REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759315300320230003601 CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEMANDANTES: LUZ ADRIANA RAMIREZ RINCÓN DEMANDADOS: CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO Y OTRO PROCEDENCIA: JUZG. 3º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL SOGAMOSO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISION: CONFIRMAR APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN NÚM. 074 MAGISTRADO PONENTE: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la sentencia emitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: Por medio de apoderado judicial, la Sra. LUZ ADRIANA RAMÍREZ RINCÓN, el 19 de abril de 2023 formuló demanda ORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL en contra del Sr. CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO en calidad de propietario del LAVADERO Y PARQUEADERO O.P. SOGAMOSO y Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 la IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION representada legalmente por el Sr. JAVIER ALFREDO AVELLA PÉREZ o quien haga sus veces y el llamado en garantía Sr. ORLANDO PÉREZ PÉREZ en calidad de administrador del citado lavadero, para que accediera a las siguientes pretensiones: i) declarar que el Sr. CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO en calidad de propietario del establecimiento de comercio LAVADERO Y PARQUEADERO O.P. SOGAMOSO incumplió el objeto del contrato de parqueadero al no custodiar, vigilar y cuidar el vehículo de placas VLA-470; ii) declarar que la IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION es solidariamente responsable del incumplimiento del contrato de parqueadero al no mantener el inmueble en estado de servir para el fin para el que fue arrendado y tampoco verificar las garantías mínimas de los deberes legales para el funcionamiento del prealudido parqueadero, lo cual devino en la pérdida total del vehículo de placas VLA-470; y, iii) ordenar a las demandadas pagar a la demandante el valor actual del citado vehículo, esto es la suma de $100.000.000, más el lucro cesante equivalente a $64.266.666 y el lucro futuro; además, el daño emergente por valor de $4.500.000.
Las anteriores peticiones, se sustentan en los siguientes HECHOS: 1.- La demandante es la propietaria del vehículo de placas VLA-470, quien encomendó a su padre LUIS ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ la tenencia y explotación del mismo. 2.- El tenedor contrató al LAVADERO Y PARQUEADERO O.P. SOGAMOSO de propiedad de CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO y administrado por el Sr. ORLANDO PÉREZ PÉREZ padre del Sr. PÉREZ PATARROYO, para que este establecimiento de comercio cuidara, vigilara y custodiara el vehículo en los momentos que no se encontraba siendo explotado, por un valor mensual de $100.000.
El inmueble donde funciona el parqueadero es de propiedad de la IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION. 3.- Para la prestación del servicio de contrato de parqueadero se exigía que los vehículos debían quedar con los documentos originales que demuestran la propiedad del vehículo, como son: la carta de propiedad, seguro obligatorio, revisión técnico mecánica y las llaves. 4.- El 13 de agosto de 2022, en el parqueadero reposaba el vehículo, momento en 2 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 que estaba de turno de vigilancia el Sr. YENDRI JOSÉ ROJAS GARCÍA, trabajador encargado esa noche del cuidado y custodia de los vehículos que se encontraban en dichas instalaciones. 5.- Alrededor de las 10:00 p.m. del prenombrado día, el automotor es puesto en marcha y sale de la custodia del parqueadero, por la parte lateral donde se encuentra la salida alterna principal, más exactamente por la Carrera 6ª de Sogamoso con rumbo desconocido, llevando consigo los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo. 6.- El guardia de turno y los propietarios del parqueadero, no realizaron objeción alguna o impedimento para detener dicho vehículo, a sabiendas que el único conductor y persona autorizada por la demandante era el Sr. LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en calidad de tenedor y mandatario. 7.- El 14 de agosto de 2022, el mandatario recibe una llamada telefónica del Sr. ORLANDO PÉREZ PÉREZ siendo aproximadamente las 9:00 a.m., en la cual le manifiesta que se acercara al parqueadero, ya que había ocurrido algo con el vehículo, donde le indicaron que la volqueta había sido sustraída del parqueadero y no se habían dado cuenta, por lo que fue necesario poner en conocimiento dicha situación ante la POLICÍA NACIÓNAL DE SOGAMOSO. 8.- El propietario del parqueadero CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO, la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MONTE SION, el administrador y el vigilante de turno jamás cumplieron el deber mínimo de avisar a las autoridades e incumpliendo las obligaciones legales y contractuales adquiridas. 9.- Los frutos mensuales del vehículo oscilaban entre $8.000.000, sumas que se encuentran después de los gastos de operatividad y funcionamiento. 10.- El 31 de marzo de 2023 se llevo a cabo diligencia de conciliación pre judicial en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso en donde la IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION entregó contrato de arrendamiento mercantil entre esa entidad sin ánimo de lucro y los Sres.
CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO y ORLANDO PÉREZ PÉREZ. 11.- Además de estar estipulado en la ley, es un hecho que el art. 1982 del C.C., 3 Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 estableció obligaciones para el arrendador como mantener en estado de servir para el fin que ha sido arrendado y a librar al arrendatario de toda perturbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Igualmente, en el contrato se establecieron obligaciones del arrendador frente al arrendatario para que este pudiera desarrollar su objeto social. 12.- En la cláusula décima octava se estableció “EL ARRENDADOR no asume responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que EL ARRENDATARIO pueda sufrir por caso fortuito, fuerza mayor, o casusas atribuibles a terceros.
EL ARRENDATARIO asume la responsabilidad por los daños que se puedan causar al inmueble o a los enseres y dotaciones, de los vecinos o terceros, cuando estos provengan del descuido o negligencia de EL ARRENDATARIO, de sus dependientes, clientes, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios. De la misma manera no serán responsables por los deterioros que sufran los muebles, enseres, inventario o mercancías, etc., depositados en el local por causa no imputables directamente a su voluntad.
No serán responsables por defectos de construcción no conocidas. EL ARRENDADOR del inmueble en ningún caso será responsable con indemnizaciones o hechos generados por ilícitos cometidos u ocurridos en el inmueble, como tampoco por daños, siniestros, inundaciones, incendio, etc., que puedan causar daño a los muebles, enseres, electrodomésticos u objetos que se guarden en el inmueble y el cuidado o seguros que los ampare serán por cuenta y cargo del ARRENDATARIO”. 13.- Que el demandado CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO manifestó a la demandante que no cumplió con el deber establecido en el art. 90 de la Ley 1801 de 2016, esto es, la constitución de póliza de responsabilidad civil y extracontractual, para la protección de los bienes depositados y las personas, argumentando que no le habían vendido las pólizas, por cuanto el predio no cumplía con las características físicas -altura y material del cercado-. 14.- La demandada IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION estipuló en el escrito de arrendamiento que se destinaría el inmueble única y exclusivamente para establecimiento comercial de parqueadero, lavadero y mantenimiento de automotores, por ello se informa por el arrendatario y se entiende por el arrendador, que estará destinado única y exclusivamente a esas actividades, y que para el objeto comercial del inmueble y que además definición que en tal sentido el 4 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 ARRENDATARIO deberá obtener de las autoridades municipales, las licencias, permisos y autorizaciones necesarias para el desarrollo legal y la ejecución de la actividad. No obstante, también señaló la iglesia demandada que ninguna mejora podría ser hecha sin la autorización escrita del arrendador, por lo cual, hecha alguna mejora sin su autorización escrita, ella acrecerá el inmueble de forma definitiva y sin su costo, sin perjuicio de que el arrendador pueda exigir su retiro. 15.- La iglesia suplicada no cumplió con su deber como arrendadora, toda vez que no verificó el cumplimiento de las obligaciones legales de su arrendador, como tampoco mantuvo el inmueble en estado de servir para el fin para el que fue arrendado, puesto que no permitió que el arrendatario cumpliera con los requisitos mínimos para su funcionamiento y la constitución de pólizas, pues no se autorizó de forma expresa la mejora relacionada a muros/cercado para el funcionamiento del establecimiento de comercio. 16.- A la fecha de presentación de la demanda no se ha recuperado la tenencia del vehículo, se desconoce su paradero, y los demandados no se han hecho responsables por la perdida del mismo y los daños ocasionados por la mencionada pérdida.
Admisión, traslado y contestación de la demanda: La demanda fue admitida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO mediante auto del 18 de mayo de 2023, en la que dispuso correr traslado de la misma a la accionada por el término de 20 días. Los demandados fueron notificados en debida forma y no contestaron la demanda, ni propusieron medios exceptivos.
SENTENCIA IMPUGNADA. El 30 de septiembre de 2025, se dictó sentencia mediante la cual se dispuso declarar civil y contractualmente responsable al Sr. CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO, de los daños y perjuicios ocasionados a la Sra. LUZ ADRIANA RAMÍREZ, con ocasión de la sustracción de la volqueta de placas VL4470, como consecuencia, le ordenó resarcir monetariamente los daños materiales, como son daño emergente y lucro cesante y negó las pretensiones planteadas en 5 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 contra de la IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA MONTE SION. Parra arribar a la anterior determinación, el juzgado de conocimiento adujo: 1.- Empieza por hacer referencia al marco conceptual y jurisprudencial de la responsabilidad civil contractual, para señalar que esta demostrado la existencia del vínculo contractual, específicamente por la celebración del contrato de parqueadero suscrito entre el Sr. LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ GUTIÉRREZ tenedor del vehículo de placas VLA-470 y el Sr. CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO propietario del LAVADERO Y PARQUEADERO O.P. SOGAMOSO, específicamente de depósito, pues existía la obligación del propietario del parqueadero la guardia, vigilancia, custodia y cuidado del vehículo. 2.- El 13 de agosto de 2022, se dejó el vehículo en el parqueadero y el mismo fue sustraído, demostrándose la violación de las obligaciones contractuales por parte del Sr. CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO. 3.- El daño emergente se encuentra acreditado con el valor del vehículo hurtado; y, el lucro cesante consistente en lo que, producida el vehículo, demostrándose que el bien era explotado para carga como se demostró con diferentes certificaciones, lo que significa que el lucro cesante consiste en lo que dejo de producir el vehículo. 4.- De otra parte, existe un error de conducta por parte del propietario del vehículo, pues el art. 1171 del C. de Co., que el depositario responderá hasta por culpa leve en el cuidado y custodia de la cosa, lo cual solo puede ser excusado únicamente por fuerza mayor o caso fortuito, procediendo a definir cada una de las clases de culpa y del dolo, determinado que las omisiones del demandado se enmarca en la culpa grave, porque dejó la administración del parqueadero en un tercero y no previó la posible sustracción del vehículo. 5.- Ahora bien, tampoco se demostró la ruptura del nexo causal, estableciéndose que existe un nexo entre el daño que es la sustracción de la volqueta y la culpabilidad del demandado propietario del parqueadero ante la presencia del error de conducta por incurrir en culpa grave. 6.- Finalmente, respecto de la iglesia demandada, las pretensiones dirigidas contra dicha entidad deben negarse, habida cuenta que es simplemente una arrendadora, 6 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 pues en el contrato de arrendamiento se estableció que el parqueadero era el obligado a obtener la licencia y permisos necesarios para su funcionamiento y se eximía de cualquier responsabilidad. Además, tal como lo manifestó el tenedor de la volqueta adujo que nunca tuvo relación contractual con la precitada iglesia.
Asimismo, no obra prueba alguna donde se establezca que el demandado arrendatario solicitó al arrendador autorización para hacer mejoras al inmueble para cumplir las exigencias de la compañía de seguros. LA IMPUGNACIÓN: La apoderada de la parte demandante, en la audiencia de emisión de fallo, interpuso recurso de apelación contra la respectiva sentencia, argumentando: 1.- Frente a la no vinculación de la iglesia demandada, se desconoce su obligación de mantener el inmueble en el estado de servir para el objeto que fue arrendada, pues brilla por su ausencia los documentos legales que deben ser parte integra del contrato, como son las autorizaciones expresas y escritas de todas y cada una de las modificaciones físicas del inmueble, que se haya autorizado para el correcto funcionamiento del establecimiento del comercio. 2.- No existen los permisos requeridos a la administración municipal para las adecuaciones del establecimiento de comercio y la póliza que contempla el art. 90 de la Ley 1801 de 2016, la cual no fue cumplida porque las aseguradoras no entregaban la fianza, ya que el inmueble no cumplía con los requisitos mínimos de altura de muros y cercas para ser asegurado. 3.- Adolece el escrito de arrendamiento de los requerimientos que haya realizado la iglesia demandada al Sr. CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO en calidad de propietario frente al cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. 4.- Según la jurisprudencia quien autoriza el uso de un inmueble para la ejecución de una actividad peligrosa o sujeta a regulación, sin ejercer el mínimo control o vigilancia sobre el cumplimiento legal, incurre en responsabilidad civil por culpa.
Dentro del término legal la parte recurrente allegó escrito ampliando los argumentos 7 Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 de disertación, así: 1.- Es de anotar que existe el principio de reciprocidad de los contratos sinalagmáticos conforme lo estableció la Sentencia C892 de 2001. La ley 1801 de 2016 establece criterios de carácter público para el funcionamiento de estacionamientos de vehículos y que si o si es una norma de derecho público de la nación y por tanto cualquier pacto privado que vaya en su contra es nulo por vicio en el objeto. 2.- El arrendador se obligaba a tenor del art. 1982 del C.C. a mantener en estado de servir para el fin que ha sido arrendado, por lo que tenia conocimiento de las obligaciones señaladas en el art. 90 de la citada ley para el ejercicio de la actividad mercantil del arrendatario y existe nulidad de las cláusulas contrarias a derecho público, pues es claro a todas luces que el arrendador conocía dicha disposición legal y a sabiendas de que el inmueble no cumplía con los requisitos para que el arrendatario tomara dicha póliza determinó guardar silencio y dar continuidad con el contrato de arrendamiento, sin siquiera tener en cuenta que el inmueble nunca debía ser destinado para la actividad mercantil objeto del contrato de arrendamiento. 3.- La iglesia accionada en la cláusula 5ª determinó adecuaciones y mejoras, pero dentro de estas no se autorizó ni estipuló la necesidad de cumplir las adecuaciones relacionadas o requeridas por una compañía de seguros.
ARGUMENTACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la correspondiente etapa procesal, se allegaron argumentos de disertación de la siguiente manera: -La demandante: 1.- Incorpora memorial con los mismos argumentos expuestos en primera instancia y que fueron resumidos en precedencia. -Los demandados: 1.- La apelante solo toma una parte de la sentencia C892 de 2011 que indica la 8 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, sin que esto determine de fondo lo alegado, es importante tomar lo que la misma sentencia dice del principio de reprocidad de contrato en derecho privado y de reciprocidad de contrato en derecho público, que en este caso al ser un contrato privado tiene un efecto meramente subjetivo, pues en los contratos de arrendamiento se basa en el carácter sinalagmático o bilateral, donde cada parte asume obligaciones independientes. 2.- No se aportó documento alguno expedido por autoridad que indicará que los demandados estaban inmersos en actuaciones o actividades ilícitas cometidas dentro del establecimiento de comercio parqueadero y sancionadas por la Ley Penal o la Ley 1801 de 2016. 3.- La mala fe debe ser probado, no el simple hecho que un arrendador entregue en arrendamiento un inmueble a su inquilino para desarrollar una actividad lícita ya este actuando de mala fe, o por el hecho que dentro de la actividad lícita como es el caso del servicio de parqueadero ocurra un hecho de fuerza mayor o caso fortuito o como es el asunto que nos ocupa un hurto de vehículo automotor, donde la responsabilidad es única del propietario del parqueadero y de su administrador. 4.- El art. 824 del C. de Co., establece que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, lo que significa que sus clausulas son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser invalidadas sino por el consentimiento mutuo o causas legales. 5.- La supuesta responsabilidad compartida, no existe en el contrato de arrendamiento, por el contrario, se estipuló en la cláusula décima octava, que el arrendador IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION, no asume responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que el arrendatario u inquilino pueda sufrir por caso fortuito, fuerza mayor o causas atribuible a terceros y se ratifica que el inquilino asumirá toda responsabilidad que se presente en su actividad. 6.- Conforme a lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 1801 de 2006, el arrendatario era la persona obligada a tramitar la documentación para ejercer su actividad comercial, de eso se tiene prueba del uso del suelo que se aporta expedido por el municipio de Sogamoso; igualmente, está registrado el establecimiento de 9 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 comercio ante Cámara de Comercio y de acuerdo a la documentación aportada el parqueadero recibió varias visitas donde se puede ver que la entidad realizó algunas recomendaciones del orden ambiental, no existe orden de sellamiento o cierre definitivo del establecimiento de comercio. 7.- El hecho de una persona entregar determinado bien inmueble en arrendamiento para un negocio lícito, no puede generar una solidaridad máxime cuando en el contrato se determinan las responsabilidades, toda vez que la responsabilidad del arrendador se centra es en entregar el local en buen estado de servicio, seguridad y sanidad, mantenerlo funcional para el uso convenido y garantizar su uso pacífico. 8.- La reciprocidad de los contratos de arrendamiento basadas en el art. 1973 del C.C., es el acuerdo mutuo donde el arrendador concede el goce de un bien y el arrendatario paga un precio o renta mensual.
Este equilibrio implica obligaciones reciprocas como son el uso adecuado y pago por parte del inquilino y mantenimiento del bien por el arrendador. 9.- No existe prueba que demostrará que la iglesia demandada tuviera algún vínculo como administrador, socio o inversionista del lavadero y parqueadero, ya que es un simple arrendador de buena fe.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales: Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problema jurídico: De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si la demandada IGLESIA COMUNIDAD PARQUEADERO O.P. SOGAMOSO con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito con el LAVADERO Y PARQUEADERO O.P. SOGAMOSO es solidariamente responsable por la sustracción de la volqueta de placas VLA470 el día 13 de agosto de 2022 de propiedad de la demandante LUZ ADRIANA RAMÍREZ RINCÓN. 10 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 3.- De las obligaciones en el contrato de arrendamiento: El contrato de arrendamiento constituye una de las figuras jurídicas más relevantes en el derecho civil y comercial, pues regula el uso y goce de un bien ajeno a cambio de un precio determinado. Dentro de las principales obligaciones determinadas por la ley están: para el arrendador entregar el bien, conservación y mantenimiento, garantía de uso pacífico y responsabilidad por vicios ocultos; y, para el arrendatario el pago del canon de arrendamiento, uso conforme al contrato, cuidado y conservación, restitución del bien y permitir inspecciones.
Existe una reciprocidad en las obligaciones del contrato de arrendamiento que consiste en que las prestaciones de ambas partes, arrendador y arrendatario, están íntimamente ligadas y dependen de la otra. Es decir, el contrato se estructura como un acuerdo sinalagmático, pues el arrendador entrega el bien y garantiza su uso pacífico, mientras que el arrendatario paga el canon y lo conserva adecuadamente; vale decir, el derecho del arrendador a recibir el canon se corresponde con el deber de entregar y mantener el bien en condiciones de uso; el arrendatario solo está obligado a pagar si efectivamente recibe el bien en estado apto, el arrendador solo puede exigir el pago si cumple con la obligación de entrega y conservación; el incumplimiento de una parte puede justificar la suspensión de la obligación de la otra exceptio non adimpleti contractus; y, la reciprocidad asegura que el contrato cumpla la función económica y social, evitando que una parte se beneficie sin cumplir su contraprestación. En cuanto a la reciprocidad de los contratos particulares reseñada en la sentencia C892 de 2011 de la Corte Constitucional, tenemos que en virtud del art. 1602 del C.C., tienen fuerza de ley para las partes.
Esto implica que las obligaciones deben cumplirse de manera correlativa, garantizando que ninguna parte quede en desventaja frente a la otra. La reciprocidad se convierte en un principio constitucionalmente protegido, ligado al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. La sentencia enfatiza que la mayoría de los contratos particulares son sinalagmáticos, valga acotar, generan obligaciones reciprocas.
En el arrendamiento, la compraventa, prestación de servicios, etc., el cumplimiento de una obligación está condicionado al cumplimiento de la otra, por el ejemplo, en el arrendamiento el arrendador entrega el bien y garantiza su uso pacífico y el arrendatario paga el canon y conserva el bien, ambas prestaciones se equilibran y se condicionan mutuamente, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones 11 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 por una o ambas partes genera la suspensión del contrato, la resolución del mismo o la indemnización de perjuicios. Los contratos válidos, son ley para las partes, las que, desde el momento de su perfección, quedan obligadas a cumplir las prestaciones asumidas, pues, de no hacerlo, tiene que salir a resarcir los daños que, por su incumplimiento unilateral, se generan para el contratante cumplido o que al menos cumplió los deberes en la forma y términos estipulados.
La responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: i) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; ii) su incumplimiento relevante por quien es demandado; iii) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y, iv) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado.
Así, como quiera, que tratándose de responsabilidad derivada de una relación contractual, el hecho y la culpa generadores de responsabilidad debe darse como una consecuencia del incumplimiento del convenio contractual pactado entre las partes, deviene indispensable hacer referencia a las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento como se anotaron en precedencia, por lo que en los contratos de arrendamiento de parqueaderos, el arrendador únicamente se obliga a entregar el inmueble en condiciones de uso y garantizar el goce pacífico, es decir, no asume deberes de custodia sobre los bienes muebles que el arrendatario o terceros introduzcan al lote.
Por tanto, el arrendador no responde solidariamente por el hurto de vehículos que se encuentren allí, salvo que se haya pactado expresamente una obligación adicional de vigilancia o seguridad. Y es que, recordemos, que cuando el contrato es directamente con el prestador del servicio de parqueadero, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto de reproche dicha conclusión, el propietario del parqueadero si asume deberes de custodia y conservación del vehículo, lo que genera responsabilidad contractual frente al hurto, motivo por el cual, se insiste, el arrendador sólo arrienda el lote al operador del parqueadero, por lo que su obligación solo se limita al inmueble, en cambio, el operador del parqueadero, si responde por las contingencias que puedan suceder dentro del parqueadero, como en este caso, por el hurto del vehículo.
Entonces, la solidaridad del arrendador sólo podría configurarse si se demuestra que él participaba en la explotación del parqueadero o que contractualmente asumió deberes de seguridad, aspectos que no fueron demostrados en el presente asunto, por el contrario, en el contrato de arrendamiento suscrito 15 de febrero de 2021entre los Sres. JAVIER ALFREDO 12 Ord.
Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 AVELLA PÉREZ como representante legal de la IGLESIA COMUNIDAD CRISTINA MONTE SION en calidad de arrendador y ORLANDO PÉREZ PÉREZ y CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PATARROYO en su condición de arrendatarios se estipuló en la cláusula octava “EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD. EL ARRENDADOR no asume responsabilidad alguna por los daños o perjuicios que EL ARRENDATARIO pueda sufrir por caso fortuito, fuerza mayor o causas atribuibles a terceros.
EL ARRENDATARIO asume la responsabilidad por los daños que se puedan causar al inmueble o a los enseres y dotaciones de los vecinos o terceros, cuando éstos provengan del descuido o negligencia de EL ARRENDATARIO, de sus dependientes, clientes, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios. De la misma manera no serán responsables por los deterioros que sufran los muebles, enseres, inventario o mercancías, etc., depositados en el local, por causa no imputables directamente a su voluntad.
No serán responsables por defectos de construcción no conocidas. EL ARRENDADOR del inmueble en ningún caso será responsable con indemnizaciones o hechos generados por ilícitos cometidos u ocurridos en el inmueble, como tampoco por daños, siniestros, inundaciones, incendio, etc., que puedan causar daño a los muebles, enseres, electrodomésticos u objetos que se guarden en el inmueble, y el cuidado o seguros que los amparen serán de cuenta y cargo de EL ARRENDATARIO”, es decir, se estipuló un eximente de responsabilidad del arrendador frente a hechos como los acá investigados, la sustracción de la volqueta.
La anterior disposición contractual, resulta viable a las luces del derecho convencional, puesto que no vulnera normas de orden público, ni derechos fundamentales, toda vez que no afecta la esencia del contrato de arrendamiento ni desconoce obligaciones legales imperativas, ya que las cláusulas son válidas siempre que no implique renuncia a derechos irrenunciables del arrendatario.
Ahora bien, en el marco de la Ley 1801 de 2016 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la obligación de cumplir con la documentación exigida para el funcionamiento de los parqueaderos, incluyendo las pólizas de responsabilidad civil y demás requisitos de seguridad, corresponde al arrendatario que explota el parqueadero como actividad económica, no al arrendador del lote, ya que este último únicamente entrega el inmueble y garantiza el goce pacífico, pero no desarrolla la actividad comercial de parqueadero.
Es así que, el 13 Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 arrendatario, como operador del parqueadero, es quien debe tramitar permisos, cumplir requisitos de seguridad y contratar las pólizas exigidas en la citada ley y sus reglamentos, pólizas que buscan cubrir riesgos derivados de la custodia de vehículos, responsabilidad frente a terceros y seguridad de los usuarios, obligaciones que recaen sobre quien presta el servicio.
Desde esta perspectiva, si el operador del parqueadero, no contrató las respectivas pólizas, con la excusa que el inmueble no cumplía las exigencias legales para tal fin, el demandado y representante legal del parqueadero debió tener previsto lo estipulado en el contrato de arrendamiento en la cláusula quinta donde se le autorizaba la instalación y realización de acondicionamientos propios y necesarios y las obras pertinentes para conformar el establecimiento comercial y obtener las respectivas licencia, así como realizar mejoras necesarias e invertir en obra, construcción, bases y edificaciones, pero siempre y cuando se realizará bajo la autorización escrita del arrendador.
Sin embargo, dentro del plenario a tenor del art. 167 del C.G. del P., no se allegó elemento de convicción alguno que determinará que los arrendadores hayan solicitado al arrendador la autorización para realizar las obras necesarias para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la compañía de seguros para la expedición de las pólizas y que este se haya abstenido de emitir autorización sin justificación alguna, es decir, la negligencia y desidia de los arrendatarios en el cumplimiento de estos requisitos no puede ser óbice para endilgar una responsabilidad civil contractual al arrendador, ya que se itera, la obligación del cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del parqueadero y la adquisición de las póliza era una obligación única y exclusiva del operador del parqueadero.
Puestas así, las cosas, el fallo atacado en cuanto a los motivos de disertación debe ser confirmado. 4.- Costas: Como quiera, que la parte no recurrente allegó escrito para controvertir los argumentos de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 365 del C.G. del P., se condena en costas a la demandante y recurrente y favor de la parte demandada.
Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. 14 Ord. Responsabilidad Civil Contractual Núm. 15759315300320230003601 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de réplica respecto de los motivos de disertación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante y recurrente a favor de la parte demanda, a tenor del art. 365 del C.G. del P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 15