrato verbal a término indefinido a partir del 4 de marzo de 1993, debido a la inaplicación de la regla legal que exigía renovaciones no inferiores a un año tras sucesivas prórrogas;

En segundo lugar, argumentó la configuración de una violación al debido proceso frente a la terminación del contrato, manifestando que la notificación de no prórroga se efectuó de manera irregular con solo 29 días de antelación y no con los 30 días previos exigidos por la normatividad laboral; y, Finalmente, insistió en la ineficacia de la desvinculación alegando estar amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta por motivos de salud originados en una hipoacusia neurosensorial bilateral, solicitando en consecuencia el reintegro y el pago de la sanción indemnizatoria estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 8 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar. Dentro del término legal concedido, ambas partes hicieron uso de dicha oportunidad procesal.

La parte demandada remitió sus alegatos el 11 de septiembre de 2025, solicitando la confirmación de la sentencia de primera Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 instancia al reiterar que el despido obedeció al vencimiento del plazo estipulado y que el actor no demostró encontrarse en situación de debilidad manifiesta.

Por su parte, la parte demandante, previa radicación de una sustitución de poder el 12 de septiembre, presentó su escrito de alegatos el 15 de septiembre de 2025, insistiendo en la revocatoria del fallo y argumentando la mutación del contrato a término indefinido, la indebida notificación del preaviso y la violación de la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con los linderos de la controversia y los alcances del recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión absolver los siguientes interrogantes: 1. ¿La inobservancia de la regla de prórrogas anuales en un contrato a término fijo tiene como efecto jurídico su mutación o transformación en un contrato a término indefinido? 2.

¿El preaviso de no prórroga emitido por la empleadora cumplió con el término de 30 días estatuido en la legislación laboral? 3. ¿Si al momento de la terminación del contrato el demandante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en consecuencia, si la terminación del vínculo resulta ineficaz o discriminatoria? V. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia absolutoria de primera instancia. Para arribar a esta decisión y en respuesta a los problemas jurídicos formulados, así: En primer lugar, que las prórrogas sucesivas de un contrato a término fijo, aun cuando se inobserve el mandato legal de efectuar su renovación por periodos no inferiores a un año, no desvirtúan la vocación temporal del vínculo ni tienen como efecto jurídico su transmutación a un contrato de trabajo a término indefinido.

Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 En segundo lugar, se advierte que el preaviso de terminación contractual notificado por la empleadora se ajustó a derecho, pues cumplió estricta y aritméticamente con el término de antelación no inferior a treinta (30) días calendario exigido por la normatividad laboral.

Finalmente, frente a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la Sala concluye que la desvinculación del actor no resulta ineficaz ni discriminatoria, toda vez que la terminación del contrato no tuvo como génesis las afecciones médicas del trabajador, sino que obedeció a la configuración de una causal netamente objetiva y legal, correspondiente a la expiración del plazo lícitamente pactado, circunstancia que excluye la aplicación de las prerrogativas y la sanción consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VI. CONSIDERACIONES La inmutabilidad de la naturaleza del contrato a término fijo frente a sus prórrogas sucesivas: El artículo 46 del C.S.T. consagra expresamente la figura del contrato de trabajo a término fijo y establece las reglas para su renovación. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido pacíficamente que la sucesiva renovación de esta modalidad contractual no tiene la virtualidad de alterar su esencia ni de convertirlo en un contrato a término indefinido.

En la sentencia CSJ SL9643-2017, la Alta Corporación precisó de manera contundente que "la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo trasfigura en uno a término indefinido". Más adelante, en la misma providencia, recordando la sentencia CSJ 19343 del 7 de febrero de 2003, la Corte reiteró que "el precepto solo habla de renovación, que de ninguna manera cambia la naturaleza del contrato, lo cual solo depende del acuerdo de voluntades".

Complementando esta postura y dilucidando los alcances de la limitación temporal prevista en la norma para los contratos inferiores a un año, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SL1935-2018 (reiterando la sentencia CSJ SL del 7 de julio de 1998, rad. 10825), explicó con claridad meridiana que: "Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años, su entendimiento resulta equivocado, pues tal tope solo hace referencia al pacto inicial, ya que la norma en cuestión (art. 46 CST Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 subrogado hoy por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), contempla expresamente la figura de la renovación y su repetición en forma indefinida, lo cual conduce a concluir que un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más de tres veces".

Por consiguiente, el mandato del artículo 46 que indica que tras la tercera prórroga las subsecuentes no podrán ser inferiores a un año, impone un parámetro temporal para las futuras renovaciones, pero su inobservancia no acarrea como sanción legal la transmutación del vínculo hacia una duración indefinida. El preaviso para la no prórroga del contrato a término fijo: El numeral 1 del artículo 46 del C.S.T. establece que el contrato se entenderá renovado "Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días".

La manifestación de la voluntad de no prorrogar el vínculo debe ajustarse estrictamente a este requisito temporal (días calendario) para que opere válidamente la terminación del contrato por el vencimiento del plazo estipulado. Estabilidad laboral reforzada por discapacidad: Pues bien, para desatar el recurso en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL1152‑2023, ha venido precisando y ajustando el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz del bloque de constitucionalidad y del desarrollo normativo posterior en materia de derechos de las personas con discapacidad.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en vigor desde el 7 de febrero del mismo año, constituyen referentes normativos obligatorios para interpretar y aplicar la protección reforzada consagrada en el ordenamiento interno. La primera, en cuanto tratado internacional de derechos humanos debidamente incorporado, resulta vinculante y prevalente, mientras que la segunda desarrolla su contenido y concreta las obligaciones del Estado y de los empleadores en el ámbito laboral.

Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 En consecuencia, para los eventos consolidados bajo la vigencia de estas disposiciones, la configuración de la situación de discapacidad no puede condicionarse exclusivamente a un criterio numérico o porcentual de pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, debe atenderse a un análisis material y relacional, conforme al modelo social de la discapacidad acogido por la Convención y reiterado por la jurisprudencia laboral.

Así, conforme al criterio adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de carácter mediano o de largo plazo, entendida, según la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud –CIF–, como problemas en las funciones o estructuras corporales que impliquen una desviación significativa o una pérdida; 2. la presencia de barreras de tipo actitudinal, social, cultural, organizacional o económico que, al interactuar con dicha deficiencia dentro del entorno laboral, limiten o impidan al trabajador ejercer su actividad en condiciones de igualdad frente a los demás; y 3. el conocimiento de estas circunstancias por parte del empleador al momento de la terminación del vínculo, salvo que se trate de una situación notoria que haga innecesaria su acreditación expresa.

Bajo este entendimiento, la estabilidad laboral reforzada no surge de manera automática por la sola existencia de una afección en la salud del trabajador, ni por el antecedente de un accidente o enfermedad, sino que exige la acreditación efectiva de una condición de discapacidad en sentido jurídico, así como de su impacto real en la dinámica laboral y del conocimiento empresarial de tal situación. Solo ante la configuración demostrada de estos presupuestos se activa la prohibición de despido sin autorización de la autoridad administrativa y las consecuencias legales previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

VII. CASO EN CONCRETO Descendiendo al caso sub examine y contrastando los argumentos de la apelación con el acervo probatorio, las premisas normativas y jurisprudenciales Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 expuestas, la Sala procede a dar respuesta a los problemas jurídicos de la siguiente manera: Frente al primer problema jurídico, la Sala encuentra que la parte actora fundamenta su recurso alegando que el contrato suscrito el 4 de marzo de 1991 mutó a un contrato verbal a término indefinido a partir del 4 de marzo de 1993, bajo el argumento de que la empleadora Industrias Fatelares S.A.S. omitió aplicar la regla legal que exigía que, tras ciertas prórrogas, las renovaciones no podían ser inferiores a un año. No obstante, al aplicar los derroteros jurisprudenciales trazados por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, esta Colegiatura concluye que la pretensión del recurrente es inatendible.

Como se evidenció en la sentencia CSJ SL9643-2017, “la sucesiva renovación del contrato laboral a término fijo, no lo trasfigura en uno a término indefinido”. El contrato laboral que ató al señor William Alonso Cadavid Castaño con la demandada conservó incólume su naturaleza, puesto que, como lo precisó la providencia CSJ SL1935-2018, "un contrato a término fijo no pierde su condición de tal por el hecho de ser prorrogado sucesivamente más de tres veces".

Aun en el evento de que se haya inobservado el mandato de renovar el contrato por periodos no inferiores a un año tras la tercera prórroga, la consecuencia jurídica de esta anomalía no es la conversión del contrato a término indefinido, figura que, como enseñó la Corte, "solo depende del acuerdo de voluntades". En consecuencia, se impone desestimar la censura elevada por este concepto, confirmando que la relación laboral se mantuvo regida, hasta su finalización, por las reglas propias del contrato a término fijo.

En lo que atañe al segundo problema jurídico, el actor acusa una violación al debido proceso argumentando que el preaviso emitido por la empresa fue irregular. Específicamente, el demandante afirma que la comunicación de no prórroga, notificada el 27 de enero de 2021 informando el vencimiento para el 3 de marzo de 2021, se realizó con apenas 29 días de antelación, soslayando el término imperativo de los 30 días previos exigidos por el artículo 46 del C.S.T. Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 Para resolver este punto, la Sala acude a la contabilización matemática de los días calendario (comunes) transcurridos entre el aviso y la fecha de finalización del vínculo.

Si la notificación se surtió el 27 de enero de 2021, el plazo comienza a correr al día siguiente. Así las cosas, se contabilizan: cuatro (4) días restantes del mes de enero (28, 29, 30 y 31), veintiocho (28) días correspondientes a la totalidad del mes de febrero (por no ser año bisiesto) y dos (2) días efectivos del mes de marzo (1 y 2) anteriores a la fecha de fenecimiento (3 de marzo).

La sumatoria de estos periodos (4 + 28 + 2) arroja un total de treinta y cuatro (34) días calendario. Bajo esta objetiva realidad aritmética, resulta palmario que la sociedad Industrias Fatelares S.A.S. cumplió sobradamente con la obligación legal de preavisar la terminación con una antelación "no inferior a treinta (30) días". En ese sentido, la terminación del vínculo operó de forma válida y ajustada a derecho por la expiración del plazo pactado, con estricta sujeción al mandato legal y a los lineamientos jurisprudenciales que validan la finalización del contrato por esta causal objetiva.

Por ende, el cargo cimentado en la presunta extemporaneidad del preaviso resulta carente de todo fundamento fáctico y jurídico, debiendo ser rechazado. Finalmente, en lo concerniente al tercer problema jurídico, esto es, la pretendida ineficacia de la terminación contractual por encontrarse el actor presuntamente amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta derivada de una hipoacusia neurosensorial bilateral.

Al efectuar el ejercicio de subsunción de los hechos en las subreglas establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1152-2023) a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, la Sala colige que no se estructuran a cabalidad los presupuestos del modelo social de discapacidad.

Si bien el demandante aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se advierte que dicho pronunciamiento data del 6 de enero de 2023 (visible a folio 30 de la demanda), es decir, fue proferido con considerable posterioridad a la terminación del contrato, acaecida el 3 de marzo de 2021.

Esta calificación extemporánea acredita la génesis laboral de la afección (hipoacusia neurosensorial bilateral), pero Proceso Radicado Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 resulta inoperante para demostrar el impacto limitante contemporáneo al momento del despido. Aunado a lo anterior, el acervo probatorio no evidencia que la deficiencia auditiva haya constituido una barrera que limitara o impidiera al trabajador ejercer su actividad en condiciones de igualdad frente a sus compañeros durante la ejecución de sus labores.

Esta conclusión encuentra pleno respaldo en el examen médico ocupacional de egreso, fechado el 8 de marzo de 2021 (folio 56 de la demanda), en el cual, a pesar de registrarse las alteraciones auditivas, no se consignan restricciones de tipo médico o laboral. De idéntica manera, los exámenes médicos ocupacionales periódicos de fechas 9 de noviembre de 2020 (folio 57 de la demanda) y 5 de agosto de 2019 (folios 61 y 62 de la demanda) omiten establecer limitaciones o recomendaciones restrictivas que incidieran en el normal desempeño de su cargo como Tejedor “Rutti”.

Por consiguiente, la parte actora no acreditó probatoriamente la existencia de las barreras que configuran la discapacidad bajo el modelo social exigido jurisprudencialmente, ni el conocimiento empresarial de una limitación laboral derivada de su estado de salud al momento del fenecimiento del vínculo. Finalmente, como quedó ampliamente dilucidado al resolverse el segundo problema jurídico, la desvinculación del señor Cadavid Castaño no obedeció a un despido injustificado originado por sus afecciones médicas, sino que se amparó en la consumación de una causal netamente objetiva y legal: la expiración del plazo lícitamente pactado en el contrato a término fijo con el respectivo preaviso.

Al fundamentarse la terminación en una causal objetiva y ante la ausencia de prueba de los presupuestos configurativos de la estabilidad laboral reforzada, la finalización del contrato carece de cualquier tinte discriminatorio, excluyendo de plano la necesidad de autorización por parte de la autoridad administrativa del trabajo y haciendo inaplicable la sanción indemnizatoria y el reintegro consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como corolario de lo expuesto, la Sala avala integralmente la decisión del a quo al declarar probada la excepción de ausencia del derecho sustantivo frente a la totalidad de las pretensiones y, en consecuencia, confirmará el fallo apelado. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia 05360310500120230013901 Radicado Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ALONSO CADAVID CASTAÑO contra la sociedad INDUSTRIAS FATELARES S.A.S., conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y recurrente, al no haber prosperado el recurso de apelación. Tásense y liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen, inclúyanse como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. En firme esta providencia, se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f06a65f742fc3a84bddad101b8f6db3e385db87832d9de6d26c2019ed76d44da Documento generado en 29/05/2026 04:37:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica