República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 330-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10219 00 Montería (Córdoba), veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por MARIO ENRIQUE BABILONIA ARÉVALO contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por el accionante.
Vincúlese al trámite de la presente acción a la señora Sandra Milena Peñate Sánchez y a todos los intervinientes, dentro del proceso reivindicatorio distinguido con radicado n.° 23 660 40 89 002 2017 00277 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba). Comuníqueseles el objeto de la presente acción a los juzgados accionados y vinculados, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), para que, en el término de un (1) día Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10219 00 Folio 330-25 envíen el link del expediente correspondiente al proceso reivindicatorio distinguido con radicado n.° 23 660 40 89 002 2017 00277 00 (actuaciones en primera y segunda instancia), a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.
Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto se surtió, se surte o ha llegado por reparto algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue.
Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida provisional depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10219 00 Folio 330-25 En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.
En este caso, la parte querellante solicita la suspensión de cualquier diligencia de entrega o lanzamiento dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 23 660 40 89 002 2017 00277 00, hasta tanto se resuelva la acción de tutela, sin ofrecer mayores argumentos sobre la urgencia o necesidad de dicha medida. En el acápite de «PRETENSIONES», se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción, el acceso a la justicia, la igualdad y la dignidad humana.
No obstante, en el apartado titulado «MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SALUD», no se evidencia ninguna afectación concreta en la salud del querellante que justifique la adopción de una medida provisional. En consecuencia, para la Sala, no se configuran circunstancias que permitan acreditar un perjuicio irremediable e inminente.
En suma, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la acción constitucional no es viable para pretender la suspensión o invalidez de las diligencias judiciales, como sería la entrega de inmuebles, esto ha dicho la Corporación2: «Con todo, de no darse la situación antes descrita, la salvaguarda no podría tener éxito, como quiera que, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las «diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 2 CSJ, STC 153-2025, entre otras. 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10219 00 Folio 330-25 -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC8433-2024)» Así las cosas, la orden de entrega del inmueble no se considera por sí sola vulneradora de derechos fundamentales considerando que tuvo su génesis en una decisión judicial proferida en el curso del trámite de un proceso.
De esa manera, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja el actor.
Bajo ese entendido, no se accederá a la medida provisional solicitada. Por Secretaría, comuníquesele al accionante, accionados y vinculados para los fines correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be50991d593157e640dea803f0645851ac0a3adc79672fce7e4cfd55d6eb5434 Documento generado en 25/06/2025 04:36:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica