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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41551-31-03-001-2024-00104-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Resolución de promesa de contrato de permuta Radicado: 41551-31-03-001-2024-00104-01 Demandante: Esteban Vargas Valderrama Demandado: Armín Peña Claros Decisión: Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial por el demandante señor Esteban Vargas Valderrama contra el auto calendado 06 de agosto de 2024 (00012AutoRechaza), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante el cual rechazó la demanda verbal – resolución de promesa de contrato de permuta instaurada por el señor Esteban Vargas Valderrama en contra del señor Armín Peña Claros por no haberse subsanado dentro de la oportunidad correspondiente.

ANTECEDENTES El señor Esteban Vargas Valderrama instauró demanda verbal de resolución de promesa de contrato de permuta en contra del señor Armín Peña Claros, la cual por reparto reglamentario le fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dependencia judicial que mediante interlocutorio adiado 9 de julio de 2024 dispuso inadmitir el libelo bajo las siguientes consideraciones: “1.

Aclárese la pretensión segunda principal de la demanda porque su redacción resulta completamente confusa pues no se deja claro cuáles son las aspiraciones económicas concretas a Apelación de Auto 41551-31-03-001-2024-00104-01 ESTEBAN VARGAS VALDERRAMA título de restituciones mutuas en favor y a cargo de cada uno de los promitentes permutantes.

En adición, algunas cifras expresadas en números no concuerdan con las indicadas en letras, como también, se deja entrever que la razón del incumplimiento además de la falta de entrega de uno de los bienes obedece además por defectos formales de la promesa, aspecto que recaería en otro escenario diferente al de la resolución. 2. Corríjase la pretensión segunda principal, ya que se reclaman frutos civiles y naturales del predio con FMI No. 206-80833 de la ORIP de Pitalito, pero no se precisan la clase de frutos o su concepto, menos, el quantum reclamado. 3.

Si se están reclamando frutos civiles y naturales, debe realizarse juramento estimatorio (Art. 206 CGP). 4. No se indica cuál es el fundamento de la atribución de competencia por razón de la cuantía, es decir, no se precisa si es por el valor de las pretensiones al momento de la demanda o por el valor del contrato. 5. Corríjase la pretensión primera subsidiaria del acápite “II.-PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, toda vez que su redacción además de contener aspectos puntuales de la petición entremezcla fundamentos fácticos. 6.

Corríjase la pretensión primera subsidiaria del acápite “III.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, ya que se mezclan reclamaciones con hechos”. AUTO APELADO El Juzgado cognoscente mediante proveído adiado 06 de agosto de 2024, luego de auscultar el escrito de subsanación (00009AllegaDemandaCorregida_18-07-2024) rechazó el libelo impulsor, bajo el argumento «Expuesto lo anterior, como el auto inadmisorio se notificó por estado el 10/07/2024, la parte demandante debía subsanarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por estado, es decir, en este caso, los días 11, 12, 15, 16 y 17 de julio toda vez que los días 13 y 14 de julio fueron inhábiles.

Sin embargo, la parte demandante solo hasta el 18/07/2024 presentó memorial en el cual manifestaba subsanar la demanda (PDF0009), razón por la cual su escrito es extemporáneo, si se tiene en cuenta que tenía hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) para subsanarla; plazo que venció en silencio según la constancia secretarial que precede».

DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal pertinente el apoderado actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al anterior proveído, medios de impugnación que sustentó sucintamente en el hecho que, el escrito de subsanación se presentó de manera oportuna, pues en su sentir, el plazo vencía a última hora hábil del 22/07/2024, por tal razón señala «…Yo subsané la demanda el 18 de julio, luego el escrito quedó radicado dentro del término legal» En decisión del 03 de (00019AutoDecideApelacionNoReponeConcedeApelacion), septiembre de 2024 el funcionario Judicial resolvió el Apelación de Auto 41551-31-03-001-2024-00104-01 ESTEBAN VARGAS VALDERRAMA recurso horizontal y, confirmando lo discurrido en el auto impugnativo, dispuso negar la reposición y conceder en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación. Así, pues, para mantenerse en la decisión adoptada en el auto recurrido, el fallador de instancia precisó que, muy a pesar que el extremo activo realiza una contabilización de términos que en su sentir es la correcta, lo cierto es, que incurre en yerro toda vez que no consulta el ordenamiento procesal civil vigente, arguyendo que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, el primer día del término para perfeccionar inicia a partir del siguiente al de la notificación por estado de la providencia que inadmite la demanda, tal como lo enseña el artículo 118 del C. G. del Proceso.

De otro lado, expuso: “La intelección del inconforme acerca del momento en que debe iniciar a contarse el término de subsanación es incorrecta. Así se afirma, toda vez que, de admitirse dicha posición, es decir, aquella sostenida sobre la base que los cinco (5) días para subsanar la demanda inician una vez ejecutoriada la providencia (Art. 302 CGP), además de estar en contravía de la norma que gobierna el “cómputo de términos” (Art. 118 CGP), estaría creando una realidad ajena al ordenamiento al otorgar tres (3) días más -los de ejecutoria- para cumplir la carga derivada de la inadmisión”.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala Unitaria para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 6 de agosto de 2024 (00012AutoRechaza), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso 1, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Magistratura es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado ante el Juzgado de origen.

En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión del fallador de primera instancia, donde rechazó la demanda por no subsanarse dentro de la oportunidad procesal señalada por el legislador, se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, o si, por el contrario, la providencia fustigada debe ser revocada. En consecuencia, y sin realizar mayores elucubraciones al respecto por no ser necesarias, se confirmará el auto objeto de contracción, dado que, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, esta Magistratura observa que el proveído dictado el 09 de julio de 20242 -que inadmitió la demanda - se notificó por anotación en el estado del 10 de julio del año que avanza.

Ello lo ratifica la publicación que reporta el Software de Gestión Justicia XXI Web tal como se aprecia en el archivo pdf «00007FijacionEstado». 1 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2 00006AutoInadmite Apelación de Auto 41551-31-03-001-2024-00104-01 ESTEBAN VARGAS VALDERRAMA En efecto, el plazo concedido -5 días- para subsanar transcurrió durante los días jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de julio de 2024.

Sin embargo, el promotor radicó el escrito de subsanación el 18 de julio siguiente a las «16:28». Es decir, por fuera de la oportunidad legal concedida. Por lo tanto, la demanda fue rechazada mediante providencia del 06 de agosto de 2024, la cual fue notificada por anotación en el estado electrónico del 8 de agosto siguiente3, fecha para la cual, se insiste, había expirado el plazo para subsanar la demanda; luego, no quedaba otra salida más que la de rechazar el trámite (Art. 90 id.) como lo afirma al operador judicial.

En suma, a lo precedente, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en Sentencia AC1504-2022 4 respecto de este tópico, se destaca que los cinco días otorgados para enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, corresponde a un término legal -establecido por el canon 90 del C.G.P.-, el cual es perentorio e improrrogable.

Por supuesto, señala dicha Colegiatura, estos suelen ser un requisito general de viabilidad de los actos procesales, los cuales deben cumplir las partes en la oportunidad establecida, «si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento», pues su transcurso «crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos»5.

Luego diáfano resulta concluir, para esta Sala unitaria que: i) que el término para subsanar la demanda feneció el 17 de julio de 2024. ii) la misma parte actora es quien admite haber radicado el memorial de subsanación el 18/07/2024, fecha para la cual, se itera, había expirado el plazo legal establecido para subsanar el libelo introductorio.

Y iii) que el escrito de subsanación fue presentado extemporáneamente. Sin más consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 06 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante (demandante), por no haberse causado las mismas.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 3 00013FijacionEstado 4 Magistrado Ponente FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 J. COUTURE, Eduardo. Fundamentos de derecho procesal civil. Depalma editores, 3ra edición, Buenos Aires, 1958, pág. 174.

Apelación de Auto 41551-31-03-001-2024-00104-01 ESTEBAN VARGAS VALDERRAMA PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 06 de agosto de 2024 (00012AutoRechaza), emitido por el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito al interior del proceso Verbal –resolución de promesa de contrato de permuta promovido por el señor Esteban Vargas Valderrama contra el señor Armín Peña Claros, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63893a1f8278f6ee2b719adae6c500ecfc03fd4e459b57fd3a4778774e1bf401 Documento generado en 08/11/2024 07:41:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica