REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, trece de diciembre de dos mil veinticuatro (73001-31-10-005-2022-00281-02) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: En atención a la constancia secretarial que obra a folio 2 del archivo “004Caratula”, la cual da cuenta la asignación por conocimiento previo del presente asunto, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del remedio procesal arribado a voces de lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES: El canon 322 del compendio normativo atrás citado determina la oportunidad y requisitos del recurso de alzada, de modo tal que, tratándose de apelación de sentencias, resulta menester que la parte inconforme precise: “(…) de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
Superado el examen preliminar de las diligencias remitidas a la Colegiatura con miras a que se surta el remedio vertical instaurado en contra de la sentencia que zanjó el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho adelantado por Janer Edilson Torres Cárdenas en contra de Fanny Preciado de Guayara, se ordenará proceder con el trámite de conformidad con lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y se adoptaron “medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”. 73001-31-10-005-2022-00281-02 Producto de lo que antecede, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
1. Admitir en el efecto suspensivo, a voces de lo señalado en el artículo 323 del C.G.P., la apelación planteada por la demandada, Fanny Preciado de Guayara, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Ibagué el 27 de noviembre de 2024 dentro de la presente causa judicial. 2. Se concede a la parte recurrente el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente determinación, para que proceda a ampliar por escrito las razones concretas de la apelación expuestas ante el fallador primario, de no sustentarse oportunamente el remedio vertical se declarará desierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 30 de julio de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.
Presentada la sustentación, por Secretaría, sígase el trámite que corresponde para efectos de réplica, acorde con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 110 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4. Superado lo anterior, regresen las diligencias al despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 2 73001-31-10-005-2022-00281-02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b69cfaf696852a105e0bd35632d5fc9ed77fe3ae9683db3d8be5127 60acd92e Documento generado en 13/12/2024 12:37:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3